República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2013-00195-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud, Igualdad, Petición Accionante: Blanca Inés Mora Marín Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A, Cosmitet Ltda. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 0046 Armenia Q, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Cosmitet Ltda. contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Blanca Inés Mora Marín, identificada con cédula de ciudadanía 24´568.248 exp. Armenia Q, presentó demanda de acción de tutela en contra de Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora S.A., solicitando la protección del derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y petición, pretendiendo que se ordene a las accionadas que suministren una respuesta y solución de fondo a las peticiones emanadas de la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se le respete y garantice la continuidad del tratamiento médico, medicamentos y procedimientos que requiera en el restablecimiento de su salud auditiva.
En sustento de estas pretensiones, señaló la demandante que es cotizante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”; que es adulta mayor y se le ha diagnosticado por el médico tratante “Hipoacusia Neurosensorial con grave discriminación del lenguaje en ambientes de ruido”, ordenándosele audífonos, los cuales en dos ocasiones le entregó dicha entidad.
Informa, que si bien estos adminículos se le suministraron en dos ocasiones, los mismos “no le sirvieron porque presentaban muchas inconsistencias debido a incorrecta calibración con la ganancia funcional de acuerdo a la pérdida auditiva ya que siempre estuvieron por debajo de la banana de la voz humana”; que varias veces acudió a Cosmitet Ltda. en búsqueda de una solución a su caso, pero como no recibió una respuesta ni se le hizo el cambio de la prótesis auditiva correctamente ajustada, por su necesidad de salud decidió asistir a consulta particular con la fonoaudióloga Mónica López, quien le adaptó los audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON de alta tecnología que utiliza desde el 8 de agosto de 2013, con mejora notable de sus condiciones de vida digna.
Alega, que para adquirir estos últimos audífonos debió tramitar un préstamo ante el Banco AV VILLAS, pues le valieron $7´107.750,00 y además, tuvo que cubrir el pago de $96.000,00 por los exámenes de audiometría y logoaudiometría; que presentó una cuenta de cobro ante Cosmitet Ltda. para el reembolso de estos dineros, pues estimó injusto asumir los costos del servicio que están a cargo del accionado, siendo que en varias ocasiones le solicitó oportunamente la calibración de la prótesis auditiva para evitar el deterioro de su salud y la entidad con prontitud no le atendió su requerimiento.
Y afirma, que el accionado el 30 de octubre de 2013 le comunicó que el reembolso de su dinero no lo había solicitado, lo cual no es cierto; que además, la entidad Cosmitet Ltda. al momento de la demanda de tutela no ha suministrado una respuesta de fondo a las varias solicitudes que por medio de la Defensoría del Pueblo le presentó con ese propósito, adjuntando los soportes necesarios.[1] 2.
Réplica de la accionada y vinculada La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”, notificada de la acción de tutela oportunamente no la contestó como se registra en el expediente. Por otro lado, pese haberse librado la comunicación pertinente a la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.”, para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción en torno a la pretensión de la demandante, se observa que al respecto guardó silencio.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia de 22 de enero de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la seguridad social de la señora Blanca Inés Mora Marín, y en consecuencia, le ordenó a Cosmitet Ltda. y a La Fiduprevisora S.A., que autorizaran y efectuaran el reembolso de los dineros cancelados por la accionante con motivo de los exámenes de audiometría, logoaudiometría por valor de $96.000,00 y audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON por valor de $7´107.750,00.
Estimó el a quo, que en este caso Cosmitet Ltda. no dio solución oportuna al problema auditivo de la paciente a pesar de sus múltiples llamados en el sentido de lograr la adaptación de otro tipo de audífonos que superaran su patología, ofreciendo unas correcciones que no optimizaban la calidad de audición necesaria para que la paciente llevara una vida en condiciones dignas en su normal desarrollo como persona, y con ello, dilató injustificadamente el suministro del tratamiento clausural y adecuado, el mismo que fue diagnostico por la médica tratante adscrita esa entidad.
Situación que lleva a concluir que se satisfacen las subreglas jurisprudenciales establecidas para acceder al reembolso de dineros a través del presente mecanismo constitucional.[2] La impugnación La anterior decisión de primera instancia fue impugnada por el representante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”, al alegar que en este caso dio respuesta de fondo en tres oportunidades a las peticiones que presentó la accionante por medio de la Defensoría del Pueblo, incluyendo el tema del reembolso por concepto de los audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON por valor de $ 7´107.750, 00, cuyas copias al respecto adjuntó. Señaló, que en varias oportunidades a la accionante se le ha requerido para que se acuda a la entidad para ser valorada por el especialista de la red de servicios, con el propósito de analizar el diagnóstico emitido por la fonoaudióloga Mónica López de Mesa y así pronunciarse mediante un criterio científico; que la guía del usuario del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reglamente la manera cómo se debe diligenciar el formulario de reembolso de dineros, adjuntándose factura original, Rut y fotocopia de la cédula, documentos faltantes apara surtir el respectivo trámite administrativo.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque la decisión impugnada por improcedencia de la acción de tutela.[3] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia que concedió la tutela, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso le asiste o no razón a la entidad impugnante.
La señora Blanca Inés Mora Marín, en esta acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y petición, ordenándosele a las entidades accionadas que suministren una respuesta y solución de fondo a las peticiones emanadas de la defensoría del pueblo, con la finalidad de que se le respete y garantice la continuidad del tratamiento médico, medicamentos y procedimientos que requiera en el restablecimiento de su salud auditiva.
El Juzgado de primera instancia en la sentencia de 22 de enero de 2014 accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales, y ubicado en el tema del derecho de petición, destacó que en este caso la demandada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.” no brindó una respuesta de fondo, congruente y oportuna a lo solicitado por Blanca Inés Mora Marín para el reembolso de los costos que asumió al realizar por su cuenta los exámenes de audiometría y logoaudiometría, y adquirir los audífonos bilaterales de alta tecnología. Además, en la decisión impugnada el a quo estimó viable disponer por vía de tutela que Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda. autorizaran y efectuaran el reembolso a favor de la accionante de la cantidad de $96.000,00, que corresponde a los gastos que ella cubrió para los exámenes de audiometría y logoaudiometría, y de la suma de $7´107.750,00 por la compra de los audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON, al señalar que esta orden constitucional se justifica porque la Cosmitet Ltda. “no dio solución oportuna al problema auditivo de la paciente a pesar de sus múltiples llamados en el sentido de lograr la adaptación de otro tipo de audífonos que superaran su patología, ofreciendo correcciones que no optimizaban la calidad de audición que reclamaba la actora para su normal desarrollo como persona, y con ello, dilatando el suministro del tratamiento clausural y adecuado, que diagnosticó la médica tratante…”.
Al respecto está inconforme la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”, porque aduce en este caso dio respuesta de fondo en tres oportunidades a las peticiones que la accionante le presentó por medio de la Defensoría del Pueblo, informándole la manera como debía acudir a una valoración científica y llenar los formularios para el trámite administrativo del reembolso de los costos que por servicios asistenciales asumió la paciente.
Al contrario de lo manifestado por la impugnante, la Sala encuentra que en este asunto es procedente la tutela del derecho de petición porque está demostrado que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.” no suministró oportunamente a la accionante una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues se observa que se limitó a responder lo requerido por la Defensoría del Pueblo por medio de una comunicación que esta última entidad recibió el 1º de noviembre de 2013 (folios 167 a 169 cdno ppal), omitiendo entregar directamente a la peticionaria el mismo comunicado contentivo de la respuesta.
Aspecto probatorio que da certeza a la Sala, que al tiempo de promoverse la acción de tutela la señora Blanca Inés Mora Marín no conocía del contenido de la respuesta emitida por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”. Ahora bien, cabe advertir que no era procedente ordenar en el fallo impugnado que Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda. autorizaran y efectuaran el reembolso de dineros por gastos en que incurrió la paciente, pues al respecto recuerda el Tribunal, que el objeto de la acción está demarcado por la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, en tanto el derecho al reembolso para el caso reconocido por el a quo, no hace parte de tal categoría de derechos, comoquiera que tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues el objeto de la tutela no es ordenar el pago de sumas de dinero, razón por la cual el juez constitucional debió abstenerse de dar órdenes en tal sentido.
En efecto, en la Sentencia T-626 de 19 de agosto de 2011 la Corte Constitucional precisó, que el hecho de que la orden de prestación de un servicio de salud provenga de un médico tratante que no está adscrito a la red de servicios de la entidad, no es razón suficiente para negar su suministro al usuario; que de conformidad con la sentencia T-104 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), reiteró que si la entidad correspondiente tiene conocimiento de una orden de servicio prescrita por un médico tratante externo, el accionado deberá someter dicha orden a consideración de sus propios especialistas, para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, basándose en razones de carácter médico o científico, únicamente; trámite administrativo que el Tribunal considera necesario que la señora Blanca Inés Mora Marín realice en su aspiración de acceder al reembolso de costos que ella como paciente directamente asumió. Igualmente, en la Sentencia T-626 de 2011 se enfatizó que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque (i) la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la persona accede al servicio requerido, y (ii) existe la vía ordinaria laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.
Que si bien se ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud en los que incurra un usuario, es también lo cierto que esta procedibilidad está referida a temas puntuales en los que sin duda estén comprometidos el mínimo vital y que tratándose de personas de especial protección de Estado, se encuentren en patente debilidad manifiesta.
Fuera de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el reembolso procede en casos en los cuales se niega la autorización o prestación de un servicio sin justificación suficiente; pero, en últimas, lo que se persigue con ella es que las personas a quienes se les limita su derecho a contar con el más alto nivel posible de salud, y que se ven por ello obligadas desembolsar dinero de su propio patrimonio, cuenten con un medio expedito para recobrar las sumas pagadas, en aras por una parte de reparar (indemnizar) en abstracto el daño que sufrieron, y por otra, de disuadir las prácticas elusivas de las entidades encargadas de prestar servicios de salud.
Situaciones en las que no se encuentra la señora Blanca Inés Mora Marín, porque en el expediente está demostrado que varias veces se le autorizó y suministró las prótesis auditivas y no existe un motivo que lleve a concluir que se le negó la autorización o prestación de los servicios sin justificación suficiente. Tampoco se vio afectado su mínimo vital porque no obstante su dolencia y de tratarse de una persona adulta mayor, estuvo en posibilidad de costear lo que estimaba era lo requerido para mejorar sus condiciones de vida digna.
En razón a lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, representante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enterar la respuesta dada a las peticiones elevadas por la señora Blanca Inés Mora Marín a través de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con el reembolso de dineros cancelados por la accionante con motivo de los exámenes de audiometría y logoaudiometría, y adquisición de los audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON.
Se le previene al accionado para que en el futuro no incurra en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción constitucional. El a quo velará por el cumplimiento de la orden de tutela impartida. En los demás pronunciamientos se confirmará la decisión impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de enero de 2014 que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de que el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, representante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.”, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar la respuesta dada a las peticiones elevadas por la señora Blanca Inés Mora Marín a través de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con el reembolso de dineros cancelados por la accionante con motivo de los exámenes de audiometría y logoaudiometría, y adquisición de los audífonos QUANTUM PRO ITC UNITRON.
Segundo.- Prevenir al accionado para que en el futuro no incurra en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción constitucional. El a quo velará por el cumplimiento de la orden de tutela impartida. Tercero.- Confirmar en sus demás ordenamientos la decisión impugnada. Cuarto.- Disponer la notificación de la sentencia a la accionante, a los accionados y al titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos folios 2 a 145 cdno ppal [2] Sentencia, folios 151 a 159 cdno ppal [3] Impugnación, folios 160 a 169 cdno ppal