Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00276-01-018

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-02-05

SUBSIDIARIEDAD/Cuestionamiento decisión de asamblea departamental “Delanteramente, debe insistirse en que la modalidad de resguardo que nos concita está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella es viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan instrumentos alternos para lograr la enmienda de las prerrogativas esgrimidas -inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un menoscabo irreparable, situación en la que podría brindarse transitoriamente la restauración solicitada.

“En definitiva, las herramientas en mención se avistan aptas para lograr una dilucidación del conflicto planteado, de modo que ellas no pueden ser reemplazadas por la guarda de derechos prioritarios, en razón de que ésta, se itera, está arropada de un rango subsidiario; ora que en el informativo no militan probanzas que indiquen que los rogantes están rodeados de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que posibiliten la concesión al menos temporal de la preservación suplicada, más cuando la supuesta afectación argüida, no ostenta, como se ha explicado, un carácter irremediable, constatándose más bien que en el asunto escrutado concurren medios legales que llevarán a superarla apropiadamente, sin desquiciar el sistema de herramientas y competencias judiciales establecidas por el ordenamiento, las cuales fueron dejadas de lado por la sentenciadora de grado base, puesto que al incursionar por la exploración de la lid concreta invadió la órbita propia del(a) juez(a) natural del asunto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Amparo Constitucional N° 2013-00276-01-018. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y resolución del medio de protesta incoado por la parte aquí demandada en punto al fallo expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 9 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el marco del trámite breve y sumario acumulado propuesto por los Sres.

CARLOS ALBERTO GÓMEZ CHACÓN y LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y sus miembros. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DE LA PRESERVACIÓN SOLICITADA: Los diputados suplicantes, en escritos separados, pero con argumentos similares, procuraron fueran restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, además de las prerrogativas de carácter político allí enunciadas.

En ese sentido, pretendieron que se dejaran sin efectos las decisiones tomadas por la corporación perseguida en cuanto a la elección de quienes conformarían la mesa directiva para la correspondiente vigencia; aspecto que en el sentir de los postulantes se incluyó de manera intempestiva y soterrada en el orden del día de la sesión realizada el pasado 21 de noviembre.

Finalmente, adujeron que tal proceder no fue corregido, a pesar de los requerimientos impetrados, solicitando, como medida provisional, la suspensión de las determinaciones cuestionadas. B.- ACTOS PROCEDIMENTALES EFECTUADOS POR LA A QUO: La célula judicial a la que por vía de reparto le fue asignado el conocimiento de la tutela instaurada por el Sr. GÓMEZ CHACÓN, la admitió a través de auto calendado a 25 de noviembre de la anualidad próxima superada, otorgando al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Igualmente, en la misma data expidió proveído a través del cual ordenó la figura preventiva incoada por el rogante.

Con posterioridad, dispuso la conjunción del trámite ya iniciado y el promovido por el Sr. VILLADA GUERRERO, en tanto que estaban fundados en similares acaeceres, razonamientos y peticiones -decisión de 27 de noviembre ulterior-. Por último, ordenó la vinculación de varios asambleístas, concediéndoles el lapso para que fijaran su posición en cuanto a las solicitudes elevadas –resolución de 2 de diciembre consecutivo-.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PAGINARIO: Varios de los integrantes del órgano reclamado se pronunciaron en cuanto a las aspiraciones ventiladas, señalando que aquel ente nunca cometió las irregularidades denunciadas, puesto que sus actuaciones se acomodaron a las pautas aplicables. Adicionalmente, indicaron que los interesados contaban con un mecanismo alterno de defensa, lo que tornaba inviable la guarda perseguida.

Por su lado, la actual presidenta de la enunciada colectividad y los convocados MARÍA MERCEDES ROJAS FLÓREZ y JOSÉ NORBEY SALAZAR SALAZAR explicaron que fue accidentada la elección de los correspondientes directivos, por lo cual era preciso que se hiciera un control de legalidad sobre los procedimientos efectuados. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente emitió la sentencia que hoy es objeto de protesta, otorgando transitoriamente el resguardo propugnado.

En esa dirección, ordenó a la entidad plural involucrada que citara nuevamente a las personas que la componían, a fin de elegir su mesa directiva, brindándoles la ocasión para postularse a los respectivos cargos. Esto, mientras se interponía el trayecto judicial pertinente. En el mismo escenario, remitió copias ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se investigaran las prácticas efectuadas por el organismo requerido.

Antes de arribar a las decisiones acabadas de describir, explicó que aunque los petentes podían acudir a un conducto legal para obtener una solución sobre su caso, éste, en razón de la tramitación prolongada que lo comportaba, no podría evitar el causamiento de un perjuicio irremediable frente a aquéllos que buscaban ocupar los cargos de dirección de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, más cuando, en su criterio, el proceso para llevar a cabo esa selección implicó el desconocimiento de los atributos esenciales invocados, por cuanto se desarrolló de manera inconsulta, sin observarse las directrices erigidas por el reglamento interno del nombrado cuerpo colegiado y en una sesión no destinada a la mencionada finalidad.

E.- EL REPROCHE FORMULADO: Los demandados, inconformes con la decisión proferida, entablaron el instrumento de réplica aquí abordado, el que fue concedido a través de proveído adiado a 14 de enero del hogaño, fundándose en que el amparo era improcedente, puesto que los presuntos afectados contaban con otra herramienta judicial para que se esclareciera la situación sometida a estudio.

Asimismo, señalaron que en el sub lite jamás se configuró un menoscabo insalvable que permitiera otorgar la guarda provisionalmente y advirtieron que los elementos que comportan esa figura fueron analizados superficialmente por la jueza de instancia, lo que, según afirmaron, ocurrió también en punto a las directrices que supuestamente fueron trasgredidas y respecto de las pruebas aportadas.

III.- RITUALIDADES DE SEGUNDA INSTANCIA: Tomándose en consideración que el dispositivo de debate planteado fue puesto bajo el conocimiento de la presente judicatura, ésta le abrió las puertas del juicio mediante determinación fechada a 22 de enero subsiguiente, ordenando se noticiara sobre el particular a los implicados en la discusión. Así, habiéndose agotado los pertinentes enteramientos, actuó dentro de la fase en marcha la hoy presidenta de la corporación accionada, arrimando un escrito a través del cual se pusieron de manifiesto algunas presuntas incorrecciones en la constitución de la previamente enunciada junta directiva.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe al denotado elemento, no puede sino asegurarse que la colegiatura, en tanto que emerge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad para desatar el disenso instado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- CONCEPTO Y ALCANCES DE LA TUTELA: Frente a la tuición ahora ejercida, conviene memorar que ella, de acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Carta Política, el cual la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron, surge como un medio de protección, enderezado principalmente a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen la perturbación de las garantías primordiales erigidas por el Capítulo I, Título II de la ya mentada Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, ha de destacarse que aquel mecanismo responde a una naturaleza pública, preeminente y excepcional, al tiempo que su solución deberá proferirse una vez evacuado el trámite breve y sumario estatuido por la legislación, el cual finaliza con una sentencia que puede ser controvertida, en aplicación del principio de la doble instancia, amén que puede ser objeto de la revisión eventual que ejecuta la Máxima Guardiana de las Preceptivas Básicas.

C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO: Habiéndose terminado el marco ilustrativo tocante a la institución de preservación a la que se ha acudido, es preciso que la sala decisoria se introduzca por el examen del litigio particular, en cuyo entorno, a tenor de las diatribas esbozadas por los inconformes, debe resolver el siguiente cuestionamiento: ¿resulta viable el accionamiento interpuesto? La incógnita establecida en los anteriores términos ha de ser saldada negativamente; conclusión que halla asidero en las argumentaciones esbozadas y soportadas como sigue: Delanteramente, debe insistirse en que la modalidad de resguardo que nos concita está arropada de un rango extraordinario y residual, lo que implica que ella es viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan instrumentos alternos para lograr la enmienda de las prerrogativas esgrimidas -inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un menoscabo irreparable, situación en la que podría brindarse transitoriamente la restauración solicitada.

En otras palabras, la demanda tutelar no se ha previsto como un conducto adicional a los dispositivos ordinarios contemplados por la ley o como una senda supletoria de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una instancia propicia para dilucidar litigios de índole netamente legal, existiendo para ello los derroteros adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[2].

Con todo, si lo que se busca es el otorgamiento del restablecimiento supralegal, aunque concurran otros mecanismos enderezados a lograr ese propósito, es forzoso que se evidencie que tales procedimientos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios no tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un detrimento insalvable, o sea un perjuicio serio, inminente y cierto que requiera de medidas urgentes para ser enervado[3]. o que el(a) postulante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[4].; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el(a) juez(a) constitucional.

Contrario sensu, él debe ser abordado por el(a) respectivo(a) fallador(a), ciñéndose a la tramitación establecida para esos efectos[5]., la cual se calificará como idónea si su objetivo es el mismo al que apunta la salvaguardia y su resultado previsible es la solución efectiva y concreta de la litis. Ahora, es innegable que los deprecantes están asistidos de otros caminos estatuidos con el objeto de que se defina si actos de elección como los hoy censurados se acomodan a los parámetros legales, los cuales deben instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; ámbito en el que incluso pueden peticionar la suspensión provisional de las determinaciones refutadas[6].

En otras palabras, los implorantes pueden formular sus pretensiones a través de conductos distintos a la salvaguardia de tinte superior, los que por cierto les permitirán alcanzar una solución sobre su caso, siendo evidente su idoneidad, como quiera que estarán dirigidos a un objetivo similar al que apunta el amparo aquí propugnado, teniendo como resultado probable que las discusiones instadas sean efectivamente dirimidas.

En definitiva, las herramientas en mención se avistan aptas para lograr una dilucidación del conflicto planteado, de modo que ellas no pueden ser reemplazadas por la guarda de derechos prioritarios, en razón de que ésta, se itera, está arropada de un rango subsidiario; ora que en el informativo no militan probanzas que indiquen que los rogantes están rodeados de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que posibiliten la concesión al menos temporal de la preservación suplicada, más cuando la supuesta afectación argüida, no ostenta, como se ha explicado, un carácter irremediable, constatándose más bien que en el asunto escrutado concurren medios legales que llevarán a superarla apropiadamente, sin desquiciar el sistema de herramientas y competencias judiciales establecidas por el ordenamiento, las cuales fueron dejadas de lado por la sentenciadora de grado base, puesto que al incursionar por la exploración de la lid concreta invadió la órbita propia del(a) juez(a) natural del asunto.

Por último, es de manifestar que no resulta de recibo la postura de la citada administradora de justicia, en el sentido de que en virtud de la celeridad del derrotero aquí agotado se alcanzaría una oportuna custodia de las dispensas alegadas; consideración que es inaceptable, toda vez que so pretexto de la prontitud con que se dilucidan las acciones de resguardo, no es factible desconocer las instancias, medios y tareas contemplados por la ley en el escenario jurisdiccional, máxime cuando ello implica desnaturalizar la tutela, sus alcances y específicos cometidos, convirtiéndola en una institución única de resolución de pleitos[7].; situación que a más de haber sido objeto de duras críticas, significa hacer recaer indebidamente en cabeza de la jurisdicción constitucional el papel asignado otrora a los(as) jueces(zas) ordinarios(as), particularmente en lo que concierne al reconocimiento de prerrogativas netamente legales o económicas, subsumiéndose bajo la égida de la salvaguardia supralegal, concebida inadecuadamente como mecanismo principal de defensa, los caminos alternos de controversia.

Así, la posición aducida es inadmisible, puesto que implica mutar los propósitos del amparo para utilizarlo como una senda destinada primordialmente al cumplimiento de derechos carentes de raigambre medular, lo que no corresponde a su finalidad original. Desde esta óptica, queda sustentada y aclarada la respuesta que se brindó frente al interrogante jurídico previamente esbozado.

D.- INFERENCIA DEFINITORIA: De esta manera, la sentencia censurada será revocada, en tanto que a través de ella se concedió la reparación superior, cuando ello no era procedente. En su lugar, se declarará inviable la solicitud tuitiva impetrada. V.- DECISIÓN: Con estribo en las razones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 9 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia en el contexto del que se ha venido tratando. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la guarda procurada”. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a los comprometidos en la discordia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [6]. C Const., resolución T-682 de 12/09/2011, M.P. N. Pinilla P. [7].

Ibidem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.