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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2013-00232-01(027)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-02-05

DERECHO DE PETICION A COLPENSIONES/Información sobre trámites “En efecto, a pesar de que en el pasado esta Sala ha expresado el criterio, que mantiene, relativo a desestimar por improcedente la tutela cuando el derecho de petición elevado ante la administración se dirige directa o veladamente al cobro de obligaciones de cualquier naturaleza, esta situación difiere de aquella en que el accionante apenas solicita información legítima relacionada con el trámite que adelanta frente a la dependencia oficial; de donde viene que si esta última ha sido desconocida, por ausencia de respuesta dentro de los términos legales para contestar, puede inferirse de tales circunstancias la vulneración del derecho fundamental invocado y la necesidad de dispensar el amparo solicitado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2013-00232-01(027) Armenia Quindío, cinco de febrero de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 035 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Mercedes Vera Lugo que actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió el amparo constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se resuelva de fondo el escrito de 26 de septiembre de 2013 (fl. 5 c.1) Sostuvo la tutelista que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda, obtuvo el pago de reajuste pensional; por lo cual, el 26 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó información “la fecha exacta en que será incluida en nómina la condena” (fl. 4 c.1), para el cumplimiento del fallo, petición que no ha sido respondida hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde entonces; la demandante dice que según Resolución No. 2110 de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales establece que para el pago de condenas, el apoderado del I.S.S. deberá aportar copia auténtica del fallo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para iniciar el trámite de inclusión en nómina (fls. 4 y 6). 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, guardó silencio a pesar de haber sido notificada (fl. 12 c.1). 3. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, con invocación de la jurisprudencia de este Tribunal, negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Mercedes Vera Lugo, porque la tutela es una vía inapropiada para el cobro de obligaciones pensionales, pues para ello existen otros mecanismos judiciales (fls. 14 a 17). 4.

La accionante impugnó el fallo; solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, argumentó que la solicitud presentada ante la entidad accionada encuadra en el derecho fundamental de petición, por tanto es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela; igualmente, expuso que no pretende el cumplimiento efectivo de la condena judicial, pues conoce de la existencia del trámite ejecutivo; explicó que su solicitud está encaminada a obtener información sobre la fecha o el orden cronológico que adelanta Colpensiones para proceder o dar cumplimiento al fallo que reconoce sus derechos, tal como lo establece el trámite interno de la entidad; de la misma manera invocó la Sentencia T-562 del 2007 en un caso similar, mediante el cual expresó que el término para dar respuesta a la petición son 15 días de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 14 del C.P.C.A (fls. 20 a 24).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar, proteger el derecho invocado por el accionante, en la medida en que la solicitud aportada indaga sobre información acerca del estado en que se encuentra el procedimiento para cumplir la condena judicial impuesta a favor de Mercedes Vera Lugo, situación que descarta el cobro inadecuado y directo por esta vía constitucional.

En efecto, a pesar de que en el pasado esta Sala ha expresado el criterio, que mantiene, relativo a desestimar por improcedente la tutela cuando el derecho de petición elevado ante la administración se dirige directa o veladamente al cobro de obligaciones de cualquier naturaleza, esta situación difiere de aquella en que el accionante apenas solicita información legítima relacionada con el trámite que adelanta frente a la dependencia oficial; de donde viene que si esta última ha sido desconocida, por ausencia de respuesta dentro de los términos legales para contestar, puede inferirse de tales circunstancias la vulneración del derecho fundamental invocado y la necesidad de dispensar el amparo solicitado.

Así, vista la petición presentada por el accionante ante Colpensiones se advierte que la misma pretende respuesta sobre los siguientes aspectos: i) el estado en que se encuentra el trámite de cuenta de cobro; ii) si ya ha sido elaborado el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia y iii) la fecha de la nómina en que será incluido el pago de la condena que por reajuste pensional se reconoció judicialmente a Mercedes Vera Lugo, datos todos ajenos a la búsqueda concreta o encubierta de la inclusión en nómina o el pago de los emolumentos reconocidos judicialmente.

Por supuesto, en ausencia de respuesta a tales solicitudes de aspiraciones informativas, al tiempo en que se presentó la queja constitucional, el derecho encontrábase sensiblemente quebrantado, pues nadie niega dentro de las diligencias, que el documento de petición tiene como fecha de presentación el 29 de septiembre de 2013 (fl. 7 c.1) y que al tiempo que se propuso la tutela -10 de diciembre de 2013- (fl. 6), permanecía sin respuesta alguna, con lo cual, la accionada ha sobrepasado con holgura el término legalmente previsto de 15 días para obtener la contestación al requerimiento del solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

El anterior criterio fue acogido por este Tribunal[1], mismo que se reitera en el caso de ahora, pues revisados los perfiles del presente caso ninguna duda queda respecto a la decisión adoptada, en desarrollo de la regla construida, según la cual, la tutela al derecho de petición es improcedente si la aspiración del accionante a través del mismo consiste en eludir los trámites legales de cobro de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en la medida en que tal situación encaja dentro de las eventualidades previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe advertirse que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, tampoco impone por este medio la coerción del pago que la jurisdicción dispuso en la sentencia que reconoció el reajuste pensional, pues el mandato judicial solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a la petición. Finalmente, dadas las condiciones especiales de la nueva administradora de pensiones en razón de su reciente creación y los naturales tropiezos que se derivan de la función atribuida a la misma, estima la Sala necesario conceder un plazo de 15 días, término distinto a la regla general para el cumplimiento de la orden judicial de ahora.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por Mercedes Vera Lugo que actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de la accionante y disponer que la accionada proceda a otorgar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por Mercedes Vera Lugo a través de apoderado el 26 de septiembre de 2013, para lo cual se concede un término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, respuesta que deberá ser enterada en debida forma al accionante del amparo constitucional.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2013-00232-01 (027) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2013-00232-01 (027) Exp.

No. 63-001- 31-10-002-2013-00232-01 (027) (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sentencias de tutela de 2 de abril de 2013, Exp. Nº 2013-00042 (0134) y 14 de junio de 2013 Exp. Nº 2013-00128(240).