AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN DESPLAZADA “La efectividad de los atributos primordiales referidos en antes, contrario a lo insinuado por el organismo demandado en los escritos que allegó a las sumarias, no puede depender de tramitaciones burocráticas, siendo lo adecuado que los procesos implementados para lograr los beneficios establecidos en el ámbito, lejos de convertirse en un obstáculo insuperable para alcanzar los respectivos auxilios, apunten a su pronto suministro, máxime cuando, si bien la jurisprudencia nacional ha sostenido que es necesario que el(a) solicitante adelante un mínimo de gestiones para acceder a las prerrogativas y herramientas institucionalizadas en el escenario comentado, no puede dejarse de lado que tal exigencia –argumento que aclara la posición asumida por esta corporación en pasadas ocasiones frente al denotado tema-, se circunscribe esencialmente al ámbito de la indemnización administrativa y judicial, más que a las restantes ayudas que pueden brindarse –las que al fin de cuentas otorgó la A quo-, debiéndose distinguir entre la primera figura y las restantes, al tiempo que el agotamiento de las diligencias por parte del(a) interesado(a) desde ningún punto de vista puede convertirse en una carga desproporcionada que le impida lograr el apoyo que requiere, desconociéndose la situación de ostensible vulnerabilidad que le aqueja.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2013-00519-01-012. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de reproche instado por el organismo aquí accionado, vale decir la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cuanto a la providencia dictada el día 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro de la litis de tinte superior promovida por la ciudadana LUZ STELLA VARGAS RIVERA.
II.-ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DE LA ACCIÓN POSTULADA: La interesada entabló escrito petitorio, buscando fueran protegidos los derechos que en su sentir le asistían como víctima del desplazamiento forzado, manifestando que a pesar de haber sido afectada por aquel fenómeno social y de hallarse incluida en el correspondiente registro, la organización suplicada se había abstenido de otorgarle la reparación prevista por la ley y de garantizarle la continuidad en el suministro de la ayuda humanitaria.
En ese sentido, expresó que se había configurado la vulneración alegada, la cual debía conjurarse por conducto de la herramienta de protección formulada. B.- FASES PROCESALES AGOTADAS POR EL JUZGADO DE ORIGEN: Siendo que el asunto de marras le fue asignado por vía de reparto a la agencia jurisdiccional previamente mencionada, ella le abrió las puertas del trámite mediante auto calendado a 27 de noviembre de la anualidad inmediatamente anterior, ordenando vincular a la DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO, perteneciente a la entidad suplicada, y decretando el acopio de los mecanismos de probanza que consideró necesarios para desatar la contienda.
Igualmente, les concedió a las oficinas involucradas la oportunidad para que fijaran su posición frente a las aspiraciones ventiladas. C.- LA RESPUESTA ANEXADA AL PLENARIO: La institución inicialmente rogada, en el intervalo otorgado para esos efectos, expresó que ella no era la única entidad que conformaba el sistema implementado para asistir a la población perjudicada por el desarraigo forzado, de modo que en su criterio era preciso que la implorante acudiera ante los restantes órganos comprometidos en ese campo, a fin de obtener las atenciones que requería. D.- LA SENTENCIA REFUTADA: En el estadio procesal de rigor, la enjuiciadora de grado base dictó la sentencia que ahora es materia de reproche, a través de la cual otorgó el resguardo buscado, considerando que el organismo demandado se había abstenido de adelantar las gestiones que eran de su resorte para proporcionar a la incoante el apoyo dirigido a paliar las graves circunstancias en las que se encontraba.
De esa manera, conminó a la prementada UNIDAD a que en el término máximo allí establecido fijara la fecha en que entregaría los auxilios que la actora procuró. Igualmente, le impuso la tarea de evaluar la situación de ésta, a fin de determinar si podía asumir su propio sustento y el de su grupo familiar, señalando que de no ocurrir ello debía, con participación de la postulante, evaluar las alternativas de estabilización económica; propósito que tendría que realizarse en coordinación con los demás entes involucrados en el ámbito.
E.- LA INCONFORMIDAD ENARBOLADA: El órgano requerido, en desacuerdo con las órdenes impartidas, acudió a la pertinente herramienta de disenso, la cual a más de haber sido concedida por medio de proveído datado a 13 de enero del año que cursa, se fincó en que para la situación planteada se habían observado los procedimientos aplicables, amén que la deprecante no había solicitado la prórroga de los beneficios brindados, aunque debía agotar un mínimo de diligencias orientadas a obtener la prolongación de dichas prerrogativas.
Adicionalmente, sostuvo que la suplicante buscaba evadir los trámites que por ley tenía que evacuar, particularmente para obtener la correspondiente reparación, utilizando para esos efectos el presente juicio breve y sumario. En definitiva, manifestó que en el negocio puntual se había configurado un “hecho superado”, por cuanto en su sentir no se vulneró atributo esencial alguno. III.- ESTADIOS RITUALES DE SEGUNDO GRADO: Una vez surtida la distribución administrativa de expedientes, le fue encomendada a la actual sala decisoria la definición del instrumento de protesta formulado, por lo cual dispuso su admisión –auto de 16 de enero consecutivo-, ordenando se surtieran las notificaciones a que había lugar sobre el particular.
Sin embargo, los involucrados se abstuvieron de actuar dentro de la etapa en vigor. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Respecto de este elemento, no puede sino sostenerse que la corporación, al constituirse como la superior funcional del juzgado de origen, cuenta con la potestad para dirimir el debate instaurado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA TUTELA, SUS ALCANCES Y FINALIDADES: Frente a esta temática, es necesario anotar que la preservación supralegal, a tenor de lo establecido por el art. 86 de la Carta Política y por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de connotaciones que la diferencian de dispositivos de su misma estirpe y fijan sus objetivos, a saber: para empezar, que ha sido erigida con el propósito de enervar los actos y omisiones que signifiquen un socavamiento de las dispensas fundamentales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la citada Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; en seguida, que tal figura se halla arropada de una índole pública, extraordinaria y residual, lo que implica que su procedibilidad se encuentra supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo que con su postulación se busque evitar un perjuicio insalvable, evento en el que el amparo podría concederse de modo transitorio; y, para terminar, que se desata después de realizarse un itinerario expedito, sumario y preferente, el cual culmina con una sentencia, la misma que en virtud del principio de la doble instancia puede ser impugnada, ora que también puede ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DEL LITIGIO CONCRETO: Finiquitado el proemio ilustrativo que debía exponerse en torno al accionamiento ventilado, es factible que el colegiado se introduzca en el examen de la contienda de marras, siendo que en ese marco le atañe establecer si efectivamente se estructuró la perturbación alegada, debiendo otorgarse el restablecimiento perseguido; inquietud que debe ser respondida de manera favorable a la accionante, de conformidad con las explicaciones vertidas y sustentadas a continuación: Ab initio, debe destacarse que en virtud de las condiciones fácticas gravosas y apremiantes en las que están inmersas las personas que se han visto obligadas a raíz de hechos violentos a abandonar los sitios en los que habitaban y desarrollaban sus actividades productivas, se predica respecto de ellas la configuración de una situación de evidente vulnerabilidad.
Por consiguiente, dadas aquellas circunstancias, es necesario que los(as) afectados(as) reciban de parte de las autoridades públicas una salvaguardia especial, a través de los medios que el ordenamiento ha previsto para esos efectos, enderezados a paliar en cierta medida las injustas cargas y las perjudiciales consecuencias derivadas del desarraigo.
En otras palabras, la actuación de las respectivas entidades ha de estar encaminada a disminuir el impacto producido por el desplazamiento, lo que no puede lograrse sino con la satisfacción de las necesidades más urgentes y el suministro de las atenciones que las víctimas requieran, a fin de alcanzar nuevamente la estabilidad económica y social[2]., máxime al considerarse que cuando un(a) individuo(a) es compelido a dejar la región donde residía se ponen en riesgo diversos derechos de índole prioritaria, entre los que se destacan el mínimo vital, la seguridad, la integridad física y la libertad personal.
En conclusión, con el objeto de salvaguardar de modo diligente y efectivo las garantías enunciadas, los organismos del ramo deben utilizar y materializar prontamente los instrumentos, políticas y proyectos diseñados para enervar la marginalidad, la exclusión y la debilidad manifiesta generadas por la situación descrita, la cual no podrá mantenerse por un lapso prolongado, en tanto que compromete trascendentales axiomas como la dignidad humana del(a) respectivo(a) ciudadano(a) y de su grupo filial.
Ahora, descendiendo al asunto puesto a consideración, se observa que a través del correspondiente acto administrativo se reconoció el suceso victimizante que afectó a la implorante, señalándose en la misma decisión que se pondría en conocimiento de aquella ciudadana la ruta de acceso a las medidas a través de las cuales se materializarían las prerrogativas de verdad, justicia y reparación integral (fls. 7 a 9, cdno. ppal.).
Adempero, el plenario está acéfalo de elementos de persuasión que indiquen que la ayuda ofrecida por el respectivo sistema realmente hubiera sido proporcionada a la tutelante y a su familia; pretermisión que conduce a aseverar que la entidad reclamada dejó desprovista a la solicitante y a sus parientes de los únicos medios con los que contaba para garantizar su supervivencia, obligándola, no solamente a sobrellevar el desplazamiento al que fue sometida, sino también a soportar la carga de esperar por un dilatado período la asistencia enderezada recuperar la estabilidad social.
Lo anterior, sin olvidar que la efectividad de los atributos primordiales referidos en antes, contrario a lo insinuado por el organismo demandado en los escritos que allegó a las sumarias, no puede depender de tramitaciones burocráticas, siendo lo adecuado que los procesos implementados para lograr los beneficios establecidos en el ámbito, lejos de convertirse en un obstáculo insuperable para alcanzar los respectivos auxilios, apunten a su pronto suministro, máxime cuando, si bien la jurisprudencia nacional ha sostenido que es necesario que el(a) solicitante adelante un mínimo de gestiones para acceder a las prerrogativas y herramientas institucionalizadas en el escenario comentado, no puede dejarse de lado que tal exigencia –argumento que aclara la posición asumida por esta corporación en pasadas ocasiones frente al denotado tema-, se circunscribe esencialmente al ámbito de la indemnización administrativa y judicial, más que a las restantes ayudas que pueden brindarse –las que al fin de cuentas otorgó la A quo-, debiéndose distinguir entre la primera figura y las restantes, al tiempo que el agotamiento de las diligencias por parte del(a) interesado(a) desde ningún punto de vista puede convertirse en una carga desproporcionada que le impida lograr el apoyo que requiere, desconociéndose la situación de ostensible vulnerabilidad que le aqueja[3].
Desde esta óptica, al constatarse que la impetrante no ha recibido las asistencias que su caso ameritaban, aunque ello era preciso, se colige la estructuración de la violación esgrimida, sin que en punto a esta inferencia pueda manifestarse, como mal lo hizo la organización pretendida, que se configuró la cesación de la omisión denunciada, verificándose más bien en el contexto escrutado que tal preterición se ha mantenido en el decurso del tiempo.
En fin, a la luz de las consideraciones que preceden queda fundamentada la respuesta expedida en cuanto al interrogante jurídico formulado renglones atrás. D.- DETERMINACIÓN DEFINITORIA: Así, al amparo de las razones acabadas de delinear y soportar, la judicatura mantendrá ileso el fallo combatido, ya que las apreciaciones que lo componen se han ajustado a los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes de la materia abordada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones diseminadas a lo largo de los capítulos motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, el pronunciamiento fechado a 10 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia respecto del conflicto especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados la actual determinación por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, a fin de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., pronunciamientos T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P., T- 473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C. [3]. Ibidem, decisión SU-254 de 24/04/2013, M.P. L. E. Vargas S.