RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2014-00017-00(0046) Armenia Quindío, veinticinco de febrero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 048 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Hamilton Puertas Calderón contra la Policía Nacional -Oficina de Control Disciplinario Interno del Quindío- y el Inspector Delegado Regional de Policía Nº 3, trámite al que fue vinculado el Inspector Delegado Regional de Policía Nº 5.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, para lo cual solicitó que se ordenara al jefe de la oficina de control interno disciplinario y al Inspector Delegado de Policía Nº3, declarar la nulidad del fallo de primera instancia, y en consecuencia, el “archivo definitivo del proceso DEQUI 2013- 40” mediante el cual se ordenó su destitución de la entidad.
También pidió que se ordenara al Director General de la Policía Nacional, abstenerse de expedir y firmar la resolución de retiro. Según el promotor del amparo, la oficina de control interno disciplinario de la entidad accionada emitió fallo en que ordena su destitución con fundamento en apreciaciones subjetivas y sin elementos que mostraran la responsabilidad disciplinaria atribuida.
Expuso el accionante que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso, al exceder el término legal para practicar las pruebas, que a criterio de aquel, se tornaron nulas de conformidad con lo dispuesto en las leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011. 2. La Inspección Delegada Región Nº 3 y la Oficina de Control Interno de la Policía, contestaron separadamente, pero ambas solicitaron la declaración de improcedencia del amparo, en tanto ninguna violación a los derechos del accionante existió. Precisaron que si bien la práctica de las pruebas excedió el término legal, dicha circunstancia per se no impacta la validez del proceso adelantado en contra del peticionario, pues siempre se garantizó el debido proceso al mismo.
Señalaron que el fallo de destitución estuvo fundamentado en las pruebas recaudadas y la valoración de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada percata el Tribunal que en el asunto de ahora resulta improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales elevada por Jhon Hamilton Puertas Calderón, porque el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios en ninguna de sus etapas, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate probatorio de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a las dependencias competentes de la Policía Nacional con atribución disciplinaria[1], a pesar de que el poder disciplinario preferente se mantiene en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de la potestad que confiere la propia Carta Política.
Es que el juez de tutela tiene vedado, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes dentro de los procesos disciplinarios, pues tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que mediante las acciones diseñadas para el efecto, decide sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de que en aquellos trámites se dilucide la petición antelada de suspensión provisional, como medida previa, todo lo cual descarta la procedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, el presente asunto tórnese arquetípico para demostrar cómo es imposible que por vía de la acción de tutela, termine el juez constitucional declarando sobre la procedencia del correctivo disciplinario, si son impuestas por el funcionario competente dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, -asunto que ninguna denuncia provocó- menos aún si se pretende una nueva mirada al material probatorio o cotejando las argumentaciones del inconforme, rol que se encuentra atribuido a otras autoridades.
De otro lado, respecto de la denuncia por la posible extralimitación del periodo probatorio, se advierte que la misma carecería de trascendencia, pues las pruebas solicitadas por el accionante fueron efectivamente decretadas y practicadas, como lo admite el propio accionante (fl. 12) y como se infiere de los documentos allegados, con lo cual, ninguna vulneración al debido proceso puede derivarse del simple exceso en el tiempo para acopiar los elementos de convicción, sin exponer con claridad cuál sería el impacto eficiente sobre el núcleo básico del derecho fundamental invocado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Jhon Hamilton Puertas Calderón contra la Policía Nacional -Oficina de Control Disciplinario Interno del Quindío- y el Inspector Delegado Regional de Policía Nº 3, trámite al que fue vinculado el Inspector Delegado Regional de Policía Nº 5.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00017-00 (046) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00017-00 (046) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00017-00 (046) ----------------------- [1] Artículo 1º Ley 1015 de 2006.