Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2013-00524-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-02-06

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA/Condiciones para inscripción en el RUPD- nueva valoración. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Dignidad humana, igualdad y otros Accionante: Ever Antonio Canizales Guerrero Accionado: Unidad Administrativa para Atención y Reparación integral de Víctimas Vinculada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Defensoría del Pueblo Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3105-004-2013-00524-01 Aprobado acta No. 0037 Armenia Q, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013 que expidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Ever Antonio Canizalez Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.538.073 expedida en Yotocó (Valle), presentó demanda de acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, derechos inalienables de la persona y petición, ordenándosele a la accionada que “cancele los efectos jurídicos de la resolución No 2013-48797”, que le negó el registro como víctima y se disponga nueva valoración de su condición de desplazado por actos violentos de grupos armados ilegales, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en las Sentencias T-281/12, T-213/13 y T-246/13 expedidas por la Corte Constitucional en casos análogos.

Informa el accionante que es desplazado por la violencia por grupos paramilitares que operan en el municipio de Yotocó (Valle) y que siente vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al negarle su inscripción en el Registro Único de Víctimas; que había presentado su declaración ante la Personería de esa municipalidad el día 31 de mayo de 2012, sobre el hecho víctimizante derivado del homicidio de sus dos hijos Héctor Fabio y Gildardo Canizalez Guerrero, en un evento de alteración del orden público presentado en la vereda “Hato Viejo” de esa localidad en el año 2012, a cargo de grupos paramilitares que generan violencia en la región. Que mediante resolución No. 2013-48797 de 17 de enero de 2013, la entidad accionada le negó el registro de víctima por el homicidio de sus dos hijos, bajo la causal prevista en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, al estimar que estos hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado por grupos armados al margen de la ley, sin que a la fecha se le hubiera notificado un estudio o análisis de fondo sobre la violencia generada por las BACRIM que allí operan, como lo afirma la entidad accionada, sin verificar su versión libre y su buena fe.[1] Al accionante se le escuchó en declaración juramentada, en la que amplió la información de los hechos en que sustenta la demanda de tutela.[2] En estas actuaciones se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Defensoría de Pueblo. 2.

Réplica del accionado El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su defensa señaló[3] que el responsable de atender el cumplimiento de las órdenes judiciales es el Director de Registro y Gestión de la información; que en este caso se dio cumplimiento a lo regulado para no inscribir al accionante en el Registro Único de Población Desplazada porque no reunía los requisitos legales; que los hechos relatados por el peticionario para obtener su registro de desplazado y víctima, “no encuadran” en lo previsto por la Ley 387 de 1997, y que se fundamentó la no inscripción de conformidad con el artículo 11 del decreto 2569 del 2000, cuando la declaración suministrada resulte contraria a la verdad; motivo por el cual se estimó que no existen razones objetivas y fundadas para concluir la realidad de las circunstancias que prevé el artículo 1° de dicha ley, concluyendo que es improcedente su ingreso al registro, por tanto, la entidad en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 3.

Réplica de los vinculados La Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el Quindío, no rindió el informe que le fue solicitado en auto calendado el 29 de octubre de 2013, a pesar de habérsele notificado a través del oficio No. 2616, remitido por el servicio de correo franquiciado.[4] Por su parte, la representante de la Defensoría del Pueblo[5] manifestó que mediante queja del 20 de agosto de 2013, el accionante informó sobre el homicidio de dos miembros de su familia por eventos de orden público acontecidos en el municipio de Yotocó (Valle), razón por la cual se requirió a la Policía, Fiscalía y Personería de esa localidad que procedieran a guiarlo en el proceso de obtener el registro de víctimas, siéndole notificado de este trámite.

Que al negársele la inscripción, el accionante al solicitar asesoría ante esa dependencia se le elaboró la respectiva demanda de tutela. Sentencia de Primera Instancia En la sentencia de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales del accionante,[6] ordenándole al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que realice una segunda valoración al caso del señor Ever Antonio Canizalez Guerrero para el registro en el RUV, para lo cual deberá permitirle que amplíe su declaración inicial, y tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro, recapituladas en la sentencia T- 076 de 2013.

Para estas determinaciones, el juzgado se fundamentó en el contenido de la Sentencia T-076 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional explicó las reglas que deben observarse por la Unidad de Reparación de Víctimas para decidir sobre la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y ya sobre el caso en concreto, al análisis de la Resolución No. 2013-48797 de 17 de enero de 2013, estimó que la motivación no es contundente para negarle al accionante el registro que le solicitó, porque deja en vilo varios interrogantes relacionados con el caso de su desplazamiento forzoso; de lo cual infiere, la entidad no realizó un esfuerzo mínimo para comunicarle al solicitante los fundamentos para no incluirlo, situación que afecta sus derechos fundamentales.

La Impugnación El accionante mediante escrito impugnó la anterior decisión,[7] manifestando que su inconformidad radica en que debió ordenársele a la entidad demandada que realizara nueva valoración por los eventos victimizantes que derivan de los homicidios de sus hijos Héctor Fabio y Gildardo Canizalez Guerrero, acorde con la reiterada jurisprudencia establecida en las Sentencias T-281/12, T-213/13 y T-246/13 de la Corte Constitucional y la Ley 1448 de 2011.

Consideraciones de la Sala Problema jurídico a resolver.- conocidas las argumentaciones del impugnante sobre motivos de inconformidad, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer, si en este caso procede la protección de los derechos fundamentales y de la manera como lo definió la sentencia de primera instancia. Como se dijo, contra el fallo de primer grado el accionante sostiene en el escrito de impugnación que debió concedérsele el amparo, expidiéndose una orden judicial a la entidad demandada para que realice nueva valoración de su condición de vulnerabilidad e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia, “por los eventos victimizantes” derivados de los homicidios de sus hijos Héctor Fabio y Gildardo Canizalez Guerrero, acorde con la reiterada jurisprudencia establecida en las Sentencias T-281/12, T-213/13 y T-246/13 de la Corte Constitucional y la Ley 1448 de 2011.

Para la Sala la decisión impugnada se ajusta a los precedentes jurisprudenciales en el tema y no encuentra claro la necesidad de enmendar o modificar la orden de amparo constitucional que se emitió por el a quo en el fallo de 12 de diciembre de 2013, como en adelante se explica. En efecto, para la Sala está probado que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas quebrantó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y dignidad de la población víctima de desplazamiento forzado, de los cuales es titular el accionante.

Y el amparo constitucional que se prodigó por la a quo, tuvo como fundamento la Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013, que reiteró la jurisprudencia constitucional que en casos análogos la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T-284 de 19 de abril de 2010, que a su vez precisó las condiciones que se deben verificar para que los solicitantes sean incluidos en el Registro Único de Población Desplazada.

Véase, que la Corte Constitucional en la Sentencia T-284 de 2010 sostuvo que la condición de desplazado surge de la concurrencia de dos factores: (i) la migración de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del país y, (ii) que la misma, haya sido causada por hechos de carácter violento.[8] Que se ha indicado que “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, (…) de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[9] Y de conformidad con lo anterior, en esa decisión constitucional se estableció que, si respecto de una persona determinada concurren las circunstancias que den lugar a la condición de desplazado, ésta tiene derecho a recibir la protección especial por parte del Estado.[10] Situaciones no contempladas en las Sentencias T-281 de 2012, T-213 de 2013 y T-246 de 2013, que citó el accionante y que no refieren al desarrollo de la Ley 1448 de 2011.

Y además, es de tenerse en cuenta, que con la finalidad de otorgarle a esta población la protección inmediata de sus derechos, el legislador, a través de la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación la estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, le impuso al Estado Colombiano la responsabilidad de “formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómico de los desplazados internos por la violencia”,[11] de conformidad con la aplicación de principios como “subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado Colombiano”.[12] En resumen, es claro que en la jurisprudencia constitucional la condición de desplazado no se otorga en razón a la inscripción en el RUPD, procedimiento reglamentado en el Decreto 2569 de 2000, pues no se trata de “un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino de una herramienta técnica que busca identificar a la población y actualizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados”.[13] Es de advertir, que el anterior criterio fue adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q, al tutelar los derechos fundamentales del accionante en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, comoquiera que ordenó al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectuar una segunda valoración al caso del señor Ever Antonio Canizalez Guerrero para la inscripción en el Registro Único de Victimas - RUV.

Luego, no se justifica la impugnación que en este caso ha formulado el accionante porque la orden constitucional que fue expedida en la sentencia de 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q, implica una nueva valoración de los hechos victimizantes para acceder al Registro Único de Victimas – RUV, pretensión que guarda identidad con lo solicitado en la demanda de tutela y sobre la cual ya decidió favorablemente el Juez constitucional.

Basta lo hasta aquí dicho para que se confirme en sus ordenamientos la sentencia objeto de impugnación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en sus ordenamientos la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de este fallo al accionante, al representante de la entidad accionada, a la vinculada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 1 a 18 cdno ppal [2] Folios 41 a 43 ídem [3] Escrito y anexos, folios 29 a 32 cdno ppal [4] Constancia, folio 32 ídem [5] Escrito, folios 33 y 34 ídem [6] Folios 44 a 48 cdno ppal [7] Folios 53 y 54 ídem [8] Sentencia T-042 de 29 de enero de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Ver Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, además se pueden consultar entre otras T-327 de 26 de marzo de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 27 de marzo 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-740 de 6 de agosto de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. [10] Ver Sentencia T-787 de 19 de agosto de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Inciso primero del artículo 3° de la Ley 387 de 1997. [12] Inciso segundo, Ibídem. [13] Sentencia T- 006 de 16 de enero de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño.