Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-01236

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-26

DESISTIMIENTO EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Oportunidad procesal, art. 76 ley 906 de 2004 “Para la época en que ocurrieron los hechos (9 de mayo de 2008), las lesiones sufridas por los mencionados afectados debían investigarse de oficio, ya que, de conformidad con el artículo 74 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1142 de 2007, normativa vigente en esa fecha, solo eran querellables las lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad; pero la ley 1453 de 2011, en su artículo 108, al modificar nuevamente el canon 74 de la ley 906, estableció que las lesiones personales culposas, en general, son querellables y, por tanto, desistibles.

“Sin embargo, el artículo 76 de la ley 906 prevé que el desistimiento de la acción penal sólo produce efectos antes de concluir la audiencia preparatoria, lo que lleva a concluir que en este caso particular no se pueden aceptar los desistimientos referidos, porque fueron presentados después de emitida la sentencia de primera instancia; en otras palabras, cuando había precluído la oportunidad procesal para ello.

“Situación diferente sucede con el desistimiento de la acción civil, la que sí es disponible en cualquier tiempo, manifestación que deberá tenerse en cuenta en caso de iniciarse incidente de reparación integral. HOMICIDIO CULPOSO/ACTIVIDAD PELIGROSA/Conducción de vehículo automotor/DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/Posición de garante “Cuando una persona realiza una labor socialmente permitida que pone en peligro intereses individuales y/o colectivos, asume el deber de controlar la fuente de riesgo que está bajo su dirección, con el fin de evitar que se produzcan los daños que, por las características propias de la respectiva actividad, son previsibles (deber objetivo de cuidado).

Por tanto, el director de la labor peligrosa se convierte en garante de los derechos de los demás. “Si se causa el daño, por la inobservancia de ese deber, al aumentar --por acción o por omisión-- el riesgo legalmente permitido, el ejecutor de tal actividad debe asumir la responsabilidad. La obligación de responder por el daño causado en estas condiciones tiene claro fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, el cual señala que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la misma implica responsabilidades.

PRUEBA PERICIAL/TESTIMONIO DE PERITO/Valoración “El dictamen pericial es el que rinde el experto con su testimonio en la audiencia de juicio, tal como se comprende del carácter oral que tiene el proceso regido por la ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por los artículos 405, 417, 418 y 420 de esa normativa, que establecen que al peritaje se aplicarán las reglas del testimonio, que indican las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al perito en la audiencia y que establecen los criterios para la apreciación de la prueba pericial, entre los que están la claridad, exactitud y consistencia del conjunto de sus respuestas y su comportamiento al responder.

“El informe base de la opinión pericial no es la prueba pericial, ni siquiera es indispensable su introducción, porque la prueba es la que rinde el experto por medio de su testimonio en la audiencia de juicio oral, tanto que el canon 415 prevé que no es admisible como evidencia si el perito no declara en ese acto. El reporte referido tiene como finalidad facilitar el derecho de contradicción de la prueba, pero el dictamen es el expresado oralmente durante el testimonio de quien lo realiza. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2008-01236 Delitos: Homicidio y Lesiones personales culposos Acusado José Miguel Díaz Pulido Occisos: César Aquiles Currea Ríos, Elizabeth Perdomo Castaño, Ana Cecilia Vargas Lesionados: Fabio Sepúlveda Londoño, Ana Milena Ceballos, Javier López Roldán, Luz Andrea Bedoya Hernández, Luz Amparo Marín López, Manuel Aníbal Argoti.

Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Marzo catorce (14) de dos mil catorce (2014) Acta número 035 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora 2:30 pm. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó a José Miguel Díaz Pulido como autor responsable de la comisión de delitos de Homicidios culposos y Lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACUSACIÓN El nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), el señor José Miguel Díaz Pulido conducía un bus de servicio público, de placas STY-637, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, que cubría la ruta Bogotá-Pereira. Hacia las once y media de la noche de esa fecha, cuando el vehículo se desplazaba entre Calarcá y Armenia, a pocos kilómetros de Calarcá, descendiendo, al llegar a una curva, conocida como “la curva del periodista”, se volcó, debido a que se desplazaba a velocidad mayor que la permitida en ese sitio.

Como consecuencia de ese suceso, murieron los pasajeros César Aquiles Currea Ríos, Elizabeth Perdomo Castaño y Ana Cecilia Vargas y resultaron lesionados Fabio Sepúlveda Londoño[1], Ana Milena Ceballos[2], Javier López Roldán[3], Luz Andrea Bedoya Hernández[4], Luz Amparo Marín López[5], Manuel Aníbal Argoti[6] y otras personas. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor José Miguel Díaz Pulido como autor de un concurso de Homicidios culposos y Lesiones personales culposas descritos en los artículos 109 y 111 y siguientes del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de encontrar acreditada la materialidad de los delitos, estipulada por las partes, procedió a analizar las pruebas practicadas en el juicio oral para concluir que llevan a la convicción, más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado en la comisión de los punibles. Valoró positivamente los testimonios de varios de los lesionados, quienes juraron que durante el recorrido el dispositivo de control de velocidad del bus se activó constantemente, razón por la que algunos pasajeros llamaron la atención del conductor para que condujera con precaución. Calificó tales versiones como coherentes y concordantes.

Estimó que los dictámenes de los peritos Adriana Torres y Daniel Labrador fortalecieron esos testimonios, ya que establecieron que el rodante se desplazaba a mayor velocidad que la permitida en ese sitio, demarcada con señal de tránsito, restricción que obedece a la pendiente de la carretera y a la curva pronunciada, lo que constituye imprudencia que genera culpa.

Respondió las críticas que la Defensa hizo al dictamen de la señora física forense y explicó que los cálculos que ella hizo durante su testimonio no requerían de traslado previo, además de que se basaron en lo probado en el proceso, como la longitud de las huellas de frenada y de arrastre que se estableció que sí correspondían al vehículo.

Descartó la tesis según la cual el volcamiento se produjo por una falla en el sistema de frenos, porque el bus era nuevo, la huella de frenada demuestra que sí se activaron y los testigos que hablaron del examen previo al viaje juraron que el automotor estaba en perfecto estado, con lo que se desvirtuó la versión del acusado en el juicio.

Al tasar las penas, partió de 32 meses de prisión por un homicidio culposo. Aumentó 235 días por cada uno de los otros dos homicidios. Incrementó 184 días por las lesiones con pérdida de órganos, 70 días por cada una de las cuatro lesiones con perturbación funcional y 23 días por las lesiones sin secuelas, para un total de 63 meses y 27 días de prisión. Impuso también las penas principales de multa por el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales y de la privación del derecho de conducir automotores por el mismo lapso de la prisión. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la privación de la libertad.

Finalmente, dispuso que el señor Díaz pueda descontar la sanción privativa de la libertad en prisión domiciliaria, la que ordenó hacer efectiva una vez quede en firme la condena. APELACIÓN 1 Argumentos de la Defensa apelante La señora Defensora del procesado pidió que se revoque el fallo y que se le absuelva. Su argumentación se dedicó en gran parte a cuestionar los dictámenes periciales de expertos del SENA y del CTI sobre el estado del automotor con el que se causó el hecho de tránsito.

En relación con el primero, expuso que contradice lo informado por los patrulleros que acudieron al sitio de los sucesos, pues, mientras el perito concluye que el vehículo estaba en buen estado, los uniformados Coloma y Álvarez informaron que tenía fallas en los frenos; además, el experticio no pone en conocimiento los procedimientos usados para llegar a la conclusión, ni se soportó en fotografías.

Acerca del segundo dictamen, reprochó que no se sustentó en bibliografía especializada, se basó en un plano elaborado en la audiencia, a mano alzada, y sus cálculos no fueron debidamente fundamentados. Esos dictámenes, con los que se pretende probar un supuesto exceso de velocidad, dice la abogada apelante, no fueron concretos y tuvieron en cuenta una huella de frenado observada en el sitio de los hechos, pero de la que no se probó que correspondiera al bus accidentado.

Pidió que se valore positivamente la pericia del patrullero Coloma, quien revisó el bus al día siguiente de los hechos y verificó que tenía fallas en el sistema de frenos, de donde se colige que se presentó un hecho que el conductor no pudo prever. Criticó el hecho que el Juzgado hubiese tomado como velocidad del vehículo la máxima calculada por los peritos de la Fiscalía y de la Defensa, cuando los mismos también mencionaron rangos inferiores y no indicaron cifras constantes.

Las versiones de los pasajeros no son acordes sobre la velocidad del automotor, la que no podía ser alta porque había superado el horario normal de recorrido entre Bogotá y el sitio de los hechos. El hecho que no hubiesen avisado a la Policía Nacional desde sus teléfonos supuestos excesos de velocidad, indica que el recorrido se hizo en condiciones normales.

Por el contrario, agregó, el testigo de la defensa, señor Fernando Contreras, fue asertivo, claro y veraz, estaba en condiciones de percepción que le permitían observar las maniobras del conductor. Con las pruebas, concluyó la impugnante, se estableció que el conductor acusado no incrementó el riesgo permitido y que el volcamiento del bus se debió a una situación que no pudo prever ni resistir, por lo que debe reconocerse la ocurrencia de un caso fortuito. 2 Réplica de los no recurrentes El señor Fiscal pidió la confirmación de la sentencia y dijo que la alegada falla en los frenos quedó descartada con el peritaje de un técnico del SENA y con las huellas de frenado y arrastre halladas en el sitio del hecho, establecidas con fotografías.

Lo probado es que el enjuiciado tomó la curva a velocidad excesiva y por ello perdió el control del automotor. El apoderado del señor Manuel Aníbal Argoti Cuasquer, víctima de los hechos, solicitó también la confirmación de la condena. Destacó que el dictamen de la perito en física forense no puede ser desestimado porque elaboró un dibujo e hizo cálculos en la audiencia, pues, precisamente, en eso consiste el testimonio de la experta.

Ese dictamen coincide con el del perito de la Defensa en la velocidad aproximada que llevaba el vehículo en el momento más álgido de la frenada, la que es diferente a la que tenía cuando se presentó el siniestro, como lo advirtieron ambos en el interrogatorio cruzado y como lo dijeron los pasajeros, cuyos dichos no pueden ser desechados por el solo hecho de ser víctimas, y estaban en buenas condiciones de percepción, porque minutos antes el bus había detenido su marcha y ellos habían descendido a descansar.

La prueba permite concluir, dijo el no recurrente, que el procesado tomó la curva a mayor velocidad que la permitida por la señal de tránsito allí existente, lo que, adicionado a la pendiente, produjo los resultados ya conocidos. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Sobre los desistimientos de algunas víctimas Las víctimas Luz Andrea Bedoya Hernández y Fabio Sepúlveda Londoño desistieron de las acciones penal y civil, después de proferida la sentencia de primera instancia, mientras se encontraba el proceso en este Tribunal (folios 167, 174 y 175).

Por tanto, la Sala debe analizar la decisión a tomar al respecto. Para entrar en contexto, debe recordarse que las partes estipularon como probadas las incapacidades médico legales y las consecuencias que se produjeron en las víctimas. El señor Fabio Sepúlveda Londoño sufrió incapacidad médico legal de 60 días y tuvo, como consecuencias, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, todas permanentes (folio 6/cuaderno 3).

La señora Luz Andrea Bedoya Hernández, padeció incapacidad médico legal de 55 días y le quedaron, como secuelas, perturbación funcional del órgano de la prensión, deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida anatómica del miembro superior derecho, todas permanentes (folio 4/cuaderno 3). Para la época en que ocurrieron los hechos (9 de mayo de 2008), las lesiones sufridas por los mencionados afectados debían investigarse de oficio, ya que, de conformidad con el artículo 74 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1142 de 2007, normativa vigente en esa fecha, solo eran querellables las lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad; pero la ley 1453 de 2011, en su artículo 108, al modificar nuevamente el canon 74 de la ley 906, estableció que las lesiones personales culposas, en general, son querellables y, por tanto, desistibles.

Sin embargo, el artículo 76 de la ley 906 prevé que el desistimiento de la acción penal sólo produce efectos antes de concluir la audiencia preparatoria, lo que lleva a concluir que en este caso particular no se pueden aceptar los desistimientos referidos, porque fueron presentados después de emitida la sentencia de primera instancia; en otras palabras, cuando había precluído la oportunidad procesal para ello.

Situación diferente sucede con el desistimiento de la acción civil, la que sí es disponible en cualquier tiempo, manifestación que deberá tenerse en cuenta en caso de iniciarse incidente de reparación integral. 2 Análisis de las pruebas El desarrollo normal de la vida en comunidad y la necesidad de progreso de la sociedad, ha llevado a que tenga que admitirse el ejercicio de actividades riesgosas, como ocurre, por ejemplo, con algunas labores industriales o con el manejo de maquinarias.

Sin embargo, a pesar de ser socialmente admitidas, las operaciones que generan peligros tienen límites y quienes las dirigen deben responder por los daños que puedan causar. Cuando una persona realiza una labor socialmente permitida que pone en peligro intereses individuales y/o colectivos, asume el deber de controlar la fuente de riesgo que está bajo su dirección, con el fin de evitar que se produzcan los daños que, por las características propias de la respectiva actividad, son previsibles (deber objetivo de cuidado).

Por tanto, el director de la labor peligrosa se convierte en garante de los derechos de los demás. Si se causa el daño, por la inobservancia de ese deber, al aumentar --por acción o por omisión-- el riesgo legalmente permitido, el ejecutor de tal actividad debe asumir la responsabilidad. La obligación de responder por el daño causado en estas condiciones tiene claro fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, el cual señala que el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la misma implica responsabilidades.

El señor José Miguel Díaz Pulido realizaba en la fecha de los sucesos la actividad de conducción de un vehículo automotor, la que, por ser peligrosa, lo puso en posición de garante de los derechos de los demás y, especialmente, de los pasajeros que llevaba en el bus de transporte público que guiaba. Esa posición de garante lo obligaba a observar las normas de tránsito y a ejecutar una conducta prudente, para evitar que se causaran daños a los demás. La curva en la que sucedió el volcamiento del bus que él conducía era pronunciada, cerrada y estaba ubicada en una pendiente; por ello, guiar el bus por ese sector imponía la obligación de reducir la velocidad.

Sobre las características de la vía no hay discusión en este proceso. Se probaron por estipulaciones de las partes, que allegaron fotografías del sitio para sustentar su convenio probatorio, en las que se observan claramente (folios 13 y siguientes del cuaderno 3). Además, con prueba pericial se establecieron las condiciones de la pendiente.

La Fiscalía presentó el testimonio del perito topógrafo del CTI Rolando Núñez, quien elaboró y explicó en la audiencia el plano topográfico que las partes estipularon (folio 100/cuaderno 3). Luego de aclarar que se trata de un plano, y no de un croquis, porque se efectuó con equipos y procedimiento técnico, expuso sus conclusiones en el sentido que la pendiente de la calzada en el sentido Calarcá-Armenia es del 9.2% y que la curva mide 73.8 metros de longitud.

Se trata de un perito con más de 20 años de experiencia, quien de manera detallada describió el procedimiento utilizado para obtener sus conclusiones, explicó los conceptos técnicos relacionados con su pericia y expresó sus conclusiones de forma precisa. La Defensa presentó el peritazgo del señor Gabriel Hernán Pino, investigador de accidentes de tránsito, quien elaboró lo que él finalmente llamó un bosquejo o inventario vial del sitio de los hechos, ya que, ante el contrainterrogatorio, admitió que no es topógrafo, aunque sí juró que utilizó instrumentos técnicos para hacer su estudio.

El señor Pino estuvo en la curva referida, tuvo como bases para su trabajo el croquis elaborado por el agente de tránsito Coloma y el plano realizado por el topógrafo del CTI. Luego de explicar los procedimientos y las fórmulas matemáticas que utilizó, concluyó que la pendiente de la vía, en el lugar del volcamiento, es del 9%. El declarante criticó el método usado por el topógrafo del CTI para efectuar el plano, porque, en su concepto, hay otros más exactos; sin embargo, dijo que los valores que obtuvo concuerdan con los que se plasmaron en el plano del CTI.

En estas condiciones, se probó que el valor de la pendiente en el tramo de carretera de los sucesos está entre 9 y 9.2% En una de las fotografías estipuladas se puede ver que una señal de tránsito indica que la velocidad máxima en ese sitio es de 40 kilómetros por hora y en varias de ellas se percibe sin dificultad la existencia de señales delineadoras de curva que dan cuenta de lo pronunciado del giro que debe hacerse en ese sitio.

Además de la estipulación sobre las condiciones del sitio de los acaecimientos, la Fiscalía presentó como prueba documental un oficio enviado por el señor Víctor Alfonso Vélez Muñoz, subsecretario de tránsito y transportes de Calarcá –quien declaró en el juicio-- al que se anexa otra fotografía de las señales de tránsito que anuncian la curva pronunciada y limitan la velocidad a una máxima de 40 kilómetros por hora (folios 98 y 99/cuaderno 3).

Igualmente, con el testimonio de la fotógrafa del CTI; señora Luz Marina Sarmiento, se allegó como prueba un álbum fotográfico del sector, elaborado en julio 22 de 2008 (94 ss./cuaderno 3) La prueba testimonial aportada por la Fiscalía sobre la forma como el conductor acusado asumió su actividad en el sitio de los hechos, está conformada por las declaraciones de varios pasajeros, las que se deben analizar de conformidad con las reglas fijadas en el artículo 404 de la ley 906 de 2004.

El señor Manuel Argoti juró que durante el recorrido entre Bogotá y Calarcá, el conductor hacía que el vehículo avanzara a mucha velocidad, lo que se verificaba en el dispositivo de control de la misma ubicado en la cabina de pasajeros, que marcaba en ocasiones más de 90 kilómetros por hora, razón por la cual varios pasajeros le pidieron que redujera la aceleración. Expuso que en la curva donde ocurrieron los sucesos, el bus llevaba exceso de velocidad, por lo que el procesado perdió su control y se produjo su volcamiento, debido al cual él resultó lesionado, al igual que otras personas, y otros pasajeros quedaron muertos.

Este testigo tenía especial relación con el objeto de su percepción, ya que juró que era conductor de camiones y tenía una experiencia de más de 30 años en ello; por tanto, tenía los conocimientos y habilidades para establecer si las maniobras del enjuiciado eran o no prudentes y para sentir la velocidad a la que avanzaba. Además, podía ver el dispositivo de control de velocidad.

En el momento de los hechos objeto de este juicio estaba despierto, porque, como lo explicó, habían detenido la marcha en Calarcá, aproximadamente dos kilómetros antes de la curva donde se volcó el bus, y en esa parada descendieron varias personas y permanecieron algunos minutos. La señora Luz Andrea Bedoya declaró bajo juramento que después de superar el tráfico denso y lento en Bogotá, el bus aceleró y constantemente se escuchaba la alarma de control de velocidad.

Algunos pasajeros le pidieron que redujera su rapidez. En el sitio de los acontecimientos, el bus iba raudo, se escuchó un frenazo y se volcó, con los resultados nefastos conocidos. La declarante explicó claramente la ciencia de sus dichos. Ante el contrainterrogatorio de la defensa, expresó que concluye que el bus iba a exceso de velocidad porque la alarma de control de la misma sonaba constantemente, lo que a ella le indicó que avanzaba a más de 80 kilómetros por hora.

También contó que pocos minutos antes, habían parado en Calarcá, donde permaneció un breve lapso. El señor Fabio Sepúlveda Londoño aseveró que al ingresar a la curva mencionada, el bus avanzaba a excesiva velocidad, conducta que asumió el conductor durante el recorrido desde Fusagasugá, donde él lo abordó, razón por la que el procesado no pudo controlar el automotor y se volcó, a pesar de que frenó. Este versionista conoce el sitio de los sucesos, por residir en Armenia, y, por ello, sabe que el recorrido por allí exige a los conductores mucha prudencia, debido a la pendiente, a lo cerrado de la curva y al conocimiento que tiene sobre la alta accidentalidad en ese lugar.

En este orden de ideas, tenía razones suficientes para percibir si el ingreso del bus a ese giro se hizo o no en condiciones sensatas por parte de quien lo guiaba. Aunque no se puede desconocer que incurrió en algunas especulaciones, como al afirmar que el bus chocó contra el árbol de roble ubicado al otro lado de la barrera de cemento, sus dichos sobre el exceso de velocidad coinciden con los de los demás declarantes.

Estos testigos de cargo son concordantes en relación con la forma como el señor Díaz guiaba el bus y concretamente con la velocidad que llevaba durante el recorrido y en el sitio de los sucesos. Todos percibieron que el acusado no actuó con prudencia al tomar la curva pronunciada y que por ello no pudo controlar el automotor. Dos de ellos aseveraron que el rodante frenó en ese percance.

Convocado por la Defensa, declaró en la audiencia el señor Fernando Contreras, quien juró que viajó en el bus desde Soacha (Cundinamarca) hasta Calarcá, donde descendió del vehículo. Aunque, por esa razón, el señor Contreras no fue testigo de los hechos, sí se refirió a la forma como el señor Díaz condujo el bus durante el recorrido y el declarante expresó que el ahora acusado siempre observó las normas de tránsito, que nunca sobrepasó la velocidad de ochenta y cinco kilómetros por hora y que fue cuidadoso en el manejo en las curvas.

Agregó que cuando descendía desde el alto de La Línea hasta Calarcá, se atravesaron en la vía del bus tres vehículos y por ello tuvo que frenar en sendas ocasiones. El testigo suministró las razones de sus dichos. Informó que vino a Calarcá para visitar a un pariente suyo que estaba privado de la libertad en la penitenciaría de esa ciudad; que se sentó en el puesto al lado del conductor y desde allí veía el velocímetro y que conversó con el enjuiciado durante todo el recorrido, por lo que observó lo que ocurría. Sin embargo, su información sobre la velocidad moderada a la que el procesado guiaba el vehículo fue desmentida por los demás pasajeros, quienes juraron, de manera acorde, que la aceleración del carro superaba lo prudente y que algunas personas llamaron la atención del conductor por esa razón. Varias situaciones llaman la atención en este testimonio.

La primera, su relación con el señor acusado, ya que, aunque juró que no tienen ninguna, suministró su número de teléfono celular al señor Díaz y, aunque este no lo pudo localizar, el declarante aseguró que el ahora acusado lo encontró por medio de un tío suyo, lo que indica que sí tenían algún conocimiento entre ellos. La segunda, que, a pesar de que manifestó que estuvo despierto durante todo el viaje porque dialogaba con el conductor del bus, no haya percibido que el automotor se detuvo en Fusagasugá, lugar no tan lejano del sitio donde él lo abordó y en el que, de acuerdo con los otros testimonios, el automotor hizo una parada.

La tercera, que haya estado pendiente del velocímetro del carro durante todo el viaje, situación poco usual en un pasajero y menos cuando estaba supuestamente entretenido dialogando con el señor José Miguel. También resulta curioso que si en tres oportunidades, en un solo trayecto, el bus tuvo que frenar bruscamente, ninguno de los demás pasajeros haya percibido esos sucesos, pues, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que todos iban dormidos, es altamente probable que alguno de ellos haya despertado en una de las tres maniobras extremas que describe el testigo.

El señor Contreras no dio razón del comportamiento del conductor después de Calarcá, porque descendió en esa ciudad. Sólo pudo hablar sobre lo ocurrido antes de presentarse el volcamiento, evento éste que él no presenció. El procesado, señor José Miguel Díaz Pulido, también declaró en el proceso. El señor Juez le hizo todas las advertencias sobre las particularidades del testimonio del acusado y, especialmente, sobre el derecho a no autoincriminarse.

El señor Díaz habló de su experiencia como conductor durante 16 años, del respeto que observa por las normas de tránsito, de los tiempos establecidos por la empresa para el viaje y luego expuso que en la fecha de los hechos conducía a una velocidad promedio de 70 u 80 kilómetros por hora, que en el descenso desde el alto de La Línea hacia Calarcá tres vehículos invadieron su carril, por lo que tuvo que frenar, que sabía que en la curva del volcamiento la velocidad máxima es de 40 kilómetros por hora, porque es cerrada y pendiente y que cuando llegó a ese punto, los frenos del bus no respondieron, razón por la cual se produjo el desenlace conocido.

Aunque dijo no ser mecánico, atribuyó la falla en el sistema de frenos a las maniobras que tuvo que hacer antes de llegar a Calarcá, por lo que calificó como mentirosas las pruebas sobre el buen estado de los frenos y agregó que la huella de frenada que había en el pavimento en esa noche no era del bus, sino de otro vehículo. La Defensa ha aducido que la duración del viaje, nueve horas desde Bogotá hasta la curva de los hechos, mayor a la que normalmente se usa, es indicativa de que la velocidad era menor de la empleada en esa ruta.

Sin embargo, las pruebas testimoniales allegadas demuestran que la demora no ocurrió porque la aceleración fuera reducida, sino porque el tráfico automotor en Bogotá estaba congestionado, lo que hizo demorada la salida de esa capital, situación que se repitió en Melgar, y porque las paradas que realizó el bus, en Soacha, Fusagasugá, Ibagué y Calarcá, no fueron breves.

Así se comprende del análisis en conjunto de los testimonios de los señores Sepúlveda y Argoti y de la señora Luz Andrea, de los que, además, se conoce que se trataba de un viernes, víspera de puente festivo, en el que, de acuerdo con la experiencia, muchas personas salen de viaje. Al confrontar los dos bloques testimoniales que se han encontrado en este juicio con la prueba técnica y documental, la Sala ha concluido que los de la Fiscalía resultan suficientemente fortalecidos para predicar que el señor José Miguel Díaz Pulido ingresó guiando el bus a la curva de los sucesos a velocidad superior a la permitida por las señales de tránsito y por la prudencia. El señor Orlando Coloma Correa laboraba como agente de tránsito y transporte en el municipio de Calarcá en la fecha de los sucesos, acudió al sitio del volcamiento del bus y elaboró el croquis de la escena que encontró. Juró en el juicio que cuando llegó a ese punto ya estaban la Policía de Carreteras y las personas encargadas del socorro a las víctimas; que el sector estaba acordonado y que en su dibujo plasmó lo que observó sobre la vía. Al explicar el bosquejo, comentó que demarcó una huella de arrastre del vehículo con una longitud de 22.5 metros y una huella de frenado de 20.5 metros de largo.

Uno de los principales aspectos de debate en el juicio, reiterado en la apelación, tiene que ver con el origen de la huella de frenado, pues, no se ha discutido que la señal de arrastre sí corresponde al roce del bus volcado con el pavimento, situación que se hace evidente en las numerosas fotografías que se allegaron como pruebas, entre ellas, las estipuladas por las partes y que fueron utilizadas durante el testimonio del señor Coloma, para que ilustrara su descripción (folios 13 y siguientes/cuaderno 3).

De paso, debe advertirse que con esas pruebas documentales se apoya la veracidad de lo plasmado en el croquis, introducido con el testigo comentado, en relación con el punto de impacto del bus con el muro de contención y con el inicio de las huellas de arrastre. En las imágenes visibles en los folio 15 y 17 del cuaderno 3, tomadas al día siguiente de los acaecimientos, según el testigo, se puede ver claramente el golpe en el muro referido y su directa relación con el inicio de las señales de roce del automotor con el piso, estampas que se complementan con las obrantes en los folios 16, 18, 20 y 22, estas últimas, fijadas en la noche del volcamiento, que ilustran el desplazamiento del automotor desde el punto de choque con la estructura de concreto hasta el sitio donde se detuvo.

En la fotografía 394 del álbum introducido con el fotógrafo judicial Miguel Burgos, contenido en disco compacto y observado en la audiencia, se evidencian también las señales de arrastre dese el muro y hasta el lugar de ubicación final del bus (folio 92/cuaderno 2). La medida de las señales de rozamiento del carro con el pavimento no fueron objetadas.

Retomando la discusión sobre el origen de las huellas de frenada, debe recordarse que en su testimonio el señor José Miguel expresó que las que había en el sitio el percance eran anteriores al mismo, porque él las vio antes de producirse el volcamiento. Sin embargo, su versión se ve infirmada por las pruebas testimoniales, empezando por la versión del señor Coloma, quien percibió de manera completa la escena y plasmó en el croquis los hallazgos.

Este agente de tránsito juró que, en su concepto, la huella de frenada sí corresponde al bus, porque coincide con el trayecto seguido hacia el punto de impacto y que continuó con las señales de arrastre. Este testimonio, en este punto, cobra especial relevancia, porque proviene de una persona dedicada durante varios años a la atención de accidentes de tránsito, con capacitación para la elaboración de los informes y quien llegó al lugar de los sucesos pocos minutos después de su ocurrencia. La razón de su conclusión es lógica, pues, explicó que la trayectoria de las marcas de llantas en el pavimento llevaba hacia el sitio de impacto en el muro (marcado en el croquis y en las fotografías).

El patrullero Cifuentes Santander, investigador de la SIJIN que elaboró el informe ejecutivo de lo ocurrido y de las primeras actuaciones investigativas, declaró bajo juramento que estuvo presente en el sitio en esa noche y vio la huella de frenada y aunque no podía afirmar con contundencia que fuera del bus, sí lo infirió, porque estaba fresca.

Similar explicación suministró el investigador Efraín Camargo, quien también acudió a la escena. Estos dos declarantes, por su trabajo, capacitación y experiencia como investigadores, tienen especiales habilidades para observar detalladamente lo que hay en la escena de un delito y, por ello, sus inferencias son creíbles. La Sala concluye que está probado que la huella de frenada dibujada en el croquis sí corresponde a la del bus volcado.

Con los datos técnicos de huella de frenada, huella de arrastre y valor de la pendiente de la carretera en el sitio de los acontecimientos, las partes presentaron en el juicio pruebas periciales sobre la velocidad que llevaba el automotor en el momento de ingresar a la curva. La perita física forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luz Adriana Torres Garzón rindió su dictamen sobre la reconstrucción analítica de accidente de tránsito.

Sus conclusiones fueron que, cuando inició la huella de frenada, el bus circulaba a una velocidad entre 51 y 61 kilómetros por hora y, cuando empezó la señal de arrastre, se desplazó a velocidad entre 30 y 45 kilómetros por hora. Varias situaciones especiales se presentaron alrededor de este dictamen, que generaron amplio debate en la audiencia de juicio oral y que sirven de fundamento a la Defensa para cuestionarlo en la apelación. La primera de ellas se relaciona con la utilización del informe base de la opinión pericial.

Cuando inició el testimonio, la señora perita se refirió al informe que había presentado a la Fiscalía (y del que se había corrido traslado a la Defensa con anticipación), en el que se llegó a conclusiones distintas a las que finalmente fueron expresadas en su testimonio. El contenido del documento tenía inconsistencias que fueron aclaradas por la declarante porque se referían a datos correspondientes a otros dictámenes que, por descuido en la digitación e impresión, quedaron mezclados con los de este caso.

Además, en la audiencia de juicio oral, la experta cambió los guarismos de las conclusiones que escribió en el informe, porque, explicó, cuando realizó su reporte preliminar no contaba con el valor de la pendiente de la vía, dato que apenas conoció poco antes de iniciarse la audiencia, y que variaba significativamente los resultados. Por esas falencias, la Fiscalía anunció que excluiría la base de la opinión pericial.

El segundo evento debatido fue el hecho que la señora perita realizó durante su testimonio los nuevos cálculos y los escribió en un documento que se anexó a la actuación, razón por la que la Defensa ha tachado la validez de ese dictamen, porque, en su concepto, debió corrérsele traslado previamente para facilitar su contradicción. La Sala, para resolver estos problemas planteados en la apelación, debe empezar por recordar que el dictamen pericial es el que rinde el experto con su testimonio en la audiencia de juicio, tal como se comprende del carácter oral que tiene el proceso regido por la ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por los artículos 405, 417, 418 y 420 de esa normativa, que establecen que al peritaje se aplicarán las reglas del testimonio, que indican las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al perito en la audiencia y que establecen los criterios para la apreciación de la prueba pericial, entre los que están la claridad, exactitud y consistencia del conjunto de sus respuestas y su comportamiento al responder.

El informe base de la opinión pericial no es la prueba pericial, ni siquiera es indispensable su introducción, porque la prueba es la que rinde el experto por medio de su testimonio en la audiencia de juicio oral, tanto que el canon 415 prevé que no es admisible como evidencia si el perito no declara en ese acto. El reporte referido tiene como finalidad facilitar el derecho de contradicción de la prueba, pero el dictamen es el expresado oralmente durante el testimonio de quien lo realiza.

Ahora bien, después de aclarar que algunos apartes de su reseña escrita previa, la señora perita explicó que los resultados que plasmó en ella no podían ser tenidos en cuenta ya, porque el día anterior a la audiencia de juicio tuvo conocimiento de un dato nuevo que no se le había suministrado y que hacía cambiar los resultados de su pericia, el valor de la pendiente de la vía, establecido en el informe topográfico del CTI.

Esa situación la llevó a realizar sus nuevos cálculos durante su testimonio, aplicando fórmulas trigonométricas que explicó, lo cual, en criterio de este Tribunal, no invalida ni resta mérito a la prueba, primero, porque el artículo 412 de la ley 906 permite que el dictamen se rinda en la audiencia y, segundo, porque el canon 416 del mismo Código procesal establece que los peritos tienen acceso a los medios de conocimiento a los que se refiere su prueba pericial y a los que se referirá el interrogatorio cruzado.

En este orden de ideas, resulta lícito que la experta haya usado los nuevos elementos de juicio que le eran necesarios para rendir adecuadamente su dictamen y haya realizado las operaciones matemáticas que requería en la misma audiencia. El derecho de contradicción que la Defensa tiene sobre ese dictamen quedó salvado en este proceso porque se observa que el perito físico presentado por esa parte también utilizó en sus cálculos el valor de la pendiente de la vía; es decir, contó con todos los elementos de juicio necesarios para presentar su dictamen.

El dictamen de la señora perita física del Instituto de Medicina Legal es acogido por esta Sala, porque ella explicó de manera suficiente los fundamentos de sus conclusiones, los elementos que tuvo en su poder para poder realizarlas (informes enviados por la Fiscalía croquis, plano), las variables utilizadas en su experticio (calzada seca, asfalto en buen estado, huella de frenada, huella de arrastre, valor de la pendiente de la vía, coeficientes de fricción establecidos para esta clase de vías) y las fórmulas trigonométricas empleadas, con indicación de sus componentes.

El que haya enunciado genéricamente que utilizó bibliografía especializada pero no haya hecho un listado de los libros que consultó no incide negativamente en su dictamen, porque no es una condición necesaria para poder apreciarlo, menos, cuando no se demostró que los procedimientos que utilizó hayan sido desvirtuados por algún(a) autor(a) especializado en el tema.

La Defensa se limitó a decir que el dictamen no puede ser acogido porque no detalló los libros que consultó, sin exponer, de manera concreta, de qué manera influiría negativamente esa falencia en los resultados del peritaje. La experta respondió adecuadamente a las preguntas que se le hicieron sobre la diferencia entre huellas de frenado y de arrastre, entre las velocidades deducidas; explicó las razones por las que la velocidad durante el roce de la cabina del bus contra el piso es diferente a la que debía llevar mientras frenaba y dejó claro que la huella que se calcula como de frenada es la que el automotor llevaba cuando el freno fue aplicado, de donde, concluyó, se infiere que la velocidad anterior a esa maniobra podía ser mayor, pero no menor.

Además, ante los cuestionamientos de la Defensa, fue enfática en que para realizar los cálculos con las fórmulas trigonométricas no es necesario usar programas especiales de computadoras, lo que demostró al efectuarlos en la audiencia. No puede dejar la Sala de comentar que en este caso quedó en evidencia la necesidad de sustentar y analizar adecuadamente la pertinencia de la práctica de los testimonios como pruebas para ambas partes, ya que, cuando la perita declaró como testigo directa de la defensa, la señora abogada del procesado le realizó preguntas que bien pudo haber hecho durante el contrainterrogatorio en la declaración que vertió la señora física forense como testigo de la Fiscalía, pues, los cuestionamientos fueron dirigidos a demeritar el dictamen.

La Defensa presentó el dictamen del licenciado en física y especialista en física dinámica Daniel Ferney Labrador, experticio que fue leído en la audiencia, a pesar de las claras instrucciones que los artículos 417 y 418 de la ley 906 traen para interrogar al perito con el fin que rinda su dictamen oralmente, práctica que, aunque no es la adecuada, no invalida la prueba.

El experto explicó que tuvo en cuenta para su dictamen el informe del hecho de tránsito, el croquis, el plano del CTI, el plano elaborado por el investigador de la defensa Gabriel Hernán Pino, el informe de física forense de Medicina legal, fotografías de la inspección al lugar de los hechos y unas fotografías que le aportó la empresa Expreso Bolivariano, a la que estaba afiliado el bus, las que, anota la Sala, no fueron aducidas como pruebas en el proceso.

El perito criticó la forma poco técnica como se elaboró el croquis por parte de los guardas de tránsito y concluyó que no podía tener en cuenta la huella de frenado, porque no se fijó a puntos de referencia que permitieran conocer si correspondía o no al bus, ni se midió el ancho de las ruedas para compararlo con el ancho de los rastros. Por tanto, el perito sólo pudo calcular la velocidad del rodante cuando se volcó y se arrastró hasta el punto donde se detuvo.

Sobre las características del lugar, coincidió con las anotadas en el plano del CTI, salvo la diferencia del 0.2% en la pendiente, que fue calculada por el investigador de la defensa en 9%. Al aplicar sus fórmulas, obtuvo como conclusión que la velocidad mínima del bus, al iniciar la huella de arrastre estuvo entre 28 y 43 kilómetros por hora, aunque más adelante, expuso que fue entre 27 y 40 kilómetros por hora.

A pesar de que criticó la fórmula usada por la señora Física forense de Medicina Legal, por considerar que estuvo mal utilizada, sus resultados, en relación con la velocidad basada en la huella de arrastre, estuvieron muy cercanos a los que ella obtuvo: entre 30 y 45 kilómetros por hora. La Fiscalía, en el contrainterrogatorio, dejó al descubierto una inconsistencia en el dictamen, porque el perito había expresado que no se podía tener en cuenta la huella de frenado, debido a que la misa no estaba fijada a puntos de referencia que permitieran establecer su ubicación precisa; pero tuvo que admitir que la huella de arrastre, que sí usó, también fue dibujada en el croquis sin “amarrarla” a sitios fijos, sin que diera una justificación sobre porqué una sí era útil para la experticia y la otra no. Tomando como base el que ya se declaró probado que la huella de frenada sí correspondía al bus y de conformidad con la prueba pericial, se ha acreditado en este juicio que, cuando inició la huella de frenada, el carro circulaba a una velocidad entre 51 y 61 kilómetros por hora, la cual es superior a la permitida en ese sitio de acuerdo con la demarcación expresa de señal de tránsito (máximo 40 kilómetros por hora), regla que tiene relación directa con la posibilidad de que un vehículo, a mayor velocidad, pierda el control y se produzca un accidente, por lo cerrado y prolongado de la curva y por la pendiente de la calzada.

Esta conclusión obtenida por medio de la prueba pericial, refuerza los testimonios de cargo, con los que se demostró que el señor procesado durante el viaje observó un comportamiento de tendencia a exceder los límites de velocidad y que en el sitio de los sucesos así obró. Si el señor José Miguel Díaz Pulido conducía su vehículo, en la curva de los hechos, a velocidad superior a la permitida por las normas de tránsito, se concluye necesariamente que aumentó el riesgo legalmente permitido.

A su vez, ese incremento del riesgo llevó a que perdiera el control de bus, a que el mismo se volcara y a que varios de sus pasajeros resultaran muertos y, otros, lesionados. En esas condiciones, debe declararse que el señor procesado sí fue autor de los delitos que se le atribuyeron, a título de culpa, de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, ya que los resultados fueron producto de la violación al deber objetivo de cuidado que tenía por ser el responsable de una actividad riesgosa como la conducción de automotores.

Para cualquier conductor, dadas las características de la vía (curva cerrada y pronunciada en descenso pendiente), destacadas por señales de tránsito, era previsible que, si ingresaba en ese sector a una velocidad superior a la permitida (40 Kilómetros por hora), podía perder el control del automotor y, en consecuencia, producirse un percance como el que es objeto de este juicio.

A pesar de esa previsibilidad, el señor Díaz actuó de manera imprudente, aumentó el riesgo legalmente permitido y, por esa razón, se causó el desenlace conocido. La Defensa ha alegado que el volcamiento del vehículo se produjo por una falla en el sistema de frenos que no pudo ser controlada por el procesado. El señor Díaz Pulido aseveró en su testimonio que antes de llegar a Calarcá debió accionar fuertemente los frenos del bus en tres ocasiones, porque sendos vehículos irrumpieron abruptamente en su carril y que, infiere, por ello el sistema no respondió cuando lo maniobró en el sitio de los sucesos.

Esta excusa resultó desvirtuada en el proceso con varias pruebas, como pasa a explicarse. Por petición de la Fiscalía, el señor Jesús Alberto Cuevas Botero, tecnólogo en gestión de mantenimiento, técnico en mantenimiento industrial y docente en mecánica automotriz en el SENA durante 14 años, con 4 certificaciones internacionales sobre sistema de frenos, suspensión y dirección, parte eléctrica y electrónica del vehículo y motores, rindió un dictamen sobre el estado mecánico del bus.

En su testimonio, el perito expuso que revisó el automotor en el parqueadero donde estaba después de los sucesos, antes de junio 10 de 2008, observó las llantas y la dirección en buen estado, hizo movimientos en el bus y verificó que los cambios funcionaban correctamente y que el sistema de frenos obraba bien. La Sala valora positivamente este dictamen, no sólo por la acreditación del perito, sino porque explicó de manera sencilla el procedimiento utilizado para establecer el funcionamiento del rodante, encendiéndolo y moviéndolo, método que resulta lógico, pues, es apenas comprensible que con esas maniobras se pueda conocer si sus sistemas responden o no. Igualmente, es natural entender que una de las maneras de verificar el sistema de frenos es accionándolo mientras el carro se mueve, así puedan existir otros mecanismos para hacerlo.

Su conclusión compagina con lo expuesto por las personas encargadas del mantenimiento de ese automotor y de inspeccionar su estado de funcionamiento. El señor Germán Elías Peñuela, mecánico especializado en frenos, juró que el bus que conducía el señor procesado en el momento de los acontecimientos es sometido periódicamente a mantenimiento en el taller donde él labora, en la ciudad de Bogotá, dicho que apoyó con el reconocimiento de las facturas de la empresa Frenos y Muelles Lancheros estipuladas por las partes (folios 41 y siguientes/3).

Agregó que ese vehículo se mantenía en perfectas condiciones, especialmente en los frenos, porque su propietario no escatimaba gastos para que fuera así. Explicó que el sistema de frenos de ese rodante funciona con una bomba de líquido y una de aire, lo que hace que es posible que falle una rueda, pero no todas. Este declarante es creíble, porque demuestra conocimiento del automotor involucrado en estos hechos y suministra claramente las explicaciones de sus afirmaciones.

Juan Carlos Rodríguez, director de afiliados de Expreso Bolivariano, empresa a la que estaba afiliado el bus, juró que a los vehículos de esa entidad se les hace una inspección previaje en un diagnosticentro, para asegurar la calidad del servicio, en la que se revisaban todos los sistemas, revisión que fue superada por el automotor referido, por lo que se autorizó su circulación. Estos dos testimonios sirven para afirmar que el sistema de frenos del bus estaba en perfecto estado cuando se despachó para el viaje en la fecha de los acaecimientos.

La Sala agrega que el hecho que hayan quedado huellas de frenado en la calzada es indicativo de que obraban correctamente. El conductor y el pasajero Fernando Contreras juraron que durante el descenso desde el alto de La Línea hasta Calarcá, el primero tuvo que accionar bruscamente los frenos en tres oportunidades para evitar chocar con carros que invadieron su carril, con lo que, entiende la Sala, se pretende hacer ver que el sistema de frenos se desgastó de tal manera que no respondió cuando se le necesitó después de Calarcá. Al respecto, debe reiterarse la crítica hecha a esa versión, en el sentido que resulta extraño que si los frenazos fueron tan fuertes como para desestabilizar el sistema, los demás pasajeros no se hubiesen percatado si quiera de alguno de ellos; pero, además, se comparte el razonamiento de la Fiscalía según el cual, el vehículo había llegado a Calarcá sin dificultades, allí se detuvo sin ningún tipo de falla y pudo recorrer aproximadamente dos kilómetros desde esa ciudad hasta la curva del volcamiento, sin que se presentaran novedades.

La Defensa fundamenta también su teoría de la eximente de responsabilidad en el testimonio del guarda de tránsito Coloma, quien juró que, de acuerdo con sus averiguaciones, la causa del accidente fue una falla en los frenos del bus, porque quedó la huella de sólo un juego de llantas y porque hizo una “inspección ocular” al automotor y estableció que las llantas de atrás no frenaban.

La apreciación de este testigo en relación con las causas del volcamiento carece de solidez, por varias razones: En el informe que elaboró la misma noche de los hechos, minutos después de haber ocurrido estos, anotó causas distintas, situación que tuvo que admitir ante la exhibición del documento que elaboró en esa fecha. Curioso, por tanto, que ahora venga a afirmar una situación diferente.

El declarante, como lo admitió en sus respuestas, no es perito en mecánica; sólo estaba habilitado para elaborar informes de accidentes de tránsito y en este caso no tenía funciones de Policía Judicial que lo autorizaran a realizar algún acto urgente distinto a la confección del croquis, porque las primeras averiguaciones, como él lo contó, ya habían sido asumidas por la Policía Judicial de la Policía Nacional que ya estaba en el sitio.

Esta parte de su relato pierde consistencia cuando se observa que aseguró que los frenos de las llantas traseras no funcionaban, pues, no respondían, a pesar de lo cual él mismo juró que vio una huella de frenada de llantas dobles, es decir, de las ubicadas en la parte de atrás del bus, lo que significa que el sistema de frenos sí obró. Finalmente, sus dichos en este sentido están desvirtuados por la pericia del experto del SENA, quien sí tiene capacitación formal y práctica en mecánica y movió el bus, accionó el sistema de frenos, sin encontrar daños, ya que respondió perfectamente.

Frente a la percepción de una persona lega en mecánica, indiscutiblemente prima la del especialista. En estas condiciones, confirmada la violación al deber objetivo de cuidado por parte del señor acusado y desvirtuada la eximente de responsabilidad alegada, la sentencia de condena debe ser confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó a José Miguel Díaz Pulido como autor responsable de la comisión de delitos de Homicidios culposos y Lesiones personales culposas.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Incapacidad médico legal de 60 días.

Consecuencias: deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, todas permanentes. [2] Incapacidad médico legal de 60 días. Secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo, deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del miembro superior derecho, perturbación funcional del órgano de la prensión, todas permanentes. [3] Incapacidad médico legal de 70 días.

Consecuencias: Deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior derecho, perturbación funcional del órgano de la prensión, todas permanentes. [4] Incapacidad médico legal de 55 días. Secuelas: perturbación funcional del órgano de la prensión, deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida anatómica del miembro superior derecho, todas permanentes. [5] Incapacidad médico legal de 25 días, sin consecuencias. [6] Incapacidad médico legal de 100 días y, como consecuencias, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria, perturbación funcional del miembro inferior derecho, perturbación funcional del órgano de la locomoción y deformidad física que afecta el cuerpo, todas permanentes.