TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00021-00-058. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del accionamiento de salvaguardia instaurado por la Sra. MARÍA DORA SUÁREZ CASTAÑEDA, como agente oficiosa de su hijo EDGAR ANDRÉS LADINO SUÁREZ, contra el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INGENIEROS N˚ 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”.
II.- RITUALIDADES AGOTADAS: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La suplicante instauró libelo petitorio, con el objeto de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del joven identificado con antelación, manifestando que tales prerrogativas fueron desconocidas por las autoridades encartadas, puesto que éstas reclutaron y catalogaron a su descendiente como soldado regular, a pesar de que había obtenido el título de bachiller; situación que, según alegó, fue mantenida por las entidades pretendidas, a pesar de que se les requirió para que tomaran las pertinentes medidas correctivas.
Finalmente, advirtió que EDGAR ANDRÉS ya llevaba un año prestando servicio militar. B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: En vista de que por vía de reparto el asunto de marras fue encomendado para su solución a esta sala, ella le abrió las puertas del juicio mediante auto proferido el día 19 de febrero de la anualidad que transcurre, concediendo a los organismos perseguidos la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. Sin embargo, aquellos entes se abstuvieron de fijar su posición en el denotado intervalo.
III.- CONSIDERACIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: El colegiado efectivamente cuenta con la facultad-deber para desatar el pleito propuesto, toda vez que una de las organizaciones requeridas pertenece al ámbito nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- EL ACCIONAMIENTO EJERCIDO: En lo que incumbe a esta materia, conviene memorar, de conformidad con lo establecido por el art. 86 de la Obra Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la herramienta de resguardo hoy promovida responde a una serie de particularidades que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que determinan sus alcances, destacándose entre aquellas características las que siguen: primero, que se endereza a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que signifiquen una trasgresión de atributos esenciales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Titulo II del precitado Texto Medular y los conectados con la dignidad del ser humano; segundo, que está arropada de una índole extraordinaria y residual, lo que implica que su procedibilidad dependerá de la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un perjuicio irremediable, situación que lleva a otorgar transitoriamente el resguardo; y, finalmente, que se dirime previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que terminan con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DEL LITIGIO POSTULADO: Habiéndose expuesto el proemio conceptual a que había lugar respecto de la figura tuitiva invocada, es factible que este juez plural incursione por el estudio del caso concreto. Así, ubicándose en el mentado escenario le atañe definir si efectivamente se configuró en esta ocasión la vulneración alegada; pregunta que será saldada positivamente a tenor de las consideraciones esbozadas y fundamentadas a continuación: Inicialmente, resulta menester precisar que el derecho fundamental al debido proceso, al que se contraería la perturbación argüida, ha sido erigido por el art. 29 de la previamente nombrada Codificación Básica, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo, encontrándose entre esas últimas las referentes al manejo del personal castrense.
De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos derroteros se lleven a cabo con plena observancia de las estipulaciones legales, a fin de que los actos que allí se desplieguen sean válidos. Igualmente, como lo ha enseñado la Máxima Autoridad Judicial del Área Constitucional[2]., la dispensa aducida es de aplicación inmediata, significando su acatamiento que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, respeten las ritualidades, requisitos y términos consagrados por la legislación[3]., haciendo efectivas bajo estas premisas las prerrogativas sustanciales y adjetivas involucradas y por supuesto el principio de legalidad.
Ahora bien, determinados los contornos de la garantía prioritaria aludida, es necesario recordar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 10º de Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, todo varón colombiano está en la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que alcance la mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes cumplirán con ese deber una vez obtengan el correspondiente título.
A su vez, los literales a) y b), art. 13 del mentado compendio legal, estatuyeron que entre las modalidades de prestación del ya referido servicio militar, se encuentran las atinentes a los soldados regulares y bachilleres, por períodos de 18 a 24 y de 12 meses respectivamente; diferenciación que a tenor de lo explicado sobre el tema por la Corporación previamente singularizada[4]., se sustenta en que, por una parte, quien ha concluido el tipo de estudios antes señalados cuenta con un grado de capacitación, que implica un mejoramiento en los niveles de productividad dentro del escenario social; y, por otra, que es preciso reconocer los patrones geográficos que existen en el país, los cuales permiten distinguir entre ciudadanos urbanos y rurales, según la situación socio-cultural, económica e histórica de cada zona.
En definitiva, de conformidad con los lineamientos vertidos por la referida Autoridad Judicial en el fallo especificado, la imposición a los bachilleres de un intervalo militar no mayor a los 12 meses se soporta en un ideal de protección otorgado a las personas que han obtenido un cierto grado de instrucción, por lo cual incluso se les asignan labores acordes con ese nivel de preparación; aspecto que exige que los entes marciales al vincular a determinado individuo a sus filas, tomen en consideración el perfil que demuestra, impartiéndole las pautas y la formación propias de las tareas que debe desarrollar según aquel parámetro.
Contrario sensu, de no acomodar su proceder a estos patrones establecidos por el ordenamiento se originará una conculcación del iusfundamental singularizado oraciones atrás, resultando factible que en ese campo se profieran las órdenes tutelares orientadas a conjurar la trasgresión detectada. Puestas en este orden las cosas, se deduce que esa última situación es la que se ha presentado en el marco del caso incoado.
En tal sentido, con el objeto de reforzar y justificar el denotado aserto, debe observarse que de acuerdo con el diploma y el acta de grado arrimados al paginario (fls. 6 y 7, cdno. ppal.), el soldado LADINO SUÁREZ cursó estudios de bachillerato, obteniendo el correspondiente título. Igualmente, se evidencia que la implorante, a través de la Defensoría del Pueblo, procuró ante el BATALLÓN aquí rogado que se cambiara la modalidad en la que fue catalogado el agenciado, puesto que se lo había clasificado como uniformado regular, a pesar del grado de instrucción que había acreditado (fl. 9, cdno. 1º).
Sin embargo, el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que lleven a la judicatura a colegir que el extremo requerido de la lid verdaderamente hubiera analizado y solucionado la problemática de la que se viene tratando. Esto, por cuanto las organizaciones reclamadas, en el intervalo que se les concedió para esos fines, dejaron de pronunciarse frente a los pedimentos enarbolados y por ende se abstuvieron también de acopiar al informativo los pertinentes instrumentos de convicción, lo que conduce a mantener intacta la inferencia a la que se ha arribado, en cuanto a la trasgresión del derecho estudiado, máxime cuando de conformidad con lo reglado por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los que el opuesto peticionado guarde silencio ante la demanda impetrada, como aquí ha ocurrido, se presumirán ciertos los sucesos comportantes de la omisión denunciada, entre los que hoy se destacan: uno, que en contravía de las normativas regentes de la materia, EDGAR ANDRÉS fue reclutado como soldado regular, a pesar de la preparación con la que contaba; dos, que él había cumplido 1 año de servicio –hecho 3º del libelo tutelar-; y, para culminar, que la irregularidad referida por la actora jamás fue remediada por las entidades perseguidas, pese a las diligencias que se adelantaron para que ello sucediera.
En esa dirección, con estribo en las consideraciones hasta aquí planteadas, se insiste en que la garantía estudiada ha sido socavada, quedando así respaldada y esclarecida la contestación que se brindó en cuanto al interrogante jurídico abordado. D.- MANIFESTACIONES FINALES: En mérito de las reflexiones que componen los capítulos motivos que anteceden, la colegiatura otorgará la guarda solicitada.
Por lo tanto, se ordenará a los organismos encartados que en el plazo máximo de las 48 horas contabilizadas a partir de la siguiente a la notificación de esta providencia adelanten las actuaciones administrativas tendientes a modificar la categoría en la que fue incorporado el ciudadano mencionado en antes, de soldado regular a bachiller, disponiendo en el mismo plazo su desacuartelamiento, de constatarse el cumplimiento de los 12 meses de desempeño como militar, expidiendo a continuación la respectiva libreta; aspecto último que se llevará a cabo según las disposiciones aplicables a tal actividad.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que integran la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la preservación buscada por la Sra. MARÍA DORA SUÁREZ CASTAÑEDA, como agente oficiosa de su hijo EDGAR ANDRÉS LADINO SUÁREZ, frente al EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INGENIEROS N˚ 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a las mencionadas entidades que en el interregno perentorio de las 48 horas siguientes a la de enteramiento de este fallo desarrollen los trámites enderezados a cambiar la modalidad en que fue incorporado el prenombrado agenciado, esto es como soldado regular, a uniformado bachiller.
En el mismo término, dispensarán su desacuartelamiento, en caso de haberse vencido los 12 meses de servicio. Igualmente, expedirán la correspondiente libreta militar; práctica que se ejecutará según las normas disciplinantes de esa temática. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si el actual fallo no es impugnado, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y ',:AMNOP`?‚ƒŠêÔ¾Ô¨’|f|P|=*$h ÃhepzCJOJPJQJ^JaJ$h Ãh†6[pic]CJOJPJQJ^JaJ*h Ãh„V‘5?CJOJPJQJ\?^JaJ*h ÃhXL5?CJOJPJQJ\?^JaJ*h ÃhY{A5?CJOJPJQJ\?^JaJ*h ÃhY{A5?CJ-OJPJQJ\?^JaJ-*h Ãh{¡5?CJ-OJPJQJ\?^JaJ-*h Ãhj85?CJ-OJPJQJ\?^JaJ-*h Ãh•