TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00005-01-033. I.- OBJETIVO DEL FALLO: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por el organismo vinculado al trámite, o sea el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, en punto a la sentencia calendada a 24 de enero del hogaño, dentro del procedimiento breve y sumario instaurado por el Sr. MATEO DE LA PAVA OSORIO contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA-UTP.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO SOLICITADO: El implorante formuló escrito petitorio, buscando fueran restaurados sus derechos esenciales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, ordenándose al ente universitario encartado que aceptara el crédito educativo de sostenimiento otorgado por el prenombrado ICETEX.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que si bien ese último organismo le brindó el tipo de préstamo enunciado para comenzar su carrera en el año 2013, el respectivo período académico fue suspendido por la mencionada institución de enseñanza, en razón de las jornadas de protesta que se efectuaron para aquella época. De este modo, indicó que tuvo que solicitar la renovación del citado empréstito, siendo rechazada tal posibilidad por la UTP, la cual señaló que para acceder a ello debía demostrarse que se superó el semestre anterior; aspecto que en criterio del rogante no podía acreditarse en esta ocasión por los motivos ya anotados.
B.- TRAYECTO REALIZADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le encomendó el asunto lo admitió a través de auto calendado a 13 de enero de la anualidad que corre, llamando como parte del proceso al prenombrado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO, otorgándole tanto a ese ente como al inicialmente perseguido la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: En el intervalo otorgado para esos fines, la UNIVERSIDAD suplicada manifestó que de acuerdo con las decisiones emitidas por el respectivo Consejo Superior, en virtud del paro registrado para 2013, a los estudiantes se les tomaría en cuenta la matrícula financiera sufragada en aquel entonces, como pago del siguiente intervalo académico, en proporción a los logros alcanzados.
Finalmente, señaló que su proceder frente al caso concreto se acomodó a las pautas administrativas preestablecidas y que no contaba con la competencia para proferir determinaciones sobre la concesión del crédito aducido por el actor. Por su lado, la dependencia interviniente en las sumarias refirió que aunque el interesado desarrolló las actuaciones que eran necesarias para obtener la renovación de su préstamo, la institución de educación superior comprometida en la lid no lo hizo.
Con todo, advirtió que no podía efectuar un giro de manutención adicional con destino al accionante, por cuanto en datas pasadas ya se había realizado el pertinente desembolso. Para terminar, alegó que la tutela instaurada era improcedente, puesto que, en primer lugar, no se había configurado la vulneración esgrimida; y, por otro, se estaban discutiendo aspectos netamente patrimoniales, para lo cual, en su criterio, existían medios judiciales alternos. D.- LA SENTENCIA CENSURADA: La titular de la célula judicial de origen dictó la resolución que hoy es materia de protesta, a través de la cual brindó la preservación buscada.
En esa dirección, conminó a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA a que en el lapso allí especificado llevara a cabo los trámites tendientes al otorgamiento de los recursos singularizados por el implorante. Igualmente, ordenó al ICETEX que en las 48 horas siguientes a la recepción de los correspondientes documentos, proporcionara la suma solicitada.
En respaldo de tales medidas, explicó que la suspensión del segundo semestre de estudios para la anualidad que corrió no era responsabilidad del incoante, amén que éste tuvo que destinar los recursos suministrados para ese entonces a su mantenimiento, en tanto que asistió a clases durante cierto tiempo antes de que se cancelara el período académico matriculado, de modo que se hacía indispensable que su empréstito fuera viabilizado nuevamente, más al considerar las precarias condiciones económicas en las que se encontraba.
E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: La entidad de financiación llamada al juicio, inconforme con la determinación expedida, formuló el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, el cual a más de haber sido concedido el pasado 3 de febrero, se cimentó en que el amparo deprecado era inviable, puesto que el suministro de dineros educativos estaba sometido a lineamientos de carácter general que no podían ser controvertidos por vía de esa figura constitucional, máxime cuando en la situación particular, según alegó, se habían aplicado las políticas establecidas en el área –Acuerdo 029 de 2007-, las cuales impedían hacer dos préstamos para el mismo período.
III.- ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído adiado a 4 de febrero último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta fase de la tramitación. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que el colegiado emerge como el superior jerárquico del juzgado de origen, se concluye que está revestido de la facultad-deber para desatar la herramienta de disenso incoada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA SALVAGUARDIA INVOCADA: Respecto del dispositivo de resguardo postulado, conviene memorar que a tenor del art. 86 de la Carta Política, que lo consagró, y a la luz de lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, aquél se concibió como un mecanismo jurídico encaminado a contrarrestar las actividades y omisiones que perturben garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la mencionada Codificación Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, es pertinente advertir que el instrumento aducido se encuentra dotado de una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria, de modo que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa, salvo que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, evento en el que podría otorgarse la custodia supralegal transitoriamente.
Para terminar, debe indicarse que la tuición se decide previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, que puede ser controvertida y sometida a la eventual revisión ejercida por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO PUNTUAL: Finalizado el marco conceptual atinente al accionamiento impetrado, es factible que la judicatura se adentre en el examen del pleito de marras, en cuyo entorno le incumbe desatar el siguiente cuestionamiento: ¿en el sub lite realmente se configuró la conculcación esgrimida, debiendo concederse el amparo pedido? La pregunta acabada de reseñar debe ser respondida de forma positiva, a tenor de las consideraciones que se exponen y sustentan a continuación: Para comenzar, es necesario advertir, en observancia de lo establecido por el art. 67 Superior y lo estipulado sobre el particular por diversos tratados ratificados por Colombia, los cuales forman parte del Bloque de Constitucionalidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la educación responde a una doble connotación, vale decir, en primer lugar, emerge como un atributo prioritario que busca la formación de los(as) individuos(as) en cada una de sus facetas y potencialidades; y, en segundo término, es un servicio público, que arroga obligaciones al Estado, circunscritas a su finalidad social.
Ahora, concebida de esa forma la prerrogativa de la que se viene tratando, se entiende que su efectividad, de acuerdo con el contenido y alcances que la informan, los que comprenden otras dispensas como el libre desarrollo de la personalidad y la escogencia de profesión u oficio, exige que se garantice el acceso a los sistemas de enseñanza, enfocados en el desarrollo pleno de los(as) ciudadanos(as) dentro del ámbito cognitivo[2].
En esa dirección, la concierna examinada, cuya práctica y materialización viabiliza la selección de un proyecto de vida, impone al prenombrado ente la tarea de adoptar medidas que propendan, entre otros objetivos, por el acceso progresivo de los(as) habitantes a los centros de instrucción y su permanencia en el respectivo establecimiento, surgiendo entre los denotados mecanismos los concernientes a la facilitación de créditos y proyectos de financiación. Sin embargo, debe anotarse que tales medios, toda vez que apuntan a la garantía de un iusfundamental, nunca deben traer consigo la imposición de restricciones que imposibiliten el pleno ejercicio del derecho enunciado, máxime cuando su implementación está encaminada, como ya se ha visto, a una finalidad trascendental[3]., es decir fomentar y promover los avances educativos de la nación, la realización de las personas y la integración de éstas en el escenario social[4]., no solamente a través del ingreso a la correspondiente institución, sino también procurándose que el(a) estudiante se mantenga en ella[5].
Lo anterior, sin dejar de lado que aunque el ordenamiento ha previsto que los planteles dedicados a labores de enseñanza, particularmente los de tipo universitario, en el marco de la autonomía que se les ha asignado, están revestidos de la potestad para expedir sus propios reglamentos administrativos y académicos, tal facultad de ninguna manera puede desconocer el núcleo esencial de la ataña abordada, o sea la incorporación y continuidad en los programas de formación[6]; propósito de índole preeminente que debe ser observado y acatado, no únicamente por las universidades, sino también por la dependencia encargada de suministrar los empréstitos aludidos en antes, cediendo ante la descrita finalidad los intereses netamente administrativos, logísticos o de tinte puramente legal.
Desde esta óptica, descendiendo al conflicto de autos, debe indicarse delanteramente que el incoante en efecto solicitó ante el ICETEX la renovación de su crédito para el primer semestre del año que transcurre (fls. 5 y 6, cdno. ppal.). Esto, considerando que si bien le fue otorgado el préstamo para el segundo período académico de 2013, tal interregno, como lo aceptó la UNIVERSIDAD encartada en la contestación que proporcionó ante el libelo tutelar (fls. 16 a 20, cdno. 1º), fue suspendido, en razón del paro que se presentó para aquel entonces; medida que fue formalizada a través del correspondiente acto administrativo (fls. 21 a 23 ibidem).
No obstante, tanto la mencionada entidad de educación como el órgano previamente mencionado denegaron lo buscado por el actor, considerando la primera de tales instituciones, que el implorante debía acreditar la aprobación de logros del intervalo de enseñanza anterior (fls. 16 a 20 ejusdem), y la segunda, que no podía desembolsar recursos para un mismo lapso, en este caso el semestre inicial de la respectiva carrera (fls. 33 a 36, cdno. en cita).
Adempero, como lo sostuvo la enjuiciadora de origen, las autoridades demandadas no tomaron en consideración que en el caso que nos ocupa concurrió una circunstancia que no dependía del control y responsabilidad del implorante, vale especificar las citadas jornadas de protesta; situación incontenible y ajena a la voluntad del deprecante que le impidió proseguir en condiciones de normalidad con la respectiva preparación profesional.
En otras palabras, las oficinas accionadas, al obstruir el nuevo otorgamiento del crédito, están imponiendo al rogante una carga desproporcionada, por un acaecer que ni siquiera fue provocado por él; amén que ello trunca injustificadamente la realización de sus estudios, lo que a las claras contraviene, como se ha explicado renglones atrás, el núcleo vértice de la prerrogativa medular comentada; conclusión que no puede cambiarse, como lo pretende la entidad impugnante, por el hecho de que la orden constitucional de protección emitida en primera instancia, según lo alegó, se opusiera a la regulación crediticia aplicable, cuando es evidente que en virtud de los especiales supuestos fácticos que rodean la actual controversia, tales razonamientos de carácter legal y burocrático deben dejarse de lado ante un objetivo prevalente, enderezado a hacer efectivo un atributo básico, no enfocado exclusivamente, se insiste, en el acceso a los programas educativos, sino también en la posibilidad de garantizar la permanencia del interesado en ellos.
En ese orden de ideas, queda respaldada y soportada la solución que se brindó frente al problema jurídico previamente delineado. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, a la luz de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, se confirmará la providencia censurada, puesto que las disertaciones consignadas en su texto se han acomodado a las aquí esbozadas y fundamentadas.
V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que integran la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad, como en efecto se hace, el pronunciamiento adiado a 24 de enero de 2014, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del litigio abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los participantes de la contienda por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el momento de ley, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Ibidem, sentencia T-068 de 14/02/2012, M.P. J. I. Pretelt Ch. [3]. Ejusdem, decisión T-933 de 7/09/2005, M.P. R. Escobar G. [4]. Idem., providencia T-321 de 3/05/2007, M.P. R. Escobar G. [5]. Corp. cit., resolución T-845 de 28/10/2010, M.P. L. E. Vargas S. [6]. Ib., pronunciamientos T-002 de 8/05/1992, M.P. A. Martínez C., y T-703 de 10/07/2008, M.P. M. J. Cepeda E.