TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Accionamiento de Tutela Nº 2014-00012-00-030. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como el propósito de esta providencia el estudio y definición de la solicitud de amparo entablada por el Sr. CARLOS FIDEL HURTADO JORI contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a fin de que se restablecieran sus derechos esenciales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SALVAGUARDIA PROCURADA: El implorante entabló libelo postulativo, manifestando que había alcanzado la edad prevista para pensionarse, por lo cual solicitó ante la agremiación a la que actualmente estaba afiliado, después de haberse trasladado desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a tal organización -1996-, el reconocimiento de la correspondiente prestación, buscando que en ese campo se expidiera el correspondiente bono pensional.
Sin embargo, según expresó la emisión de ese documento fue denegada por el despacho ministerial encartado, lo que en su sentir quebrantaba las prerrogativas medulares invocadas. En ese sentido, pidió se tutelaran los mencionados derechos, dictándose las órdenes que fueran necesarias para lograr su restauración. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: El conflicto planteado fue encomendado para su solución a la actual sala decisoria, la que procedió a admitirlo mediante proveído calendado a 3 de febrero del hogaño, ordenando la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y otorgando tanto a este organismo como a los inicialmente demandados la ocasión para que expusieran sus razonamientos de defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL INFORMATIVO: En la oportunidad del caso, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES perteneciente a la división ministerial perseguida fijó su posición frente a los pedimentos ventilados, arguyendo: primero, que el interesado jamás adelantó el trámite referido en el escrito inaugural, como tampoco entabló una consulta relacionada con el reconocimiento del aducido soporte pensional; segundo, que el citado ciudadano se encontraba afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo beneficiario de la respectiva jubilación, lo que truncaba las pretensiones incoadas, al tiempo que llevaba a predicar que era inválida la inscripción del reclamante en el régimen de ahorro individual; y, por último, que la situación de aquél debía ser puesta a consideración de la justicia ordinaria laboral, en razón de su contenido y alcances, de modo que era improcedente la demanda de resguardo interpuesta, máxime cuando en el plenario no se hallaba demostrada la causación de un perjuicio irremediable.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Frente a este elemento debe sostenerse que efectivamente el colegiado se encuentra investido de la potestad para desatar la contienda de marras, toda vez que uno de los entes involucrados es de carácter nacional -inc. 1º, ord. 1º, art. 1, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- LA ACCIÓN INCOADA: En lo que concierne a la herramienta de protección hoy ejercida, conviene anotar que ella, de conformidad con la disposición que la consagró -art. 86 de la Carta Política- y los cuerpos normativos que la reglamentaron - Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, está rodeada de las siguientes connotaciones distintivas: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una trasgresión de los atributos fundantes contemplados por el Capítulo I, Título II de la precitada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano; dos, que responde a una índole pública, extraordinaria y residual; y, para terminar, que se dirime después de evacuarse un derrotero breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, que puede ser impugnada, en atención al principio de la doble instancia, y sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXPLORACIÓN DEL LITIGIO PROPUESTO: Culminado el marco conceptual que debía elaborarse en torno al dispositivo de guarda utilizado, es viable que la sala incursione por el estudio del negocio particular, en cuyo ámbito debe establecer si resulta procedente el amparo deprecado; inquietud que ha de ser saldada negativamente, a tenor de los argumentos esbozados y explicados a continuación: Para comenzar, es de iterar que la modalidad de preservación ventilada responde a una raigambre subsidiaria, lo que conduce a predicar que ella resultará viable exclusivamente en las situaciones en las que no existan otras sendas jurídicas para alcanzar la enmienda de las garantías esgrimidas -inc. 3º, art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el art. 6º del prenombrado Decreto 2591-, salvo en los casos en los que se presentara un agravio insuperable, en cuyo contexto será posible conceder la reparación constitucional de manera temporal.
En esa dimensión, se comprende, como lo ha ilustrado la jurisprudencia interna[2]., que la tuición no emerge como un mecanismo de defensa alternativo o supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador a fin de lograr la reparación de una dispensa, menos como una instancia apropiada para dilucidar conflictos de naturaleza simplemente legal o económica, para lo cual el ordenamiento ha estipulado las herramientas rituales adecuadas y los(as) funcionarios(as) competentes[3].
Con todo, es necesario advertir que la institución in comento procederá de forma excepcional, pese a concurrir otros instrumentos administrativos o judiciales, en los siguientes escenarios: uno, cuando tales itinerarios no cuenten con la aptitud y la eficacia suficiente para restaurar el derecho presuntamente perturbado; dos, cuando a través de los anotados procedimientos no pudiera evitarse el causamiento de una lesión irredimible, o sea un detrimento cierto, inminente, no hipotético y que requiera de medidas urgentes para ser conjurado[4].; o, tres, cuando el(a) proponente es un(a) sujeto de especial protección constitucional, evento en el cual aquél(la) requiere de una particular consideración por parte del(a) enjuiciador(a)[5].
En resumen, todo pleito debe, salvo en las situaciones previamente especificadas, ser conocido por el(a) operador(a) facultado(a) para ello, agotándose bajo ese entendido el conducto estatuido para esos efectos[6]., cuya idoneidad dependerá de la convergencia de los siguientes elementos[7].: (i) que el objeto al que se enderece el aludido trayecto sea el mismo al que se enfiló el amparo instado; y, (ii) que el resultado previsible de acudir a ese trayecto sea la solución efectiva y concreta de la litis.
En ese orden de ideas, acompasándose este juez plural, no solamente con los lineamientos expuestos hasta el actual estadio de la motivación, sino también con lo señalado de manera pacífica por la Cumbre de la Justicia Ordinaria en controversias similares a la hoy estudiada[8]., ha de aseverar que el reconocimiento de los bonos pensionales erigidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios es una prerrogativa de talante netamente legal, que por consiguiente excluye el juicio preferencial de tutela, siendo lo adecuado que el implorante acuda al procedimiento de rigor ante la justicia ordinaria para obtener una solución sobre su asunto, más cuando existe una controversia planteada por una de la organizaciones involucradas, es decir la competente oficina perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto a la posibilidad de otorgar el documento prestacional solicitado; aspecto que de ninguna forma puede ser definido por el juzgador constitucional, toda vez que con ello desbordaría las facultades a él arrogadas, invadiendo la órbita de otros(as) jueces(zas).
En últimas, ese proceder desconfiguraría la naturaleza residual y el especial objetivo atribuido a la reclamación de salvaguardia. Por otro lado, es menester anotar que la vía alterna a la que se ha hecho alusión, a más de que está enderezada a un cometido similar al que apunta la actual petición, o sea que se decida sobre la concesión y entrega del instrumento pensional en indicación, tiene como finalidad ostensible el esclarecimiento del conflicto, lo cual permite colegir que el mentado medio de defensa está arropado de la idoneidad necesaria para ser puesto en marcha por el formulante, a cambio del amparo, el cual, por las razones indicadas en antes, no está diseñado para reemplazar o sustituir el denotado mecanismo jurídico.
En aditamento a las reflexiones hasta aquí compendiadas, es preciso manifestar, acogiéndose en este ámbito lo sostenido por la última Corporación citada[9]., que la guarda procurada tampoco puede salir airosa, afirmándose que el accionante es un adulto mayor y por ende una persona de especial protección, en vista de que para estar inmerso en ese rango de población se requiere que el(a) respectivo(a) ciudadano(a) haya superado la expectativa de vida oficialmente reconocida en el país -72 años- o que concurran circunstancias específicas que lleven a hacer consideraciones particulares en punto a la situación examinada.
Sin embargo, el impetrante aún no ha alcanzado el denotado límite de edad, contando por esta época con 65 años (fl. 9, cdno. 1º), al tiempo que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre una situación extraordinaria que conduzca a este fallador colectivo a tratar el caso incoado de una manera distinta, amén que no se avista afectado el mínimo vital del rogante, puesto que de las sumarias se extrae que aquél viene percibiendo un ingreso, entendiéndose que sus condiciones de subsistencia no han sido socavadas.
Finalmente, debe afirmarse que la tutela instaurada tampoco resulta procedente de modo transitorio, como quiera que jamás se demostró en el sub lite la concurrencia de supuestos fácticos gravosos y apremiantes, en virtud de los cuales pudieran producirse daños irreparables al suplicante. En definitiva, bajo las premisas acabadas de esbozar y fundamentar se justifica la respuesta brindada en cuanto a la incógnita jurídica analizada.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese sentido, en mérito de los asertos que integran el actual pronunciamiento, la judicatura denegará la preservación invocada, en tanto que ella resulta inviable. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las explicaciones brindadas a lo largo de la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente el resguardo propugnado por el Sr. CARLOS FIDEL HURTADO JORI contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; escenario en el que figuró como convocada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Segundo.- NOTIFICAR de lo hoy dictaminado a los involucrados por el medio más rápido y efectivo.
Tercero.- Si el fallo emitido no es impugnado, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional, a fin de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Ibidem, providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3].
CSJ Penal, decisiones de 14/04/2011, M.P. S. Espinosa P., de 16/02/2012 y de 28/02/2013, M.P. L. G. Salazar O., ambas. [4]. C Const., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [6]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [7]. Id., providencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [8].
CSJ Laboral, decisiones 42.259 de 3/04/2013, M.P. C. E. Molina M. y 44.891 de 11/09/2013; M.P. J. M. Burgos R. [9]. CSJ Laboral, sentencias ya enunciadas.