DERECHO DE PETICION/La respuesta debe ser congruente y de fondo-Secretaría de tránsito de Cundinamarca. “La concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a lo solicitado. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2013-00090-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0014 RAD.
INT. 04/14 ACCIONANTE: LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ ACCIONADOS: GOBERNACIÓN y SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA TEMA: LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN NO DETERMINA EL SENTIDO EN QUE DEBE CONTESTAR EL DESTINATARIO DE LA PETICIÓN; SÓLO CONTIENE LA ORDEN PARA QUE SE BRINDE RESPUESTA DE FONDO A LO SOLICITADO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 004 Armenia, Q., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Conoce el Tribunal de la impugnación al fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES
1.1. LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta “legal, inmediata, completa y de fondo a la petición presentada el 03 de septiembre de 2013 (…)”. 1.2. Como supuestos fácticos relató que el 03 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, por medio del cual solicitó la prescripción de la acción de cobro que, por el paso del tiempo estipulado en el Código Nacional de Tránsito y Estatuto Tributario, provoca el decaimiento de los actos administrativos.
Expuso que el 26 de noviembre de 2013 recibió por correo el oficio fechado 21 de octubre del mismo año, STM-CC-9615-13, por medio del cual la administración adjuntó copia del oficio STCC-CC-1326-10 de mayo 12 de 2010, que resolvió una petición del 13 de octubre de 2009, sin atender ni resolver de fondo la petición presentada el 03 de septiembre de 2013. 1.3.
Al admitir la acción de tutela, el juzgador de conocimiento ordenó notificar a los accionados. La Jefe Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca manifestó que el accionante en ocasión anterior ya había elevado derecho de petición que conllevaba los mismos hechos y petición haciendo referencia al comparendo 1286353, situación acontecida el 20 de marzo de 2010.
Que una vez consultada la página web SIMIT- que contiene el reporte a nivel nacional de las infracciones al tránsito pendientes de pago, aparece registrado LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ por infracción No. 80, que fue debidamente notificado y reportado ante la Regional de Transporte y Tránsito de Mosquera, por ser esta sede la que tiene la competencia territorial.
Sostiene que se requirió informe a la UNION TEMPORAL-SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE-OFICINA DE COBRO COACTIVO, entidad que entregó copia de todo el expediente controversial de tránsito adelantado, que permite concluir que la comunicación fue radicada y tramitada debidamente; que se le ha dado respuesta en forma oportuna y concreta al derecho de petición; que, además, es clara, completa, concreta, de fondo y contiene las razones de hecho y de derecho en que sustenta el sentido de la respuesta.
Agrega que esta contestación fue enviada por correspondencia certificada a la dirección aportada por el peticionario. Por las razones anteriores, solicita se deniegue las pretensiones del accionante, al no encontrarse probados los supuestos de hecho violatorios a los derechos fundamentales invocados. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO en sentencia del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo de los derechos invocados por el actor, al considerar que la respuesta dada por el funcionario del ente demandado se enmarca dentro de lo legal. 1.5.
El actor impugnó la anterior decisión, arguyendo que su derecho fundamental de petición se encuentra quebrantado, en virtud a que la entidad accionada con un oficio del año 2010, producido hace más de tres años, pretendió dar respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo a todas las pretensiones posteriores, tales como la presentada el 03 de septiembre de 2013.
Sostiene que la respuesta dada por la entidad el 12 de mayo de 2010, resolvió el asunto en esa fecha, en la que no habían pasado los tres años que exige la norma; pero el 03 de septiembre de 2013 es otro escenario, en el que han transcurrido más de tres años para que opere el fenómeno de la prescripción previsto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo sobre el fenómeno de la prescripción solicitado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
En el sub examine se impone a la Sala develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ante la omisión de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA de dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 03 de septiembre de 2013. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi: “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.
Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(Negrilla de la Sala). e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
(Subrayado fuera de texto.). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.). h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.
Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2.4.
Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio es ineludible aproximarnos a una lectura detenida del libelo de amparo y de su contestación, para desentrañar el núcleo de la denuncia constitucional. Se aprecia en el petitum del memorial introductorio que la queja viene en pos de que en primer lugar se “declare que al suscrito y en relación con la petición presentada el 03 de septiembre de 2.013 la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no ha dado respuesta y solución de fondo”, y de otro lado, “ordenar a la autoridad administrativa, dar respuesta legal, inmediata, completa y de fondo a la petición presentada el 03 de septiembre de 2.013, tal y como se solicitó”.
En la aludida solicitud, anexa al escrito de tutela, se le pide al ente requerido en primer lugar lo siguiente: “solicito con fundamento en los hechos y el sustento jurídico expuesto declarar la prescripción de la acción de cobro respeto a las Resoluciones No. 3537 del 09 de octubre de 2.006 y 4463 de diciembre de 2.008”. Y a renglón seguido insta, “Eliminar inmediatamente el reporte respectivo que se encuentra en la página web www.simit.org.co”.
Por su parte, se observa que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA por medio de oficio fechado el 21 de octubre de 2013, dio respuesta al derecho de petición, en el siguiente sentido: “En atención a su solicitud radicada el día 06 de SEPTIEMBRE DE 2013 en nuestra Dependencia bajo el radicado N. 7106, me permito reiterarle que revisado nuestro archivo físico se pudo constatar que mediante oficio N. STCC-CC.1326-10 de Fecha 12 DE MAYO DE 2010 enviado mediante guía N.1031422309 se resolvió su solicitud de Prescripción de la orden de Comparendo N. 1286353 de fecha de 23 DE SEPTIEMBRE DE 2006 de la sede operativa de MOSQUERA, en el (Sic) Sentido de negar su solicitud de prescripción toda vez que se revisaron las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro observándose que se expidieron en cumplimiento a lo establecido Ley 1066 de 2006 y artículo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, y dentro de los términos legales …”.
En este orden de ideas, infiere la Sala, contrario a lo deducido por el a quo, que al accionante no se le ha dado una respuesta congruente y de fondo a la petición presentada el 3 de septiembre de 2013, pues la entidad simplemente se limitó a informarle al petente que según oficio STTC-CC-1326-10 de fecha 12 de mayo de 2010, ya se había resuelto su solicitud de prescripción de la orden de comparendo No. 1286353, para negar la petición, adjuntándole copia del mentado oficio; empero, no brindó ninguna respuesta atinente a si era procedente o no declarar a la fecha de presentación de la susodicha petición, esto es, 5 de septiembre de 2013, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro respecto a las resoluciones No. 3537 del 09 de octubre de 2006 y 4463 del 15 de diciembre de 2008, que en últimas es lo que pretende el accionante con la formulación de su derecho de petición. Puestas las cosas en esa dimensión, la Sala concluye que en el sub lite sí existe vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante, ya que no consideró los supuestos fácticos que diferencian la última petición de aquella que en el pretérito ya fue respondida con el oficio No. STMC-CC-9615-13 del 21 de octubre de 2013, pues desconoce el transcurso del tiempo que ha corrido entre estos dos momentos y que, justamente es el devenir de los años lo que nutre la prescripción de los derechos.
Es por ello que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA debía resolver la petición del accionante, atendiendo en su integridad los dos puntos formulados en el derecho de petición. Al no ocurrir así, sobreviene la vulneración al derecho fundamental de petición, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a lo solicitado. 2.5.
De todo lo dicho emerge la revocatoria del fallo impugnando, para, en su lugar, dispensar la protección buscada con las órdenes consecuenciales. Sin más consideraciones, la SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y, en su lugar, se dispone: 1.
TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ que ha sido vulnerado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA. 2. ORDENAR al Director de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante LUÍS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ el día 3 de septiembre del 2013, radicada el 05 de septiembre del mismo año, la misma que deberá ser enterada en debida forma al accionante en amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS