SUMINISTRO DE PAÑALES A PERSONA DE TERCERA EDAD/RECOBRO NO COMPETE AL JUEZ CONSTITUCIONAL “El recobro de valores al FOSYGA no compete al juez constitucional, perteneciendo esa discusión a los jueces ordinarios pues se trata de derechos legales y no constitucionales de rango fundamental; por lo que la entidad impugnante queda habilitada de reclamarlos y discutirlos por los causes legales ordinarios.
Entiéndase además que en el caso de ahora, el petente tuvo que acudir a la tutela en vista de la negación práctica de su derecho a la atención médica, pues no bastaba con la concesión retórica de la autorización, que en la realidad no tuvo concreción, ya que lo que se requiere es que de manera efectiva y eficaz se haga realidad la prestación del servicio de salud y no yacer en lo meramente documental.
CITAS: T-039 de 2013 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2013-00796-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 019 RAD. INT. 06/14 ACCIONANTE: JESÚS MARÍA AGUDELO DUQUE a través de agente oficioso MARTHA AGUDELO MARÍN. ACCIONADA: LA NUEVA EPS. S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 33 Armenia, Q., febrero cuatro (4) de dos mil catorce (2014).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de diciembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA AGUDELO DUQUE a través de su agente oficiosa MARTHA LUCÍA AGUDELO MARÍN contra la NUEVA EPS. S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El actor compareció a la jurisdicción constitucional en procura de salvaguardar los derechos a la salud, a la vida digna e integridad física y del adulto mayor. En concreto clama “que se ordene a la NUEVA EPS, suministre todos los elementos necesarios de uso personal para mejorar su calidad de vida tales como pañales desechables, marca Slim, para adulto talla M”.
La agente oficiosa relató que su señor padre se encuentra afiliado a la NUEVA EPS de Armenia, que es una persona mayor de 90 años. Afirmó que desde el mes de agosto debido al delicado estado de salud y concretamente a la pérdida de control de esfínteres, se hizo necesaria la utilización de pañales para su cuidado diario. Hizo saber que en el mes de septiembre presentó escrito a la NUEVA EPS, solicitando la autorización y entrega de pañales, entidad que mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, informó que dicho insumo se encuentra excluido del plan obligatorio de salud.
Que el 2 de octubre de 2013, el médico internista Ernesto Ramírez prescribió la utilización de pañales, en razón a su pérdida de control de esfínteres. Sostuvo que desde el mes de agosto su padre, por cuenta propia, está sufragando el valor de los pañales, lo que le genera perjuicio económico, dado que sus ingresos se derivan de una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo; asimismo, que en su calidad de hija, tampoco cuenta con las condiciones económicas para costear el valor de los pañales, porque sus ingresos provienen de un salario mínimo y es cabeza de hogar. 1.2.- Admitida la tutela por el juzgado de conocimiento, se convocó a la NUEVA E.P.S. S.A., entidad que durante el trámite de primera instancia allegó escrito de forma extemporánea, tal como consta en la constancia secretarial visible a folio 44. 1.3.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, accedió al amparo solicitado por JESÚS MARÍA AGUDELO DUQUE, por habérsele vulnerado el derecho fundamental a la salud y en consecuencia, ordenó a la NUEVA E.P.S., que en forma inmediata si aún no lo ha hecho, procediera a autorizar los pañales desechables, talla M, marca SLIM, en una cantidad de tres diarios, o conforme lo indique su médico tratante en controles posteriores; requirió a la entidad accionada para que continúe suministrando al accionante todos los exámenes, procedimientos, consultas médicas, medicamentos y pañales que requiera el accionante como consecuencia de la patología que padece. 1.4.- La entidad accionada impugnó la sentencia, argumentando que la a quo omitió pronunciarse en cuanto a la facultad de recobro que le asiste legalmente a la EPS por el cien por ciento del valor gastado en el cumplimiento del fallo.
Que el accionante no aportó orden médica por lo que es falsa apreciación de las pruebas el hecho de que la a quo considere que la NUEVA E.P.S., no estudió oportunamente la solicitud del actor, cuando éste oficialmente no radicó solicitud ni aportó la orden médica. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al FOSYGA suministre de manera inmediata a la EPS los recursos suficientes para que esta pueda asumir los costos y gastos que requiere el cumplimiento de la acción de tutela en aquello no previsto en el POS.
Por lo anterior, solicita que se adicione la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.- En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a ordenar el recobro solicitado por la NUEVA E.P.S. S.A. 2.3.- Se observa en el caso concreto, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto se trata de amparar a una persona de la tercera edad, que es sujeto de especial protección constitucional y requiere el suministro de unos pañales desechables, habida consideración las patologías que presenta y teniendo en cuenta que la falta de los mismos vulnera sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, respecto de los temas tratados, en pronunciamiento vertido en la sentencia T-039 de 28 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, cuyo contenido compartimos, en compendio que reitera pronunciamientos de esa Alta Corporación respecto de la temática atinente al evento que nos ocupa, insiste en que la salud constituye un derecho de rango fundamental, a cuyo efecto expresa: “Procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera.
En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana.” Y en desarrollo del punto de suministro de pañales, expone: Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro.
Y en la senda de lo último, luego de repasar precedentes de la jurisprudencia constitucional, concluye: “Bajo los supuestos jurisprudenciales señalados, este Tribunal ha precisado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado.
Sobre este último aspecto esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales.
Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar” “Como puede verse, tratándose del suministro de pañales desechables y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido ordenados por el médico tratante, se morigera permitiendo un margen de apreciación mucho más amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la dignidad y la integridad personal del peticionario.” De la jurisprudencia antes citada y descendiendo al caso bajo estudio, fácilmente se puede concluir que la protección constitucional otorgada por la jueza de primer grado es acertada, por cuanto el actor padece según informe médico, entre otros “enfermedad cerebro vascular, hipotiroidismo, hiponatremia, anemia”; situación que le impide realizar sus actividades normales por sí mismo y que requiere el uso permanente de pañales desechables. 2.5.
Desde otra arista del debate se dirá que el recobro de valores al FOSYGA no compete al juez constitucional, perteneciendo esa discusión a los jueces ordinarios pues se trata de derechos legales y no constitucionales de rango fundamental; por lo que la entidad impugnante queda habilitada de reclamarlos y discutirlos por los causes legales ordinarios.
Entiéndase además que en el caso de ahora, el petente tuvo que acudir a la tutela en vista de la negación práctica de su derecho a la atención médica, pues no bastaba con la concesión retórica de la autorización, que en la realidad no tuvo concreción, ya que lo que se requiere es que de manera efectiva y eficaz se haga realidad la prestación del servicio de salud y no yacer en lo meramente documental. 2.6.
En esa línea de pensamiento, la Sala comparte la decisión impartida por la jueza de primer grado, por lo cual se confirmará el fallo impugnado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS MARÍA AGUDELO DUQUE a través de su agente oficiosa MARTHA LUCÍA AGUDELO MARÍN contra la NUEVA EPS. S.A., con el entendimiento de que la entidad accionada queda habilitada para adelantar el recobro ante la autoridad competente por los causes legales ordinarios, cuando la atención integral comprenda servicios y suministros NO POSS.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO