Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00059-2011-00392

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-10

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/ NULIDAD/CERTIFICADO DE BUENA CONDUCTA/Certificaciones de las autoridades carcelarias, valioso e imprescindible instrumento para tomar una decisión. “Las certificaciones expedidas por las autoridades carcelarias y sus conceptos constituyen un valioso e imprescindible instrumento para que el Juez pueda tomar su decisión, que corresponde a un ponderado control judicial de legalidad de las condiciones de ejecución de la sanción. “Se omitió el procedimiento establecido por las normas comentadas, de acuerdo con el cual, las directivas del centro de reclusión deben analizar la petición, allegar los elementos de juicio necesarios y conceptuar sobre su procedencia ante el Juez que vigila la ejecución de la sanción, quien tomará la decisión que corresponda, teniendo como uno de sus fundamentos esa propuesta que se le formule, bien sea positiva o negativa a los intereses de la persona condenada.

“En este orden de ideas, como se ha desconocido el debido proceso en un aspecto sustancial (artículos 29 de la Constitución Política y 457 de la ley 906 de 2004), debe declararse la nulidad de lo actuado, desde el auto de primera instancia, con el fin que se requiera al establecimiento carcelario para que allegue las calificaciones de conducta de la interna…y de acuerdo con ello se respalde la propuesta de concepto favorable o se emita un nuevo pronunciamiento, es decir, se apruebe o desapruebe la concesión del beneficio deprecado, ante el Juez de Ejecución de Penas, quien decidirá al respecto con base en el concepto emitido por dicha autoridad y con los elementos de juicio allegados para estudiar esa propuesta. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00059-2011-00392 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes Condenada: Blanca Lilibeth Vélez Toro Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 031 Marzo diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto de fecha diciembre 26 de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual decidió aprobar el permiso administrativo para salir de prisión hasta por setenta y dos horas a la señora Blanca Lilibeth Vélez Toro.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Blanca Lilibeth Vélez Toro fue condenada el 1 de abril de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, al hallarla responsable de la conducta punible de Concierto para Delinquir de Tráfico de Estupefacientes y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 81 y ss), decisión que quedó en firme en esa misma fecha porque no fue recurrida (folio 92 y 95). El 29 de agosto de 2013, la condenada allegó un escrito solicitando que se le concediera el permiso hasta por setenta y dos horas (folio 239), por lo cual, el despacho de primera instancia dispuso a través del auto del 3 de octubre de 2013, que se remitiera la petición a la Dirección del establecimiento carcelario, para que enviara la documentación pertinente y el concepto respectivo para entrar a estudiar la solicitud (folio 241), a lo que dieron respuesta con escrito de fecha 9 de octubre de 2013, al que anexaron copia del certificado de no fugas, copia del certificado de la Fiscalía General de la Nación, copia de los certificados seccional de investigación criminal, copia de visita domiciliaria y la copia del acta de cambio de fase (folios 245-264).

Mediante auto interlocutorio de noviembre 26 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, teniendo en cuenta que hacen falta documentos para resolver la petición, procedió a solicitar a la Dirección y a la oficina jurídica de establecimiento carcelario que remitieran el acta número 615-1433-2012 y el respectivo concepto (folio 265).

Mediante oficio 615-RMARM-AJUR-DIRE-2570 del 3 de diciembre de 2013 la Dirección del establecimiento carcelario allegó al expediente el acta solicitada, donde el Consejo de Disciplina conceptuó favorable el trámite para el beneficio de hasta 72 horas para la interna Vélez Toro (folios 268- 270). El 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de primer nivel resolvió indicando que la señora Blanca Lilibeth Vélez Toro cumple con el requisito objetivo de haber cumplido el 70% de la pena impuesta, agrega que aunque en contra de la misma hay varias anotaciones por otros delitos, aquellos son anteriores a los cinco años de los que habla el artículo 68 A del Código Penal, por lo que no tiene en cuenta esa prohibición en este evento.

Afirma que al igual que en otros casos, la Dirección o la oficina jurídica del establecimiento carcelario no remitió la certificación de conducta, pero que allegaron un acta genérica de varias penadas, entre las cuales se encuentra la señora Vélez Toro y la conducta se les calificó como buena, además de anexar el acta de cambio de fase a mediana seguridad, lo cual fue tenido en cuenta por el despacho de primera instancia para no dilatar más el trámite de la solicitud.

De esta manera aprobó a favor de la señora Blanca Lilibeth Vélez Toro el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas. Esta decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público, quien considera que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos en la norma para la aprobación del beneficio solicitado, señala que en estos eventos, el Juez debe observar si se cumplen o no los presupuestos del artículo 147 de la ley 65 de 1993 y analizar si no está vedado por sus antecedentes según la documentación remitida por el establecimiento carcelario.

Pone como referencia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C- 312 de 2002, en cuanto al acceso a los beneficios administrativos y su carácter objetivo, verificable y susceptible de constatación. Agrega que en virtud de los principios de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado, mientras que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del dicho beneficio y que, en este caso, les correspondía a la Dirección del Establecimiento Carcelario certificar si se cumplían o no los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, de donde concluye que no era procedente que el despacho de primer nivel aprobara el beneficio solicitado, sin contar con todos los documentos requeridos, bajo el argumento de no dilatar más la petición. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La disposición normativa que rige el caso objeto de apelación es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ya transcrito en la decisión recurrida y el cual contiene los requisitos que deben reunir los condenados para que se les conceda el permiso para salir del sitio de reclusión hasta por setenta y dos horas.

El artículo 38 de la ley 906 de 2004, código procesal aplicable al presente caso, prevé que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen “de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena (…)”.

La lectura armónica de estas normas, permite entender que para el trámite de la solicitud que ha formulado la señora Vélez Toro, se debe primero agotar una fase ante las autoridades penitenciarias, quienes certificarán sobre la ocurrencia de la mayoría de los requisitos exigidos, ya que son ellas las competentes para ello; luego, se envía la documentación acopiada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se pronuncie si aprueba o no la propuesta (positiva o negativa) que formulan tales funcionarios administrativos.

Como lo expuso esta Sala en autos de julio 2 de 2004[1], diciembre 10 de 2010[2] y mayo 24 de 2011[3], el funcionario judicial ejerce un control de legalidad posterior, en desarrollo del cual, con fundamento en las pruebas (generalmente documentales) que envían las autoridades carcelarias y con el concepto que éstas emitan, verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa y aprueba o imprueba la propuesta referida al beneficio administrativo.

En este orden de ideas, se concluye que es necesario el cumplimiento de los dos procedimientos, el administrativo y el judicial. El Juez de Ejecución de Penas, como lo enseña la Corte Constitucional en sentencias C-312 de 2002[4] (citada por el recurrente) y T-972 de 2005[5], debe establecer que se cumplan las condiciones previstas en la ley 65 del 1993 para ello, presupuestos que califica esa Corporación como objetivos, sin que sea procedente exigir condiciones adicionales, como las denominadas subjetivas (no verificables empíricamente) para otorgar o negar el permiso condenado.

En este orden de ideas, las certificaciones expedidas por las autoridades carcelarias y sus conceptos constituyen un valioso e imprescindible instrumento para que el Juez pueda tomar su decisión, que corresponde a un ponderado control judicial de legalidad de las condiciones de ejecución de la sanción. En el presente evento, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Armenia allegó al expediente alguna documentación (ver folios 245-264 y 268-270), entre la que se encuentra un acta de calificación de conducta –la cual fue impresa en noviembre 28 de 2012-, que es generalizada, ya que en ella se hace un listado de algunas reclusas con la fecha de su ingreso, y la calificación de su conducta en ciertos períodos de tiempo.

A la señora Blanca Lilibeth Vélez Toro le figura la calificación de su conducta como buena en el período comprendido entre el 24 de agosto, hasta el 27 de noviembre de 2012. Al final del documento mencionado, en el ítem de observaciones del acta se indica que el Consejo de Disciplina emite concepto respecto del trámite de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para las internas…Vélez Toro Blanca Lilibet, siendo este concepto Favorable para todas ellas por reunir los requisitos exigidos por el artículo 147 de la ley 65 de 1993 codigo (sic) Penitenciario –folio 269-.

Como puede observarse, en este caso no era posible para el Juez de Ejecución de Penas verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa y determinar si aprobaba o no la propuesta referida al beneficio administrativo, pues debe tenerse en cuenta que, como ya se apuntó, el acta allegada fue impresa en noviembre 28 de 2012, en la misma sólo figura la calificación de la interna desde agosto a noviembre de ese año y por lo tanto, no se puede determinar si en efecto la misma ha observado una buena conducta en los meses posteriores a esa fecha, pues ingresó a ese establecimiento desde marzo de 2011 y aunque en el expediente figuran unos certificados de conducta, no se hallan los del año 2013.

Entonces, si bien el Consejo de Disciplina emitió el concepto favorable, el juzgado no pudo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y en consecuencia, no le era posible aprobar o no la propuesta referida al beneficio administrativo. Por tanto, se concluye que se omitió el procedimiento establecido por las normas comentadas, de acuerdo con el cual, las directivas del centro de reclusión deben analizar la petición, allegar los elementos de juicio necesarios y conceptuar sobre su procedencia ante el Juez que vigila la ejecución de la sanción, quien tomará la decisión que corresponda, teniendo como uno de sus fundamentos esa propuesta que se le formule, bien sea positiva o negativa a los intereses de la persona condenada.

En este orden de ideas, como se ha desconocido el debido proceso en un aspecto sustancial (artículos 29 de la Constitución Política y 457 de la ley 906 de 2004), debe declararse la nulidad de lo actuado, desde el auto de primera instancia, con el fin que se requiera al establecimiento carcelario para que allegue las calificaciones de conducta de la interna Vélez Toro y de acuerdo con ello se respalde la propuesta de concepto favorable o se emita un nuevo pronunciamiento, es decir, se apruebe o desapruebe la concesión del beneficio deprecado, ante el Juez de Ejecución de Penas, quien decidirá al respecto con base en el concepto emitido por dicha autoridad y con los elementos de juicio allegados para estudiar esa propuesta. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado, desde el auto apelado, mediante el cual se aprobó el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión domiciliaria hasta por 72 horas a la sentenciada Blanca Lilibeth Vélez Toro.

ORDENA R que el Juzgado al que corresponde la vigilancia de la ejecución de la pena requiera al Establecimiento Carcelario, con el fin que allegue las calificaciones de conducta de la interna Vélez Toro y de acuerdo con ello, se respalde la propuesta de concepto favorable o se emita un nuevo pronunciamiento, es decir, se apruebe o desapruebe la concesión del beneficio deprecado, ante el Juez de Ejecución de Penas, quien decidirá al respecto con base en el concepto emitido por dicha autoridad y con los elementos de juicio allegados para estudiar esa propuesta.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Auto de julio 2 de 2004, radicación 63001031870012003034401 www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Radicación: 66-001-31-04-002-1997-07657-01 [3] Radicación 15-790-40-89-001-2007-00003-01 [4]Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.

Tomada de: “Gaceta Jurisprudencial” revista 112, junio 2002, Bogotá, LEYER, pág. 246. [5] Magistrado ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño. Fuente www.corteconstitucional.gov.co