RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00002-01(031) Armenia Quindío, veinte de febrero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 45 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Luís Fernando Suárez Arcila contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Fiduciaria la Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió el amparo constitucional del derecho de petición y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a la Fiduciaria la Previsora S.A. que resolviera de fondo el escrito de 26 de julio de 2013 (sic) y procediera al pago de las cesantías parciales aprobadas mediante Resolución No. 1242 del 18 de diciembre de 2012; asimismo, pidió que se dispusiera que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío brindara la colaboración necesaria a Fiduprevisora para dar cumplimiento al pago de las cesantías aprobadas; finalmente, instó una sanción para los funcionarios renuentes de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 8 c.1).
Sostuvo el tutelista que mediante Resolución No. 1242 de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío reconoció sus cesantías parciales para la construcción de vivienda por un valor de $11.390.621; sin embargo, el valor consignado por Fiduprevisora fue menor a la suma aprobada por la Secretaría; en consecuencia, se abstuvo de retirar el dinero y presentó el derecho de petición de 26 de julio de 2013 a dicha entidad, en que solicitó la “reprogramación” del pago por el valor previsto en el acto administrativo referido.
Manifestó que la accionada dio respuesta a su solicitud con oficio No. 2013EE00091510, mediante la cual indicó que la “programación” para el pago de las prestaciones se haría a partir de 2 de octubre de 2013 a través del Banco BBVA Colombia; el tutelista se acercó a retirar el dinero, pero advirtió nuevamente que el valor depositado era distinto al aprobado en el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
Para el demandante, Fiduciaria La Previsora S.A. vulneró el derecho de recibir el ahorro realizado por aportes, adquirido y amparado por la Ley 1071 de 2006, montos que requiere ahora de forma apremiante para efectuar las mejoras de la vivienda; además, expuso que la misma entidad quebrantó el derecho de petición, porque la respuesta no resolvió el fondo de su solicitud (fls. 6 a 9 c.1). 2.
La Secretaría de Educación Departamental del Quindío manifestó que la entidad fue diligente en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del accionante. Explicó que mediante Resolución No. 1242 de 18 de diciembre de 2012 resolvió recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 548 de 1° de junio de 2012 en la que se reconoció el pago parcial de cesantías por la suma de $7’858.800 y en reposición, el valor de $11’390.621; dijo que una vez el acto administrativo quedó en firme, lo envió a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por consiguiente, responsable de desembolsar el valor autorizado.
Consideró que es un error de la Fiduprevisora no cumplir con el pago liquidado y reconocido mediante Resolución por la Secretaría de Educación y que la Fiduciaria debe realizar la revisión pertinente frente al valor que debe entregar al accionante (fls. 18 y 19 c.1). La Fiduciaria la Previsora S.A., de manera extemporánea, explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria estatal, papel que cumple la Fiduprevisora S.A. en virtud de un contrato de fiducia mercantil, suscrito entre ésta y la Nación–Ministerio de Educación Nacional; señaló además que por ser una entidad que actúa como vocera y administradora, no tiene competencia para expedir los actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes, sino para dar aprobación a los mismos para el reconocimiento y pago una vez recibe la orden.
Manifestó que Fiduprevisora S.A. remitió a la Secretaría de Educación Departamental el proyecto de acto administrativo mediante la cual se aprobó el retiro parcial de las cesantías al accionante, pagadas mediante Resolución No. 597 con fecha 2002-10-22 por valor de $3.531.821; advirtió que la entidad no emite, revoca ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de las prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 del 2005.
Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al considerar que la Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante (fls. 27 a 30 c.1). 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Luis Fernando Suárez Arcila, al considerar que la entidad fiduciaria dio respuesta al derecho de petición y porque la tutela es una vía inapropiada para satisfacer sus derechos patrimoniales (fls. 20 a 21 c.1). 4.
El accionante impugnó el fallo en primera instancia (fl. 31 c.1); posteriormente, sustentó su desacuerdo mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Quindío y allegado a esta Corporación Judicial (fl. 3 al 9 c.2). Insistió en su escrito inicial y agregó que la respuesta brindada por la entidad fue un formato de respuesta carente de análisis del caso, pues ni siquiera solucionó el problema planteado en la petición; sostuvo que la finalidad de la solicitud era reprogramar el pago de las cesantías parciales según la Resolución No. 1242; sin embargo, la contestación de la Fiduprevisora omitió mencionar la petición, hecho que vulnera su derecho fundamental.
Consideró que el despacho que resolvió la tutela lo hizo “sin mayores esfuerzos” (sic), porque confundió una petición de pago con el uso de un mecanismo constitucional como lo es el de petición; de la misma manera citó jurisprudencia constitucional que demuestra que las peticiones deben ser contestadas de fondo. Finalmente, solicitó revocar el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada porque de los documentos aportados al trámite, se infiere que Fiduprevisora S.A. respondió cabalmente la petición del accionante, a pesar de que tal circunstancia no implique la solución final del asunto expuesto por el accionante en la tutela. En efecto, para la Sala basta con realizar una confrontación directa entre la petición de Luis Fernando Suárez Arcila con la respuesta originada en la Fiduciaria la Previsora S.A., para inferir que el primero solicitó la “reprogramación” del pago de sus cesantías (fl. 5) y en respuesta a esta misiva, la concernida informó al interesado que dicho pago se había programado para el 2 de octubre de 2013 (fl. 2), a través del Banco BBVA Colombia Armenia Centro, respuesta cuyo contenido coincide con la pretensión inicial del peticionario, al margen de la situación administrativa generada respecto del monto del pago de las cesantías, pues hay que decir que el juicio de ahora apenas se refiere a la conformidad mencionada entre la petición y la contestación al mismo, sin que pueda extenderse el ámbito de la controversia a otros aspectos diversos, por autorizados que parezcan.
Robustece la conclusión expuesta, que mientras llegó el 2 de octubre de 2013, fecha fijada para la programación del pago, ninguna protesta elevó el ahora accionante de cara a la respuesta ofrecida por la entidad fiduciaria, de donde puede inferirse que el memorial petitorio de 25 de julio de 2013 encontró satisfacción con la nueva oportunidad para la solución parcial de las cesantías, tanto que solo con posterioridad a esta ocasión, emergió la protesta que nutre la solicitud de amparo, sin que pueda repararse en la aludida respuesta sobre el punto.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Luís Fernando Suárez Arcila contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Fiduciaria la Previsora S.A. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00002-01 (031) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00002-01 (031) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2014-00002-01 (031) (Con ausencia justificada)