ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS/ TESTIMONIO DE MENOR VÌCTIMA/Valoración. “Sobre la valoración de los testimonios rendidos por niñas o por niños, la doctrina ha evolucionado desde las teorías que llevaban a su exclusión, por considerarlos fuentes no confiables y generadoras de errores judiciales, pasando por tesis que dan a entender que en casos de niñas y niños víctimas de delitos sexuales se presupone su alta credibilidad, hasta la posición que aconseja no desestimarlos, pero sí valorarlos con cuidado.
Esta última es la asumida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 23 de 2011, (radicación 34.568).” VALOR DEL TESTIMONIO RENDIDO EN JUICIO/Manifestaciones hechas fuera de audiencia no constituyen prueba “Cuando un testigo concurre personalmente al juicio oral y rinde en él su versión, es ésta (y no las manifestaciones que haya hecho por fuera de la audiencia) la que constituye prueba y debe ser sometida a valoración. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios, en los cuales no tenía el apremio del juramento que la compelía a decir la verdad.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar lo informado en el dictamen médico forense sobre la versión de la víctima. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE MENOR/PERITAJES COMO INSTRUMENTOS AUXILIARES/Métodos y protocolos/La valoración corresponde al Juez y no al perito. “Como se trata del testimonio de una niña menor, quien tenía 9 años de edad en la fecha de su declaración, los peritajes constituyen instrumentos auxiliares valiosos para su apreciación, sin que ellos puedan suplantar la obligatoria labor de valoración probatoria que corresponde exclusivamente al Juez.
Son herramientas técnico científicas que apoyan el análisis de la prueba (artículo 404 de la ley 906 de 2004). “En este punto es necesario reiterar la observación hecha por esta Sala desde la sentencia leída en audiencia de septiembre 7 de 2007, en la que se anotó que se ha visto en esta clase de procesos la tendencia a dejar de lado la valoración del testimonio de los menores de edad, para hacer mayor énfasis en el análisis de los dictámenes sicológicos que suelen practicarse para acreditar su credibilidad.
Las partes y algunos juzgadores se han dejado distraer de lo que debe ser aspecto central de valoración (el testimonio) para otorgar mayor importancia a lo que resulta ser un criterio auxiliar para su ponderación (el dictamen pericial). “Consecuencialmente, se han dado algunos casos en los que se ha otorgado a tales dictámenes la trascendencia que no tienen, hasta el punto que han llegado a suplir la labor de valoración del testimonio que corresponde finalmente al juez y no al perito, quien presta un auxilio importante, pero no es el encargado de definir el mérito probatorio de las declaraciones de los niños, el que sólo puede ser determinado por el juzgador, se insiste, al analizarlas en conjunto con los demás medios de prueba aportados debidamente.
“Los métodos o protocolos a los que acuden los peritos para realizar su labor profesional son sólo instrumentos para facilitar la recepción del testimonio de menores víctimas de delitos, útiles para conocer el desarrollo de comunicación, comprensión y habilidades de los deponentes; por ello, no es dable inferir que la credibilidad del testigo esté ligada de manera fatal a esos procedimientos.
Debe quedar claro que para discernir el valor probatorio del testimonio el Juzgador tiene que acudir a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con los postulados de la sana crítica. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2009-00772 Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Procesado: Álvaro Marulanda Morales Sentencia de segunda instancia aprobado en sesión de la Sala de Marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014) Acta número 038 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:00 a.m. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Álvaro Marulanda Morales como autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años.
Como la sentencia fue apelada por la Defensa del procesado, corresponde ahora al Tribunal resolver el recurso.
HECHOS Y ACUSACIÓN En las horas de la madrugada del ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), en el barrio Bosques de Gibraltar, área urbana de Armenia, Quindío, el señor Álvaro Marulanda Morales ingresó a la habitación donde estaba acostada la niña G, quien tenía en esa fecha ocho años de edad. Marulanda manipuló partes íntimas del cuerpo de la infanta, quien, debido a que sintió temor, fingió estar dormida, pero, una vez salió el hombre del lugar, avisó a sus padres y lo identificó. En audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó al señor Álvaro Marulanda Morales como autor del punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, descrito y sancionado en el artículo 209 del Código Penal.
SENTENCIA RECURRIDA La lectura de la sentencia se produjo el 23 de noviembre de 2010. El Juzgado valoró positivamente los testimonios de la víctima, de sus progenitores, de la sicóloga forense y de la médica legista. Dijo que la versión de la menor resultó respaldada por sus padres y por los dictámenes forenses, especialmente el de medicina, en el que se encontraron señales de manipulación en los genitales de la afectada.
Desestimó los criterios del Ministerio Público y de la señora defensora, según los cuales, con los testigos de descargo se estableció que la menor padecía de una infección que le generó las señales halladas por la médica. Destacó que el procurador se contradijo cuando, a pesar se obtener esa conclusión, restó credibilidad a los declarantes de la defensa, y precisó que la médica forense aseguró que no encontró ningún signo de infección, razón por la que no ordenó exámenes complementarios.
En cuanto a la responsabilidad del señor Álvaro Marulanda Morales, el Despacho expuso que con los testimonios de la menor, de sus progenitores y de la Intendente de la Policía Judicial Francy Johana Castañeda Arias, que fue la encargada de realizar los actos urgentes como la recepción de la entrevista al padre de la víctima, el reconocimiento fotográfico y plena identificación del procesado, se logró establecer que el señor Marulanda es la persona que ha venido siendo señalada desde el principio como quien asaltó la intimidad de la infanta, sin que se vislumbre la más remota posibilidad de que se haya presentado un mal entendido o una equivocación en ese señalamiento.
Citó lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2010, sobre los testimonios de los niños y su confiabilidad cuando se trata de víctimas de abusos sexuales y agregó que la credibilidad de la niña se fortaleció con el dictamen sicológico. En torno a los testimonios de Paola Andrea Marulanda –hija del incriminado- y Leonardo Giovanni Pachón Preciado –yerno del procesado-, ofrecidos por la defensa, la señora Jueza expresó que incurrieron en imprecisiones y contradicciones en aspectos relevantes, lo cual demerita su credibilidad y deja intacto el señalamiento que hizo la menor ofendida, ya que mientras Paola Andrea y Leonardo afirmaron en el juicio que la víctima al salir llorando lo señaló a él, Paola había comentado al entrevistador que esos señalamientos se hicieron mientras su esposo Leo se encontraba aún acostado y al final dijo que no recordaba con precisión cómo se desarrolló el suceso.
Respecto al testimonio de la señora Sandra Irene Echeverri Orozco, vecina de Leo y Paola, recalcó el despacho de primera instancia que al mencionar a las personas que estuvieron en la reunión, dejó por fuera a las menores que allí se encontraban y, pese a haberse quedado hasta las tres de la mañana, no se percató de la hora en la que el acusado se ausentó del sitio, ni del destino que tomó e ignoró casi por completo todo lo relacionado con el incidente, salvo que oyó los gritos y llanto de la madre de la menor, la cual le dijo que Álvaro había tocado a la niña y que la escuchó decirle a la menor que cuando llegara la Policía les dijera que quien la había agredido se llamaba Álvaro, pero no precisó en qué lugar de la casa María Eugenia hizo esa manifestación a la afectada.
Adicionalmente tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió la testigo Echeverri Orozco respecto a si tenía conocimiento o no de que el señor Marulanda se había ido a dormir a un sofá y que dejó la duda si escuchó o no el supuesto señalamiento que se hizo de Leo como el autor de los hechos. En cuanto a Claudia Milena Ramírez Piñeros, habitante de la unidad residencial donde ocurrieron los hechos, resalta que afirmó que quien señalaba a Leo como la persona que abusó fue la menor ofendida y que su prima identificó al señor Álvaro como el responsable, pero más adelante indicó que fue la víctima la que expresó que el señor que estaba acostado la manoseó, refiriéndose a Marulanda Morales, contradicción que justificó diciendo que tenía nervios y que no recordaba bien.
Agregó que también existen en contra del enjuiciado los indicios de capacidad específica para cometer el delito --derivado de la edad avanzada frente a la minoría de edad de la ofendida--, de presencia en el lugar del hecho y de oportunidad para delinquir. Así las cosas, concluyó que se llegó al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del señor acusado; por lo tanto, le impuso una sanción de 9 años de prisión por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó investigar por falso testimonio a Paola Andrea Marulanda Mesa, Leonardo Giovanni Pachón Preciado, Sandra Irene Echeverri Orozco y Sandra Milena Piñeros Ramírez.
LA APELACIÓN El fallo fue apelado por la señora Defensora del acusado, quien pidió que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva a este. Las razones de su disenso, se sintetizan así: No se valoraron adecuadamente los testimonios de la Defensa, con los que se acreditó que la fiesta se realizó frente al apartamento del señor Leonardo, esposo de Paola Marulanda, que a los asistentes se les permitía el ingreso al inmueble de Leo para sacar licor o para utilizar el baño, que hubo consumo de licor por parte de la señora Irene Echeverri y por los padres de la niña afectada y que “Leo” se retiró muy temprano a dormir junto con sus dos hijos en la habitación que quedaba al lado de donde estaban descansando las dos menores.
Destacó que con los testigos de descargo se probó que inicialmente la niña señaló a Leonardo, pero una prima de ella la persuadió diciéndole que era el señor de bigote, lo cual no fue desvirtuado, porque la Fiscalía renunció al testimonio de esa otra infanta. También se acreditó que la habitación donde sucedieron los hechos era oscura y por eso no se podían ver los rasgos físicos de las personas y se estableció que la niña tenía una infección vaginal, por lo que vestía una falda y una blusa prestadas por Paola.
Criticó el testimonio de Juan Carlos Preciado, porque juró que la niña no señaló como su agresor a la persona que estaba sentada en el sofá, sino a un hombre con bigote, con lo que el testigo dedujo que se trataba del ahora acusado e influenció a la menor, a pesar de que no era el único que tenía esa característica; además, el declarante contradijo a su hija sobre las ropas que ella tenía puestas.
Destacó que entre este declarante y su esposa María Eugenia Aguirre se presentaron serias contradicciones, porque ella dijo que la pequeña señaló al señor que estaba en el sofá; por tanto, no puede creerse a ninguno de los dos. En relación con el testimonio de la víctima, adujo la Defensa que esta no pudo darse cuenta de la ropa que llevaba el presunto agresor, por la oscuridad del lugar y porque en esas circunstancias es lógico que no se percate de ello, ni del rostro del intruso, quien salió dándole la espalda.
Además, no fue consistente en su relato, el que cambió en relación con las acciones del sujeto sobre su prima y sobre las maniobras que realizó con ella. La primera persona que vio cuando salió del cuarto fue el señor Marulanda y esa pudo ser la impresión que tuvo ya que se encontraba afectada y sugestionada por su primita. Desestimó el dictamen de la sicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, en relación con la valoración que hizo de la niña, porque no utilizó las técnicas que obligan a abordar temas como verdades y mentiras, abuso sexual, no grabó la entrevista, se refirió a una entrevista que la niña rindió ante el CTI; cuando lo hizo fue ante la SIJIN, no hizo un examen mental riguroso, no estableció el desarrollo sico-sexual de la infanta y su conclusión no es acorde con el motivo de peritación. La apelante adujo que las diversas versiones de la niña no son coincidentes, lo que denota que acomodaba su relato.
Al referirse al dictamen de la señora Médica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con el examen físico a la víctima, destacó que el relato que la niña hizo a la perita no corresponde a lo que expresa en otras ocasiones, y que las maniobras que la médica expuso que pudieron dar origen al eritema no coinciden con las relatadas por la pequeña. Agregó que la menor siempre estuvo acompañada por su padre Juan Carlos Preciado, pese a que él lo negó –entiende la Sala, que se refiere a las valoraciones físicas y mentales-, y que el nombre de Álvaro Marulanda lo obtuvo de su progenitor.
Por tanto, concluyó que la presunción de inocencia de su representado no pudo ser desvirtuada con las pruebas presentadas por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto, y, en la regla 404 del mismo estatuto, se dispone que en la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
La niña afectada declaró en la forma prevista en los artículos 193 -- numeral 12-- y 194 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y las preguntas le fueron formuladas por medio de una profesional de la sicología, quien orientó adecuadamente la diligencia, de acuerdo con los cuestionarios formulados por las partes. La pequeña contó que un día ella se fue a quedar al apartamento del primo de su papá porque iban a hacer una fiesta y que, cuando ya estaba tarde, se acostó a dormir junto con su primita.
Afirmó que despertó y vio que un hombre (a quien identificó luego como Álvaro Marulanda Morales, el papá de Paola) le tocó su vagina con la boca; que, cuando el individuo salió de la habitación, ella se levantó a llamar a la prima y a pedirle que la acompañara a decirle a la mamá y que, entonces, su prima le contó que ese señor la iba a besar en la boca pero que ella no lo dejó arrimar.
Narró que Álvaro Marulanda se encontraba afuera en un mueble y que, aunque la mamá de ella les ponía cuidado mientras dormían, él aprovechó un descuido para realizar sus acciones. También manifestó que cuando aquel ingresó a la habitación, tenía una camisilla esqueleto blanca, un pantalón beige y zapatos negros, que el cabello era negro con canas y que tenía entradas en la cabeza.
Dijo en su declaración que narró lo ocurrido a su madre y que señaló al señor que estaba en el mueble como la persona que entró a la habitación; igualmente, reconoció que esa misma persona había estado en la fiesta hasta el momento en que ella y su primita se fueron a descansar y que, antes del suceso, cuando estaban todos reunidos, él le preguntó el nombre, la edad, dónde estudiaba y bailaron.
En cuanto a la ropa que vestía esa noche, indicó que el día de la fiesta antes de irse a dormir tenía puesta una falda y una blusa y ya para acostarse se quitó la falda y se puso un pantalón corto de pijama que le prestó Paola, el cual le quedaba amplio, ya que era de la hija de Paola que era más grande que ella. Sobre la valoración de los testimonios rendidos por niñas o por niños, la doctrina ha evolucionado desde las teorías que llevaban a su exclusión, por considerarlos fuentes no confiables y generadoras de errores judiciales[1], pasando por tesis que dan a entender que en casos de niñas y niños víctimas de delitos sexuales se presupone su alta credibilidad[2], hasta la posición que aconseja no desestimarlos, pero sí valorarlos con cuidado[3].
Esta última es la asumida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 23 de 2011 (radicación 34.568)[4], en la que expuso: “Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” Al revisar la grabación de este testimonio (en el disco compacto que registra lo que ocurría en la sala de audiencias) se observa que la infanta es colaboradora, comprende las preguntas que se le hacen, responde de manera clara, su lenguaje es fluido, sin interrupciones, se muestra respetuosa con su interrogadora y atiende sus instrucciones.
La Sala concluye que la versión que rindió la niña en la audiencia fue espontánea. Su comportamiento durante el interrogatorio cruzado así lo demuestra, ya que asumió la conducta propia de una persona de su edad (nueve años para esa época). Esto indica, a juicio del Tribunal, que no estaba previamente aleccionada para contar una historia inventada, sino que narró hechos que sí vivió, pues, de lo contrario, habría mostrado dudas al responder las preguntas que la profesional asignada le hiciera en torno a los hechos materia de investigación. Cuando inició su testimonio, la señora Jueza la ilustró sobre la importancia de decir la verdad y la menor afirmó de manera inmediata y categórica que sabía que no podía mentir, porque era algo malo; que siempre tenía que decir la verdad.
Su grado de escolaridad, cuarto de primaria, es acorde con su edad, de acuerdo con lo que se vive en nuestro medio social. La pequeña respondió acertadamente sobre las partes íntimas de una mujer, las llamó por sus nombres comunes, contó que “ese señor” le besó la vagina y que, antes de eso, nunca había sentido molestias en sus genitales.
Con el uso de muñecos explicó lo que sucedió y, aunque en la grabación no se observa lo que hizo con ellos, sí se puede ver que los presentes en la audiencia podían observarlo a través de un televisor, sin que ninguno hiciera objeciones sobre la forma como ella ilustró su relato. La identificación de su agresor fue segura. Aunque se refirió constantemente a “ese señor”, lo describe claramente, menciona las características de su rostro y su cabeza, señales particulares como las canas de su cabello y las entradas en su frente y siempre expuso que el hombre estuvo en un mueble, aledaño a la alcoba donde ella dormía. Explicó las razones por las que podía individualizarlo, lo vio en la fiesta, bailó con él y él la interrogó sobre varios aspectos de su vida; es decir, tuvo contacto y tiempo suficientes para diferenciarlo de otras personas; no pasó desapercibido para ella.
Aseguró que nadie le insinuó que señalara a una persona determinada y comentó que Paola le dijo a su mamá que no le creyera, por mentirosa; pero fue contundente cuando respondió que siempre dice la verdad a su señora madre. Finalmente, agregó que en la fiesta no había otra persona parecida a don Álvaro y que él era el único que estaba durmiendo en el mueble.
Sobre las condiciones de visibilidad, hizo énfasis en que, aunque la luz del cuarto estaba apagada, sí entraba iluminación por la puerta y por la ventana, lo que permitió que ella viera al sujeto que ingresó. El que la niña haya indicado inicialmente, al ser interrogada, que el agresor entró dos veces al cuarto, la primera a besar a su primita y, la segunda, a tocarla a ella y, posteriormente, en el contrainterrogatorio, manifestara que el sujeto entró una sola vez a la habitación donde ella se encontraba con su primita, no es obstáculo para darle plena credibilidad a su testimonio, ya que en ningún momento contó que le constara directamente lo que le había ocurrido a su prima, pues, quedó claro que la víctima simplemente repitió lo que su pariente le comentó respecto a lo que a ella le había ocurrido y, por lo tanto, no se le puede pedir exactitud en torno a lo que le ocurrió a su acompañante de dormitorio en el momento de los hechos.
Ahora bien, por medio del testimonio de la doctora Janeth Franco Rivera, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien examinó físicamente a la niña, se conoció que esta le contó que su agresor “la mordió” “en la entrepierna”, afirmación que la defensa ha utilizado para mermar la credibilidad del testimonio de la víctima, ya que en la audiencia de juicio oral la pequeña aseveró que el hombre la besó en sus genitales.
Al respecto, debe recordarse que toda manifestación que se haga por un testigo por fuera del juicio oral, como fue la expresada por la menor de edad ante la señora médica forense, es prueba de referencia, que, en este caso, es inadmisible, porque la niña que hizo esa narración rindió su testimonio en el juicio oral. Por tanto, lo que pudo decir en ocasiones anteriores sólo podía ser utilizado para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad, lo que no se hizo en la audiencia, ya que la pequeña no fue interrogada sobre esa situación (artículos 379 y 377 de la ley 906 de 2004).
Cuando un testigo concurre personalmente al juicio oral y rinde en él su versión, es ésta (y no las manifestaciones que haya hecho por fuera de la audiencia) la que constituye prueba y debe ser sometida a valoración. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios, en los cuales no tenía el apremio del juramento que la compelía a decir la verdad.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar lo informado en el dictamen médico forense sobre la versión de la víctima. Como se trata del testimonio de una niña menor, quien tenía 9 años de edad en la fecha de su declaración, los peritajes constituyen instrumentos auxiliares valiosos para su apreciación, sin que ellos puedan suplantar la obligatoria labor de valoración probatoria que corresponde exclusivamente al Juez.
Son herramientas técnico científicas que apoyan el análisis de la prueba (artículo 404 de la ley 906 de 2004). En este punto es necesario reiterar la observación hecha por esta Sala desde la sentencia leída en audiencia de septiembre 7 de 2007[5], en la que se anotó que se ha visto en esta clase de procesos la tendencia a dejar de lado la valoración del testimonio de los menores de edad, para hacer mayor énfasis en el análisis de los dictámenes sicológicos que suelen practicarse para acreditar su credibilidad.
Las partes y algunos juzgadores se han dejado distraer de lo que debe ser aspecto central de valoración (el testimonio) para otorgar mayor importancia a lo que resulta ser un criterio auxiliar para su ponderación (el dictamen pericial). Consecuencialmente, se han dado algunos casos en los que se ha otorgado a tales dictámenes la trascendencia que no tienen, hasta el punto que han llegado a suplir la labor de valoración del testimonio que corresponde finalmente al juez y no al perito, quien presta un auxilio importante, pero no es el encargado de definir el mérito probatorio de las declaraciones de los niños, el que sólo puede ser determinado por el juzgador, se insiste, al analizarlas en conjunto con los demás medios de prueba aportados debidamente.
En el presente juicio se llegó al extremo de cuestionar a la perito por aspectos que no tienen que ver con su labor, como la asistencia a la víctima por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se le hicieron preguntas sobre los hechos, como si ella los hubiera vivido o percibido directamente. La valoración probatoria en la apelación se dirigió más al dictamen de la señora sicóloga forense que a la apreciación del testimonio de la víctima.
Declaró en el juicio oral la sicóloga que entrevistó a la niña, doctora Gloria Patricia Cárdenas Castaño, servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien escuchó y valoró el relato de la menor de edad el 30 de julio de 2010, cinco meses después de los hechos. La perita quedó debidamente acreditada como persona de experiencia en su profesión y con varios años de vinculación con esa entidad estatal.
Expresó que recibió la entrevista a la menor, que previamente había estudiado el expediente correspondiente, y que observó que su narración fue muy similar a las versiones brindadas con anterioridad; igualmente indicó que la pequeña no mencionó que entre esas dos familias (la suya y la de su primo) existieran problemas y que afirmó que la noche de los hechos fue la primera vez había visto al señor Álvaro Marulanda.
Concluyó en su dictamen que la niña hizo una narración clara, descriptiva y espontánea sobre unos hechos que al parecer vivió; que no manifestó alteración de su conducta durante la entrevista y que se encuentra ubicada en persona y lugar, aunque no en la totalidad del tiempo, porque no recordó la fecha de los sucesos. Advirtió que la niña estuvo sola durante la entrevista forense y que en esa diligencia nadie le insinuó que presentara una historia determinada o que señalara a una persona en particular.
La Defensa trató de desacreditar a la testigo porque no cuenta con maestría en sicología forense; pero este solo hecho no es suficiente para desestimar su dictamen, primero, porque la ley no exige que la experta tenga que contar con ese grado de educación; segundo, porque no se demostró en qué podría variar su dictamen si lo tuviera; tercero, porque la perita explicó que ha sido capacitada debidamente en la escuela del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que la Defensa haya demostrado que la formación que ha recibido en esa entidad oficial no haya sido de la calidad suficiente como para que se presuma el desacierto de sus dictámenes.
La sicóloga explicó el procedimiento utilizado para obtener sus conclusiones. Dijo que la valoración se realizó con el examen mental, mediante interrogantes relacionados con su estado emocional y cognitivo; se le pide que escriba, que sume, que reste, y se le hacen preguntas necesarias para saber si su coeficiente intelectual es acorde con lo que ella está viviendo y con su edad cronológica.
En este caso, aseveró la experta, se trata de una niña que cronológicamente está adecuada a la funcionalidad de sus facultades mentales superiores. Hizo énfasis en que utilizó el protocolo y las guías del Instituto Nacional de Medicina Legal y que, según lo establecido allí, en estos casos las valoraciones no quedan grabadas ni filmadas. La Defensa también cuestionó el procedimiento usado por la sicóloga porque, en concepto de la ahora apelante, existen protocolos más idóneos para esta clase de valoraciones y porque la entrevista no quedó grabada.
Sobre el particular, este Tribunal observa que no existe en la ley una tarifa que establezca que los dictámenes tienen que ceñirse a determinados protocolos, algunos de los cuales, como lo explicó la perita, no exigían la grabación de las entrevistas, registro que tampoco estaba ordenado en la ley procesal en la época en que se llevó a cabo la valoración que se analiza, julio de 2010.[6] La experiencia judicial demuestra que los sicólogos usan una amplia variedad de procedimientos para emitir sus dictámenes, los que tienen sustentos científicos, sin que pueda afirmarse, de manera general y categórica, que unos sean idóneos y otros no. Para restar valor probatorio al dictamen tienen que hacerse críticas concretas, con las que se demuestren las falencias de las técnicas empleadas y que los resultados habrían sido diferentes si se usaran otros protocolos aceptados por la comunidad científica.
No sobra reiterar que los métodos o protocolos a los que acuden los peritos para realizar su labor profesional son sólo instrumentos para facilitar la recepción del testimonio de menores víctimas de delitos, útiles para conocer el desarrollo de comunicación, comprensión y habilidades de los deponentes; por ello, no es dable inferir que la credibilidad del testigo esté ligada de manera fatal a esos procedimientos.
Debe quedar claro que para discernir el valor probatorio del testimonio el Juzgador tiene que acudir a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con los postulados de la sana crítica.[7] El dictamen supera los criterios de valoración fijados en el canon 420 de la ley 906 y, por ello, se le otorga valor positivo.
La Sala encuentra que lo concluido por la señora perita coincide con las apreciaciones que ha hecho este Tribunal sobre la forma como la víctima respondió a los interrogatorios, la consistencia y coherencia de sus respuestas, de acuerdo con su edad y desarrollo cognitivo. Por ello, la valoración sicológica refuerza la credibilidad que se le ha otorgado.
La doctora Janeth Franco Rivera, médica forense que examinó a la menor de edad el 8 de febrero de 2009, en la misma fecha de los hechos, en las horas del mediodía, declaró en el juicio y rindió su dictamen, en el que informó que encontró en la examinada eritema del introito vaginal, sin evidencias de otras alteraciones, y concluyó que se infiere que el mismo fue el producto de maniobras de tocamiento sexual.
Esta perita también fue debidamente acreditada, por su experiencia, derivada no sólo de su vinculación con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino también por su trabajo en otra entidad hospitalaria. Su dictamen también fue claro, expuso los procedimientos utilizados, el interrogatorio breve para establecer los antecedentes, el examen físico de la niña y los resultados obtenidos.
La defensa y el Ministerio Público han concluido que no quedó claro qué elemento causó el eritema, pues, la médica explicó que esas lesiones pueden ser producidas por elementos contundentes, a pesar de lo cual concluyó que en este evento se relacionaban con maniobras sexuales. No obstante, esta Sala avala la valoración física realizada por la médica perita, quien narró que confrontó la versión de la niña con los hallazgos evidenciados luego del examen físico y estableció su correlación. Si la menor dijo que fue víctima de tocamientos en su área genital, que luego de ello fue a orinar y sintió ardor, y, al ser valorada por esta profesional de la salud, se halla un eritema en su introito vaginal, lo más lógico es que la conclusión de la valoración, sea la dada por la perita, según la cual “… se puede inferir que se trata de maniobras de tocamiento sexual a nivel genital”.
Como lo indicó la médica al rendir el testimonio, si la menor no hubiera mencionado el abuso sexual y se hubiera encontrado el mismo eritema, otra muy diferente sería la conclusión a la que hubiera llegado. Este peritaje también es acogido por la Sala, por ser consistente y por cumplir las condiciones previstas en la norma 420 de la ley 906 que consagra los criterios para su valoración. Ese resultado concuerda con el testimonio de la niña, al que se ha otorgado credibilidad.
Ante preguntas complementarias formuladas por la señora Jueza, la experta juró en el juicio que aunque los labios y la lengua no son elementos contundentes, cuando se rozan con ellos los genitales se pueden producir eritemas, explicación que satisfizo al Juzgado y que la Sala también encuentra lógica. Con el testimonio de la señora Paola Marulanda, hija del enjuiciado, se pretendió demostrar que la menor de edad padecía una infección en sus genitales antes de ocurrir los hechos.
La declarante manifestó en el juicio, bajo juramento, que la señora María Eugenia, madre de la víctima, antes de iniciar la fiesta, le pidió prestada una falda para la niña, porque esta presentaba una irritación vaginal que le molestaba con el uso del jean que llevaba puesto. Sin embargo, esa declaración es contraria a lo expresado por la mamá de la víctima, señora María Eugenia, quien aseguró que la niña no tenía ninguna molestia en sus genitales antes de los hechos y que no ponía en conocimiento de otras personas situaciones tan privadas de su hija, expresiones que fueron confirmadas con el testimonio de la menor de edad, quien contó que sólo sintió afectaciones en su cuerpo después de las maniobras realizadas por su agresor, que cambió su ropa cuando se iba a acostar, y no al iniciar la fiesta, y que lo hizo por una pijama, de donde se infiere que la causa de ese suceso fue su comodidad para descansar y no la existencia de una infección. Lo dicho por doña Paola fue apoyado por la señora Sandra Irene Echeverri Orozco, vecina y asistente a la fiesta, quien juró en el juicio que Paola fue a su apartamento a pedirle una crema para la niña de María Eugenia, quien estaba quemada en su zona íntima y que a la niña le prestaron una falda de la hija de Paola, precisamente porque el pantalón que usaba le incomodaba.
Varios aspectos llaman la atención en este testimonio, que le restan credibilidad. Primero, que la señora Paola no afirmó este episodio, segundo, que es poco probable que una situación tan privada se haya publicitado por todo el vecindario y, tercero, porque no superó la impugnación de credibilidad a la que sometió la Fiscalía a la declarante.
En la entrevista que rindió la señora Echeverri ante la Defensoría del Pueblo, no contó ese suceso, a pesar de que había pasado menos tiempo desde los hechos, que el transcurrido cuando rindió el testimonio en el juicio oral. La testigo leyó de manera íntegra el contenido de esa declaración y en ella ni siquiera insinuó lo que ahora expuso en el juicio sobre el particular.
Cuando se le cuestionó por esa situación, dijo que “ha pasado mucho tiempo para uno acordarse de esas cosas”, que en la entrevista estaba nerviosa, pero que el día del juicio sí recordó esa circunstancia, aunque después aseveró que olvida las cosas y no está pendiente de detalles. Sobre el cambio de vestido de la víctima, aunque aseguró inicialmente que la ropa con la que la vio no era de esa niña, ante las preguntas complementarias hechas por el señor Agente del Ministerio Público, admitió que no presenció el préstamo de la falda y que no conocía la ropa de la menor, por lo que no podía afirmar que no era de ella.
Estas dos declarantes ponen en evidencia su ánimo por proteger al padre de la primera, señor hoy acusado, pues, sus dichos no fueron concordantes entre sí y la última se mostró insegura y ambigua, especialmente cuando el señor Procurador la interrogó. Recapitulando, se tiene que la Sala concluye, con el Juzgado, que la víctima dijo la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.
En relación con el señalamiento del señor Álvaro como el autor del abuso, el testimonio de la niña resulta apoyado por otras pruebas. Juan Carlos Preciado, padre de la niña, en su testimonio expuso que entre dos y dos y media de la madrugada, el señor Álvaro se fue a dormir y quince minutos después la menor víctima salió llorando y gritando que un señor la había tocado en sus genitales; que él le preguntó quién había sido y ella le dijo que era un señor de bigote, con una camiseta blanca de esqueleto.
Inicialmente, la pequeña no dijo que su agresor estuviese acostado en el sofá, pero lo describió de manera tan clara que a él no le quedó duda de quién se trataba, además, de que no había en ese momento otro hombre con bigote en ese sitio. Después, precisó que era el hombre que estaba acostado en el sofá. Así fue identificado el señor Álvaro Marulanda Morales, quien tenía esas características y dormía en un sofá afuera del cuarto donde estaban las niñas.
Este testigo es coincidente con su hija en las circunstancias por ella contadas. El señor Preciado narró que Álvaro bailó con su hija; que ella, antes de lo ocurrido, no presentaba afecciones en su cuerpo; que en la habitación entraba el reflejo de la luz por una ventana; aunque dijo ignorar lo relacionado con el supuesto cambio de ropa de su pequeña. Esta declaración, aunque proviene del padre de la afectada, tiene valor positivo, no sólo por la concordancia con lo expresado por su hija, sino, además, porque no se refirió a hechos que no conociera, respondió con seguridad y coherencia al interrogatorio cruzado y porque, según lo juró el mismo declarante y lo confirmó en su testimonio su primo Leonardo Pachón, el señor Juan Carlos asumió una actitud calmada cuando ocurrieron los hechos, sin hacer escándalos y con ánimo de aclarar las cosas, lo que lo puso en un plano de imparcialidad.
No puede olvidarse que estaba en la casa de su primo y que el señalado como agresor es el suegro de ese pariente, razón de más para apreciar positivamente su versión, dado que la tendencia natural sería a proteger a su familiar. Y acaba de confirmar la seguridad del señalamiento del acusado por parte de la niña perjudicada, el testimonio de la señora madre de ella, María Eugenia Aguirre, quien manifestó que desde que la niña salió del apartamento llorando afirmó que un señor se había metido a la habitación a tocarla y que al preguntarle cuál señor había sido, ella indicó al que estaba acostado en el mueble y que tenía bigote.
La declarante dijo que la conversación en torno a las manifestaciones de la menor se dio en el pasillo entre los dos apartamentos y que el tono de voz empleado por ellos era alto, motivo por el cual Leonardo Pachón, primo de su esposo y quien en ese momento se encontraba dormido, se levantó asustado preguntando qué estaba pasando y que, en cambio, Álvaro Marulanda quien estaba en la sala y más cerca del escándalo, permaneció todo el tiempo acostado en el sofá simulando estar dormido.
En este punto debe recordarse que la escena de los hechos se configuró con dos apartamentos, uno, que estaba deshabitado, donde se hizo la fiesta y otro, que estaba ocupado, donde vivían Leonardo Pachón y su esposa, Paola, donde durmieron las niñas (en un cuarto) y el señor Álvaro (en un sofá fuera de esa habitación). La testigo también coincidió con lo que dijo su hija sobre la iluminación del cuarto, al que entraba luz por la ventana y por la puerta; acerca de la descripción que hizo de su agresor y en relación con la ausencia de molestias en las partes íntimas de la pequeña, antes de lo ocurrido.
La señora Paola Andrea Marulanda, hija del señor procesado, juró que, desde el mismo momento en que dio a conocer lo sucedido, la niña señaló a su esposo, “Leo”, como la persona que abusó de ella. Que fue después cuando la menor dijo que fue Álvaro, el padre de la testigo, afirmación que hizo por insinuación de otras personas. Expuso que su esposo se retiró a la sala del apartamento de ellos (donde durmieron las niñas, en un cuarto) porque se sintió indispuesto y que la niña salió señalándolo a él, aunque aclaró que Leonardo se fue a dormir con sus hijos a su habitación. Aunque el interés natural de la declarante por favorecer a su señor padre no es suficiente, por sí solo, para desestimar su versión, en este caso, ese motivo de sospecha de parcialidad se confirmó con la impugnación de su credibilidad hecha por la Fiscalía y con las preguntas complementarias que le hizo el señor Procurador.
La Fiscalía acudió a una entrevista rendida por la testigo, para impugnar su credibilidad. El contenido fue leído por la declarante en la audiencia y, por tanto, hace parte de su testimonio, ya que ella admitió haber expresado lo que allí se escribió. Al ser contrainterrogada por parte de la Fiscalía y con base en lo referido por ella en la entrevista, la testigo reconoció no recordar muy bien lo ocurrido esa noche, pues quedó en evidencia que en esa oportunidad había hecho afirmaciones puntuales muy distintas a las que en el juicio expuso; por ejemplo, la testigo indicó en la audiencia que cuando la niña señaló a Leo, su esposo, aquél se encontraba presente en el lugar de los hechos ya que había salido de manera inmediata y vestía una camiseta blanca; sin embargo, en la versión rendida ante la Defensoría del Pueblo, había dicho que su esposo salió mucho después que la menor hubiera hecho el señalamiento y ello fue corroborado por el mismo Leonardo Pachón al rendir su testimonio en el juicio.
En la audiencia, juró que la habitación donde dormían las niñas estaba oscura, ya que ella tapaba la ventana, por lo que no podían reconocer a alguien que entrara allí; pero en la entrevista había asegurado que había iluminación en ese cuarto. Aunque dijo que la niña señaló a su esposo, Leonardo, al señor Agente del Ministerio Público respondió que Leo es muy distinto a Álvaro, que el primero no tiene bigote, que tienen colores de piel diferentes, de donde, concluye la Sala, como lo hizo la señora Jueza, resulta poco verosímil que la niña haya confundido a los dos hombres.
Aseguró en la audiencia que en el mismo mueble donde durmió Álvaro Marulanda la noche de los hechos, estuvo descansando su esposo Leonardo Pachón desde las diez hasta las once de la noche aproximadamente y que luego se fue a dormir a la habitación junto con sus dos hijos; no obstante, ello no fue manifestado en ningún momento por el señor Pachón al rendir su declaración en el juicio, pues él afirmó que al irse a descansar, de inmediato se dirigió a su dormitorio y, al instante, sus hijos se acostaron con él, aunque no recuerda a qué hora exactamente.
Frente a lo anterior, la testigo se exculpó manifestando que debido a tanto tiempo “a uno ya se le van olvidando las cosas”, y literalmente afirmó: “bien, bien, yo no me acuerdo bien, porque no le voy a mentir”. Esas contradicciones y la explicación de la testigo en torno a ello, le restan credibilidad a su versión de los hechos y le aportan mayor veracidad a la teoría y testigos de la Fiscalía, de cuyas declaraciones no se lograron hallar por parte de la defensa contradicciones serias que llevaran a concluir que faltaran a la verdad o que no recordaran con claridad los sucesos presentados en la madrugada del 8 de febrero de 2010.
El señor Leonardo Pachón, esposo de la señora Paola Marulanda, yerno del procesado, dijo en el juicio que cuando él salió de la habitación ya estaban haciendo mucho ruido afuera y que, por lo tanto, él pensaba que alguien estaba peleando; que cuando arribó al pasillo escuchó que la menor víctima decía que él la había tocado, ante lo cual él le contestó que lo respetara y que la otra niña, es decir, la prima de la afectada, empezó a decir que Leo no había sido, sino el señor que estaba acostado.
A pesar de que su versión fue similar, en términos generales, a la de su esposa, Paola, las mismas difieren en varios aspectos relevantes, como el momento en que hizo presencia Leonardo en el sitio donde la niña daba a conocer el abuso, los lugares a los que se retiró a descansar y hasta la iluminación que había en el cuarto, situaciones develadas por la Fiscalía en la impugnación de credibilidad de la señora Marulanda, como ya se expuso en párrafos precedentes, y que demerita el valor probatorio de estos testimonios.
Este declarante contó que en la fiesta había otra persona con bigote, un vecino llamado Julio, pero también aclaró que él se había retirado del sitio mucho antes de los acontecimientos. La señora Sandra Irene Echeverri Orozco, vecina de Paola Andrea y Leonardo, declaró que escuchó que la señora María Eugenia, madre de la menor, le decía a la niña que, cuando llegara la Policía, afirmara que la persona que realizó los tocamientos eróticos se llamaba Álvaro.
Comentó que no se dio cuenta dónde durmió el señor Marulanda. No obstante, en el contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía, esta testigo fue desacreditada, por cuanto, según consta en la entrevista que se le puso de presente, había manifestado que sí se había dado cuenta que el señor Álvaro Marulanda se había ido a dormir en un sofá y que ella misma lo había visto allí; además, que no mencionó en esa ocasión que le pidieron una crema para curar a la niña (aspecto sobre el que ya se habló en esta sentencia).
Al quedar en evidencia la incoherencia de sus versiones, la señora Echeverri explicó que como había pasado mucho tiempo, no recordaba bien las cosas y agregó que ella sí vio a Álvaro acostado en el sofá y que Leonardo se había ido a dormir a su cuarto. Cuando el señor Procurador le hizo preguntas complementarias, la declarante suministró mayores elementos de juicio para desestimar su versión. Juró que tomó diez cervezas, aunque no le gusta la cerveza; que se fue a dormir a las seis de la mañana, a pesar de que había afirmado que a las dos de la madrugada; se mostró ambigua sobre la bebida que ofreció a María Eugenia para que se calmara; fue dubitativa en relación con el sitio donde supuestamente escuchó que María Eugenia le hizo las insinuaciones a su niña sobre la identidad de su abusador (en la entrevista aseveró que en la sala y en el baño de su casa; en su testimonio, que en el pasillo que hay entre los apartamentos y en la entrada del baño de su casa, luego, que en el apartamento de Paola y, finalmente, dijo no estar segura) y culminó justificando su falta de consistencia en que no está pendiente de detalles y por eso lo que “le cuentan” lo olvida.
Ante esa forma de responder, no queda conclusión distinta a que no puede otorgarse valor positivo a este testimonio de descargo y que, por tanto, no es cierto que la niña haya señalado al señor Álvaro porque su señora madre se lo insinuó. En lo que sí resultó apoyada la testigo, fue en su afirmación en el sentido que la otra persona que había estado en el sitio y que usaba bigote, el señor Julio, se había retirado mucho antes de que los sucesos ocurrieran, aseveración que también hizo el señor Leonardo.
Claudia Milena Ramírez Piñeros vivía en la misma unidad residencial donde ocurrieron los hechos. También manifestó que le consta lo ocurrido luego que oyó los gritos de la señora María Eugenia, y sobre ello expuso que escuchó que dicha mujer señaló a Leo como la persona que realizó los tocamientos eróticos a su hija, pero que en ese momento intervino la prima de la víctima diciendo que había sido don Álvaro el que lo había hecho.
Al confrontar esta versión con la rendida por la cronista ante el investigador de la Defensoría, usada debidamente por la Fiscalía para impugnar su credibilidad, la misma cayó en imprecisiones relevantes, pues, en esa oportunidad afirmó que quien señaló a Leo como el responsable de la conducta reprochable fue directamente la menor ofendida, pero que luego la misma fue la que dijo que quien la manoseó fue el señor de bozo; ante lo cual manifestó la testigo que lo cierto fue lo declarado en el juicio oral y que se había confundido debido a los nervios.
Con todas esas contradicciones e imprecisiones halladas en los testimonios ofrecidos por la defensa, orientados a menguar la certeza que mostró la menor víctima en su declaración, así como sus progenitores y las peritas, se reafirmó la veracidad de los de la Fiscalía, pues se ven fortalecidos por su concordancia y porque se estableció que la menor ni sus progenitores, antes del suceso reprochable, presentaban animadversión alguna con el ahora procesado.
La Sala comparte la crítica que hizo el Juzgado a los testimonios de la defensa, porque las contradicciones que se acaban de exponer y la consanguinidad y afinidad que hay del procesado con Paola Andrea Marulanda y Leonardo Pachón, hacen que quede en duda su total sinceridad, al omitir o agregar ciertos detalles que muestran sin dubitación alguna su afán por sacar en limpio al señor Marulanda de este asunto penal, queriendo generar dudas que no existen.
Igual sucede con el análisis individual y en conjunto de los dos testimonios de descargo rendidos por las vecinas Sandra Irene Echeverri y Claudia Milena Ramírez Piñeros que llevan a concluir que las declarantes acomodaron sus versiones para favorecer a su vecino, sin haberlo logrado frente a la contundencia y credibilidad de los testimonios de cargo.
En estas condiciones, se probó más allá de toda duda razonable que el señor Álvaro Marulanda Morales realizó actos sexuales con persona menor de catorce años de edad, lo que configura el delito por el que se le acusó. Con ese comportamiento, vulneró la dignidad humana, la formación sexual y la integridad de la niña, sin que se presentara una justa causa para el actuar del señor procesado, persona que está en edad que le permite comprender la ilicitud de lo que hacía, lo que, además, se infiere de la forma como obró al aprovechar que las niñas se habían ido a acostar en un lugar oscuro, a puerta cerrada, lo cual lo favorecía para no ser sorprendido, y que la madre de la afectada se estuviera demorando en volver a ponerles cuidado, todo lo cual significa que lo hizo voluntariamente; es decir, con dolo.
Lo anterior lleva a que se confirme la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor Álvaro Marulanda Morales como autor de un delito de Acto sexual con menor de 14 años de edad, cometido en las circunstancias narradas en la parte motiva.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] ARENAS SALAZAR, Jorge.
“Pruebas Penales”. Bogotá: Doctrina y ley, 1996, págs. 123 y ss. [2] Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencias de enero 26 de 2006 (radicación 23.706) y de junio 23 de 2010 (radicación 33.010), publicadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., primer semestre de 2006 (páginas 288 y siguientes y disco compacto) y primer semestre de 2010 (página 262 y siguientes y disco compacto). [3] TARUFFO, Michele.
La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, págs. 62 y siguientes. [4] Magistrado ponente Doctor Javier Zapata Ortiz. Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, primer semestre de 2011, pág. 419 y disco compacto. [5] Sentencia de esta Sala Penal emitida en septiembre 7 de 2007 (radicación 63-001-60-00033-2005-01097) www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [6] La grabación de las entrevistas forenses es obligatoria legalmente desde la ley 1652 de julio 12 de 2013, que la ordenó en su artículo 2. [7] Cfr. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 27 de junio de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor Julio Enrique Socha Salamanca (radicación 27478). www.cortesuprema.gov.co