Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00006-01-041

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-02-28

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Fallo de Tutela N° 2014-00006-01-041. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como el propósito de esta decisión el examen y solución del mecanismo de reproche formulado por la entidad aquí demandada, es decir la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS, frente a la sentencia calendada a 29 de enero del año que cursa, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por el Sr. GUSTAVO VALENCIA. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL AMPARO SOLICITADO: El implorante entabló libelo postulativo, en el que señaló que padecía de diversas enfermedades, cuyos efectos solamente podían morigerarse si él contaba con sondas y una silla de ruedas; elementos que a pesar de no estar contemplados en el respectivo catálogo de servicios, eran necesarios para garantizar su bienestar.

En ese sentido, pidió fueran resguardados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, imponiéndose a la entidad suplicada, a la que se encontraba afiliado bajo el régimen subsidiado, el suministro de los artefactos en mención, ordenándole al tiempo que lo exonerara de los pagos a que había lugar. B.- FASES PROCESALES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial a la que le fue encomendado por vía de reparto el conocimiento del conflicto le abrió las puertas del trámite mediante proveído fechado a 17 de enero del hogaño. En ese mismo auto, dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y otorgó tanto a ese organismo como al inicialmente accionado el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: En el intervalo establecido para esos fines, la empresa CAPRECOM fijó su posición frente a los pedimentos ventilados, manifestando que las pretensiones del actor carecían de órdenes médicas que las soportaran, por lo cual no podían ser acogidas.

De otro lado, advirtió que era de su resorte proporcionar únicamente las atenciones contempladas en el correspondiente plan obligatorio, mientras que las restantes debían correr por cuenta de la organización llamada al juicio. Finalmente, puntualizó que de disponerse el suministro de procedimientos integrales, ellos debían ser limitados, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema.

A su vez, la antes mencionada SECRETARÍA DE SALUD expresó que bajo los parámetros legales aplicables a la materia, la entrega de los insumos procurados estaba dentro de la esfera de competencia de la EPSS involucrada. D.- LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE ORIGEN: El día 29 de enero de la anualidad que cursa, el despacho cognoscente profirió la resolución que hoy es objeto de réplica, a través de la cual brindó la protección buscada, conminando a la CAJA DE PREVISIÓN encartada a que entregara al paciente los aditamentos peticionados y realizara los tratamientos que él requiriera para paliar sus problemas de salud, según las prescripciones del especialista tratante.

Por último, autorizó a aquella entidad el recobro ante la dependencia aquí interviniente, por la totalidad de gastos en que incurriera respecto de las prestaciones excluidas del correspondiente listado. Así, para arribar a las mentadas definiciones, consideró que los artefactos propugnados y los restantes servicios que el demandante necesitaba para desenvolverse en condiciones dignas fueron recetados por un médico cuyos dictámenes tenían fuerza vinculante, en tanto que no fueron controvertidos, menos desvirtuados en el decurso del trayecto impartido.

Adicionalmente, precisó que las sondas indicadas en el escrito tutelar sí se hallaban previstas por el vademécum atendible en el ámbito, por lo cual debían ser obligatoriamente proporcionadas por el órgano suplicado, máxime cuando, en criterio del respectivo juzgador, la falta de aquellos objetos agravaba las afecciones detectadas. Asimismo, explicó que era menester ordenar atenciones integrantes al usuario, como una medida tendiente a restablecer real y efectivamente las dispensas constitucionales comprometidas.

Finalmente, adujo que debía eximirse al rogante de los copagos, en tanto que una de sus patologías era de alto costo. E.- LA IMPUGNACIÓN INCOADA: El ente promotor implicado en el litigio, inconforme con las determinaciones proferidas, acudió al mecanismo de controversia que hoy nos ocupa, el cual fue concedido a través de providencia adiada a 5 de febrero último.

Ahora, tal herramienta de disenso se fundó en las siguientes razones: primero, que jamás pudo rebatir las prescripciones traídas por el implorante, puesto que no tuvo acceso a su historia clínica, ora que el accionante nunca sometió las denotadas recetas al Comité Técnico Científico; segundo, que los beneficios procurados no fueron reclamados ante la EPSS, por lo que era inviable sostener que ellos fueron negados injustificadamente por ésta; y, para terminar, que la silla de ruedas buscada por el impetrante estaba exceptuada del plan a acatarse, amén que la misma no fue ordenada por el respectivo médico, como tampoco se verificó que su cambio resultara indispensable.

III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA PRESENTE SUPERIORIDAD: Esta sala decisoria, a la que le fue asignada la dilucidación del mecanismo de reproche interpuesto, le abrió las puertas de la segunda instancia el día 10 de febrero del año que transcurre, dispensando la realización de las notificaciones que eran procedentes, a pesar de lo cual los involucrados en el juicio se abstuvieron de actuar dentro de la fase en marcha.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: No puede sino afirmarse que la colegiatura se encuentra investida de la potestad para dirimir la herramienta de discrepancia entablada, toda vez que surge como la superior jerárquica del juzgado que dictó el pronunciamiento cuestionado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- ALCANCES Y FINES DE LA TUTELA: Respecto de la temática así rotulada, conviene precisar que la figura de protección a la que se ha acudido, a tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Obra Vértice, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el ámbito legal, responde a una serie de características que la distinguen de otros medios de guarda consagrados constitucionalmente y fijan sus objetivos, emergiendo como tales connotaciones las siguientes: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen un desconocimiento de las garantías catalogadas como prioritarias, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la ya citada Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que está arropada de una naturaleza pública, extraordinaria y residual, lo que implica que ella resultará procedente únicamente en los casos en los cuales no existan mecanismos alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un menoscabo insalvable, evento que posibilitaría la concesión transitoria de la preservación; y, por último, que se soluciona después de desplegarse un derrotero breve, sumario y preferente, que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Finalizado el marco ilustrativo concerniente al instituto de salvaguardia invocado, es menester que este juez corporativo se adentre en el examen del pleito concreto. Así, en ese entorno, de conformidad con las diatribas esbozadas en la presente ocasión, le incumbe establecer si efectivamente la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES debía suministrar las prestaciones y dispositivos ordenados en primera instancia, especialmente la silla de ruedas peticionada por el accionante; inquietud que será resuelta positivamente, a la luz de las razones que se compendian y explican en seguida: Para comenzar, conviene anotar que en asuntos como el aquí abordado se encuentran comprometidos atributos de innegable importancia, entre ellos la salud[2]., concibiéndose ésta como una prerrogativa de índole básica, adscrita a la categoría de los derechos fundacionales innominados.

De ahí que su fuerza vinculante se derive de la estipulación que la contempla tácitamente y de lo establecido por el art. 94 del Estatuto Constitucional y 2º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, no debe dejarse de lado que la dispensa referida cobra aún mayor relevancia y preeminencia en las situaciones en las cuales se observa que el(a) interesado(a) es una persona que ha de recibir por parte del Estado una especial protección, con estribo en circunstancias de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, más si requiere una atención pronta para conjurar los efectos nocivos de la enfermedad diagnosticada o para alcanzar cierto nivel de bienestar físico o mental.

Desde esta perspectiva, resulta factible que por vía de amparo se disponga que las empresas promotoras del ramo proporcionen de manera oportuna medicamentos, aparatos o terapias, aunque ellos no se encuentren previstos en el pertinente catálogo de servicios[3].. Esto último, aplicándose los lineamientos señalados sobre el particular por la jurisprudencia patria, vale decir que los denotados remedios, artefactos o tratamientos hubieran sido prescritos por el(a) facultativo(a) tratante, que no pudieran ser sustituidos por otros que sí se hallaran contemplados por el respectivo listado, que el(a) rogante no contara con recursos para sufragarlos por su cuenta y que su negación pusiera en peligro dispensas medulares[4].

Lo anterior, con el propósito de recuperar o mantener la estabilidad e integridad corporal y psicológica del(a) afiliado(a), sin que en ese entorno resulte de recibo que las instituciones mencionadas antepongan argumentos de índole puramente presupuestal, legal o administrativo, como quiera que tales motivos, aparte de representar una carga desproporcionada para el(a) afectado(a), en virtud de la premura y la urgencia que por lo general implica sufrir una patología, deben ceder frente al cometido previamente enunciado, es decir la efectividad de los iusfundamentales invocados, siendo ésta una finalidad de rango superior, amén que en regla de principio los aspectos de talante burocrático pueden ser evacuados por el mismo organismo que los alega[5].

De este modo, bajo las premisas acabadas de reseñar, se infiere que en la controversia que nos concita, la EPSS suplicada efectivamente debía otorgar las atenciones y elementos buscados por el reclamante, específicamente la silla de ruedas que necesitaba para su movilización, con mayores veras al considerarse que el mentado ciudadano padecía de una lesión en el área lumbar que le impedía desplazarse por sus propios medios, resultando indispensable el aludido aparato, como lo señala la receta médica aportada al plenario (fl. 9, cdno. ppal.), con el objeto de que pudiera desplegar un proyecto de vida productivo.

En otras palabras, la concesión del instrumento del que se viene tratando, en conjunto con las demás asistencias a que había lugar, hacía factible que el implorante, a pesar de la dolencia que lo aqueja, se desenvolviera bajo parámetros de dignidad, anotándose que su negación conduciría a tornar gravosas, sin justificación alguna, sus condiciones de subsistencia. Ahora, es claro que aquel aditamento no podía ser sufragado por el mismo demandante, en tanto que carecía del soporte económico para hacerlo, lo que se deduce del hecho de que el mencionado estuviera afiliado al régimen subsidiado (fl. 7, cdno. 1), ora que no milita en el informativo probanza alguna que contradiga la indicada deducción. Adicionalmente, se observa que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de probanza que lleven a sostener que el objeto solicitado podía sustituirse por otro que estuviera contemplado en el correspondiente compendio de atenciones.

Para terminar, es de advertir que, contrario a lo asegurado por la organización inconforme y como se ha visto con antelación, en el paginario sí militan prescripciones médicas que certifican la necesidad del artefacto aducido, así como de otros implementos, a fin de que el suplicante no solamente logre un nivel de bienestar físico, sino también con miras a que él pueda incorporarse sin obstáculos a la sociedad (fls. 9 y 10 del cdno. en cita).

Ello, resaltándose, sobre lo cual se llama la atención del juzgador de instancia, que a pesar de que en el expediente obra una declaración rendida por el galeno que emitió los enunciados documentos, confirmando sus alcances y contenido, es inviable valorar o estimar esta herramienta de convicción, ya que el citado administrador de justicia se abstuvo de firmar el documento en el que ella quedó consignada; omisión que contravino lo regulado por el art. 109 Procesal Civil, aplicable en el escenario aquí escrutado según lo mandado por el art. 4º del Decreto 306 de 1992.

Con todo, de acuerdo con las disquisiciones hasta aquí expuestas, se pregona que en el negocio que nos concita se reunieron a cabalidad las exigencias que permitían ordenar la entrega del elemento excluido del POSS, perseguido por el accionante; conclusión que no puede derruirse con apoyo en las alegaciones esbozadas por el ente demandado, en el sentido de que no se había acreditado en el plenario la necesidad de cambiar la silla de ruedas que el incoante ya tenía, amén que no radicó su solicitud ante la empresa de salud, menos ante el Comité Técnico Científico, para que se determinara su viabilidad.

Así, se manifiesta que esos últimos razonamientos son inaceptables, por cuanto ellos envuelven, por un lado, el desconocimiento de un concepto especializado en el que se establece que al deprecante debía brindársele un aparato que facilitara su movilización, el cual debía ser lo más versátil posible para alcanzar ese propósito (fl. 9, cdno. 1); y, por otro, exigen que el paciente agote prolongados trayectos administrativos, logísticos o burocráticos, que no se compadecen con la urgencia de los acaeceres expuestos en sede de tutela, haciéndose más dificultosas, sin motivo alguno, sus circunstancias; ora que aquellos aspectos deben dejarse de lado, con el objetivo de garantizar atributos que al final de cuentas responden a una raigambre preeminente.

Para terminar, es menester expresar que la colegiatura tampoco avala el aserto de impugnación atinente a que el órgano pretendido no tuvo la oportunidad de refutar las recetas traídas por el formulante, cuando es evidente que en el decurso de la tramitación impartida se le brindó a aquel extremo procesal el intervalo destinado a debatir los planteamientos exteriorizados por el actor, lo que también involucró la contradicción de los dispositivos de demostración traídos por él, sin que esa organización hubiera procedido realmente a cuestionar tales dictámenes médicos.

En definitiva, a la luz de las consideraciones que integran esta providencia queda respaldada la solución expedida frente al problema jurídico bosquejado en antes. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En esa dirección, la corporación mantendrá ilesa la sentencia combatida, ya que las reflexiones que la componen se ajustaron en lo esencial a las pautas normativas y jurisprudenciales regentes de la materia analizada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones esbozadas en los acápites que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo proferido en el marco que nos ocupa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, el día 29 de enero de 2014. SEGUNDO.- ENTERAR sobre lo aquí definido a las participantes de la litis por el mecanismo más rápido y eficaz. TERCERO.- REMITIR el paginario en el instante en que ello sea procedente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, sent. cit. [4]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [5]. Ibidem, providencia T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.