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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00087-01-002

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-02-03

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA “De otro lado, aunque el citado organismo expresó que había adelantado con diligencia los procedimientos administrativos dirigidos a brindarle a la impetrante el apoyo aducido, faltando únicamente realizar el correspondiente giro, no por ello debe descartarse la configuración del socavamiento argüido, en tanto que, a fuerza de ser insistentes, la demora en el suministro de las respectivas sumas implica que se dejó desprovista a la solicitante de los únicos medios de supervivencia con los que contaba, obligándola, no solamente a soportar el desarraigo que la afecta, sino también a sobrellevar la carga de esperar por un largo interregno la asistencia necesaria para recuperar su estabilidad social y la de sus descendientes, amén que no resulta de recibo que la efectividad de los atributos medulares en juego se halle supeditada a tramitaciones de talante netamente burocrático, cuando lo adecuado es que los mecanismos ofrecidos por el estado, lejos de convertirse en una talanquera para aquellos derechos, propugnen por su oportuno restablecimiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2013-00087-01-002. I.- FIN DE LA PROVIDENCIA: Emerge como tal el estudio y solución del instrumento de réplica incoado por la organización suplicada, es decir la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra la providencia expedida el día 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento respecto de la solicitud de amparo formulada por la Sra. JOHANNA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARÍN. II.-RESUMEN DEL TRAYECTO IMPARTIDO: A.- EL FUNDAMENTO DEL RESGUARDO PROCURADO: La implorante buscó fueran resguardados sus derechos esenciales al debido proceso y a la dignidad humana.

En esa dirección, pidió se ordenara a la entidad perseguida que cubriera a su favor la ayuda humanitaria a la que en su sentir tenía derecho, en razón de su condición de víctima del desplazamiento forzado. Esto, tomando en cuenta, según su relato, que el último auxilio que recibió fue otorgado en enero de 2013, mientras que el brindado en el mes de mayo no pudo ser reclamado, en tanto que había sido dividido en dos pagos, es decir por los conceptos de arrendamiento y bienestar; circunstancia de la cual, de conformidad con sus alegaciones, jamás fue enterada.

B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR EL JUZGADO DE ORIGEN: La célula judicial a la que por vía de reparto le correspondió el conocimiento del asunto lo admitió mediante proveído calendado a 29 de noviembre último. En el mismo auto, le concedió al organismo encartado la ocasión para que expusiera sus razones de defensa, al tiempo que decretó la recopilación de los mecanismos de prueba necesarios para desatar la discusión. Sin embargo, la institución suplicada guardó absoluto y significativo silencio en el intervalo referido.

C.- EL FALLO CUESTIONADO: En el segmento procesal de ley, el juzgador de grado base dictó la sentencia hoy rebatida, a través de la cual dispuso la protección de las dispensas invocadas, conminando al órgano pretendido a que en el plazo allí especificado prorrogara el beneficio humanitario reconocido a la actora, entregándole de manera completa los respectivos componentes.

Igualmente, ordenó la inclusión de la deprecante y su núcleo filial en los correspondientes programas gubernamentales; determinaciones a las que el mentado administrador de justicia arribó después de explicar que si bien el ente demandado había proporcionado inicialmente a la accionante la ayuda que necesitaba para paliar sus contingencias, postreramente dejó de hacerlo, a pesar de que esos auxilios debían otorgarse hasta tanto cesara la situación de vulnerabilidad en la que se hallaba aquella ciudadana, con mayores veras al observarse que ésta era madre cabeza de hogar y que su grupo familiar se encontraba integrado por dos niños.

D.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: La dependencia convocada, estando en desacuerdo con la decisión emitida, entabló la pertinente figura de disenso, la que fue autorizada mediante resolución del 19 de diciembre del año que cursó. Así, la mencionada herramienta de debate se fundó en los siguientes argumentos: uno, que la prenombrada sentencia llevaba a alterar el turno de atención asignado, lo que significaba el desconocimiento del principio de igualdad; y, dos, que en el caso puntual nunca se trasgredieron las prerrogativas básicas esgrimidas, puesto que los actos de la oficina reclamada se ajustaron a los parámetros legales y a los procedimientos establecidos, habiéndose brindado a la postulante las asistencias que necesitaba, en punto a las cuales únicamente se encontraba pendiente el trámite financiero de depósito y cobro.

III.- FASES RITUALES DE SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el dispositivo de rebatimiento aludido fue encomendado a esta sala para su dilucidación, ella le abrió las puertas del juicio a través de proveído datado a 14 de enero del hogaño, ordenando se llevaran a cabo las notificaciones que eran procedentes sobre el particular. Sin embargo, los enfrentados se abstuvieron de actuar en la etapa aquí desplegada.

IV.- RAZONES DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En tanto que el colegiado emerge como el superior jerárquico del juzgado de origen, cuenta con la potestad para dirimir la contienda planteada –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN INSTAURADA: En lo que concierne a esta temática, conviene recordar que a tenor de lo señalado por el art. 86 de la Carta Política Patria y lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la acción ahora ejercida está encaminada a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una perturbación de atributos fundantes, o sea los estatuidos por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Vértice y los conectados con la dignidad del ser humano. Asimismo, es preciso anotar que la denotada institución de salvaguardia responde a una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria, de modo que su viabilidad se halla condicionada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa, salvo cuando se haya estructurado un daño irremediable; evento en el que podría disponerse la guarda transitoria de los derechos comprometidos.

Finalmente, debe expresarse que la tutela se define previo el agotamiento de un derrotero breve, preferente y sumario, que termina con una providencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión desarrollada por la Cúspide de la Justicia Constitucional. C.- EXAMEN DEL LITIGIO PROPUESTO: Terminado el marco conceptual atinente a la forma de tuición invocada, es menester que la judicatura incursione por el análisis de la actual contienda, en cuyo ámbito debe saldar la pregunta esbozada a continuación: ¿se configuró en el asunto particular la conculcación denunciada, resultando preciso conceder el amparo procurado? La inquietud aludida ha de ser respondida positivamente, de conformidad con los razonamientos que se compendian y soportan en seguida: Ab initio, debe destacarse que en virtud de las condiciones fácticas gravosas y apremiantes que rodean a las personas que se han visto obligadas a raíz de hechos violentos a abandonar los sitios en los que habitaban y desarrollaban sus actividades productivas, se predica respecto de ellas la configuración de una situación de evidente vulnerabilidad.

Por consiguiente, dadas aquellas circunstancias, es necesario que los(as) afectados(as) por el descrito fenómeno reciban de parte de las autoridades públicas una salvaguardia especial, a través de los medios que el ordenamiento ha previsto para esos efectos, enderezados a paliar en cierta medida las injustas cargas y las perjudiciales consecuencias derivadas del desarraigo forzado.

En otras palabras, la actuación de las respectivas entidades ha de estar encaminada a disminuir el impacto producido por el desplazamiento, lo que no puede lograrse sino con la satisfacción de las necesidades más urgentes y el suministro de las atenciones que las víctimas requieran, a fin de alcanzar nuevamente la estabilidad económica y social[2]., máxime al considerarse que cuando un(a) individuo(a) es compelido a dejar la región donde residía se ponen en riesgo diversos derechos de índole prioritaria, entre los que se destacan el mínimo vital, la seguridad, la integridad física y la libertad personal.

En definitiva, con el objeto de salvaguardar de modo diligente y efectivo las dispensas enunciadas, los organismos del ramo deben utilizar y materializar prontamente los instrumentos, políticas y proyectos diseñados para enervar la marginalidad, la exclusión y la debilidad manifiesta generadas por la situación descrita, la cual no podrá mantenerse por un lapso prolongado, en tanto que compromete trascendentales axiomas como la dignidad humana del(a) respectivo(a) ciudadano(a) y de su grupo filial.

Pues bien, en lo que incumbe a la litis concreta, es menester advertir que la organización rogada aceptó en su escrito de impugnación que la implorante se encontraba incluida en el registro de población víctima del desplazamiento forzado; aspecto que lleva a asegurar que la mencionada interesada está inmersa en una situación que por su gravedad amerita una eficaz y rápida atención, la que debe ser suministrada principalmente por la entidad aquí requerida.

Sin embargo, aunque se observa, como lo ha admitido la deprecante en su demanda tutelar, que ella recibió en principio la ayuda humanitaria a que había lugar, no puede pasarse por alto que ese apoyo dejó de proporcionarse durante un transcurso considerable de tiempo, de forma injustificada. Palmario de ello es que según lo señalado por la UNIDAD encartada en el documento indicado en antes, el turno asignado para que la incoante obtuviera el próximo auxilio fue generado el 18 de abril de 2013, sin que posteriormente se hubiera entregado efectivamente ese beneficio, a pesar de que el mismo resultaba indispensable para garantizarle a la peticionaria y a sus hijos menores de edad (fls. 8 y 9, 1er. cdno.), un sustento prioritario y por ende la respectiva subsistencia. De otro lado, aunque el citado organismo expresó que había adelantado con diligencia los procedimientos administrativos dirigidos a brindarle a la impetrante el apoyo aducido, faltando únicamente realizar el correspondiente giro, no por ello debe descartarse la configuración del socavamiento argüido, en tanto que, a fuerza de ser insistentes, la demora en el suministro de las respectivas sumas implica que se dejó desprovista a la solicitante de los únicos medios de supervivencia con los que contaba, obligándola, no solamente a soportar el desarraigo que la afecta, sino también a sobrellevar la carga de esperar por un largo interregno la asistencia necesaria para recuperar su estabilidad social y la de sus descendientes, amén que no resulta de recibo que la efectividad de los atributos medulares en juego se halle supeditada a tramitaciones de talante netamente burocrático, cuando lo adecuado es que los mecanismos ofrecidos por el estado, lejos de convertirse en una talanquera para aquellos derechos, propugnen por su oportuno restablecimiento.

Finalmente, tampoco puede esgrimirse que con la orden de primer grado se haya quebrantado el postulado de igualdad, siendo que tal decisión no está encaminada a alterar el turno asignado a la demandante, como mal lo adujo la organización reclamada, sino más bien a enervar la dilación proveniente de esa institución, la que conllevó a que se estructurara la vulneración detectada.

Puestas en ese orden las cosas, queda fundamentada y robustecida la solución expedida en cuanto al problema jurídico hasta aquí abordado. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, a la luz de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, se confirmará la providencia censurada, puesto que las disertaciones consignadas en ella se han acomodado a las pautas normativas y jurisprudenciales regentes de la materia.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que integran la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad, como en efecto se hace, la determinación fechada a 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento dentro del negocio que nos concita. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes lo aquí definido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el momento de ley, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Corp. cit., pronunciamientos T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P., T- 473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C.