Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013118002-2013-00089-01(004)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-02-06

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA/Condiciones para inscripción en el RUPD- nueva valoración-falta de claridad en la respuesta de la accionada. “UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha logrado desvirtuar los motivos expresados por el accionante, ya que al realizar el análisis de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento, sólo tuvo en cuenta la diferencia que existe entre bandas emergentes y los anteriores grupos paramilitares, omitiendo hacer un estudio de fondo sobre el caso concreto… y no recaudó ninguna prueba, con lo cual se contrarían los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.

“Y es que la entidad accionada cuando realiza el estudio sobre los hechos del desplazamiento, debe ser muy cuidadosa y analizar todas las pruebas allegadas, pues al descalificarlas sin argumento alguno, desconoce los principios de buena fe y favorabilidad. “No obstante lo anterior, en el expediente no se allegan suficientes elementos de juicio que permitan concluir a la Sala que el accionante se encuentra en situación de desplazamiento, por tanto, la citada Unidad deberá recaudar los medios probatorios que le permitan confirmar o desvirtuar los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad o duda, deberá darle primacía a los citados principios, por lo que la tutela es procedente en este caso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013118002-2013-00089-01(004) ACTA DE DISCUSIÓN No. 006 Armenia, Quindío, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente, el señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que desde el año 2011, se encuentra viviendo en esta ciudad debido a que fue desplazado de su lugar de origen, Roldanillo, Valle, junto a su núcleo familiar, donde tenía una finca granja el Samán, en la Vereda Santa Rita, zona roja, por estar allí los paramilitares llamados los machos, los rastrojos, las águilas negras que controlan la región. Que en diciembre de 2010, le ordenaron salir de la finca o mataban a su familia y fue por ello que en enero de 2011 tuvo que abandonarlo todo y se radicó en este Departamento.

Que declaró en la Defensoría del Pueblo de Armenia el día 17 de julio de 2013, en calidad de víctima por desplazamiento forzado ocurrido el 1 de enero de 2011, en la vereda Santa Rita del municipio de Roldanillo, Valle. Que mediante la Resolución No 2013-129642, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS le negó el registro de víctima por desplazamiento forzado bajo la causal del Art. 3 de la Ley 1448 de 2011, porque los hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado por un grupo al margen de la ley, sin embargo, la misma entidad expresa que el hecho victimizante ocurrió por las bandas criminales y operativos los Rastrojos.

Asegura que no tuvo “la oportunidad de una notificación personal para buscar asesoría en el término de ley” Que a la fecha no se le ha notificado estudio o análisis de fondo sobre la violencia generada por las BACRIM, ni se han practicado pruebas que permita concluir que su caso no se originó en el marco de la ley 1448 de 2011, por lo que debe prevalecer su testimonio de buena fe.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, admitió esta acción constitucional, profiriendo sentencia el 11 de diciembre del mismo año, declarando como improcedente la Acción, al estimar que el actor contaba con otros mecanismos previos, a los cuales no acudió para hacer valer sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ exhibió su desacuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, argumentando su inconformidad en los siguientes términos: Arguye el accionante que para el mes de noviembre de 2013 presentó recurso administrativo contra la Resolución No 2013-129642, sin obtener solución de fondo.

Manifiesta que la pretensión central de la tutela es una nueva valoración por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por el evento de orden público en el año 2011 del municipio de Roldanillo, Valle, de acuerdo a la violencia paramilitar de la BACRIM, ya que según sentencias de la Corte Constitucional No T-246/13, T-213/13 y T-281/12 la violencia generada por las BACRIM y los grupos armados pos desmovilizados de la AUC, deben ser considerados como victimarios en el marco de la ley 1148/11.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior funcional, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Mixta de asuntos Penales para Adolescentes. 1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA ORDENAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haber sido incluido en el registro único de la población desplazada. El a quo declaró improcedente la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, omitió estudiar el asunto desde el punto de vista de los desplazados. En tal sentido, es preciso resaltar que es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta.

Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de la situación de los desarraigados, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tomar las medidas necesarias para efectivizar la entrega de los auxilios, de los cuales son titulares los desplazados, dependiendo de sus condiciones particulares.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades competentes para quedar inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia, lo que exige de dichas entidades tener consideración a la situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de la dicha población, como sujeto de especial protección constitucional.

La H. Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 2007, ha señalado que excepcionalmente procede por tutela la orden de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, siempre y cuando la entonces nominada Acción Social, hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, niegue la inscripción (i) con base en un análisis contrario a los principios de buena fe y favorabilidad de los hechos narrados en la declaración de desplazamiento, (ii) por medio de una resolución carente de motivación para negar la inscripción, (iii) por causas imputables a la administración, (iv) por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el RUPD o exigir cumplir con requisitos formales desproporcionados, (v) porque la declaración del solicitante incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros, (vi) por aplicación de la encuesta SISBEN, sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento y, (vii) porque no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas en el acto administrativo.

En efecto, en el citado fallo expuso: “7. La Corte ha enfatizado que el registro de la población desplazada debe ser aplicado de forma tal que logre obtener los objetivos propuestos y no se vulneren ni amenacen los derechos fundamentales de los desplazados. No obstante, en la sentencia T-025/04 y en los autos posteriores sobre su cumplimiento la Corte ha identificado varios problemas tanto en el diseño del mecanismo como en su aplicación. Con posterioridad a la sentencia citada, la Corte Constitucional se ha ocupado en 10 ocasiones sobre el registro de la población desplazada, en donde se han analizado los problemas que son objeto de estudio.

Esta jurisprudencia coincide en que la actuación de Acción Social en materia de registro de la población desplazada al momento de aplicar las normas que regulan esta herramienta no se ajusta a los parámetros constitucionales que han sido definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el RUPD, lo que ha conducido a la vulneración de los derechos fundamentales de esta población. Al respecto, la Corte ha insistido en que la población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad.

En consecuencia, al momento de evaluar las condiciones formales y materiales que indican que ha existido una situación de desplazamiento forzado, Acción Social debe: i) tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaración del desplazamiento; y ii) ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento.

A continuación se reseñarán los parámetros definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 8. En varias oportunidades, la Corte ha señalado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la población desplazada, la interpretación de las normas que regulan la inscripción en el RUPD debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 9.

A partir de estos principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas, que en reciente jurisprudencia fueron recogidas de la siguiente forma: “28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar.

(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.

(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.

(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.” 10.

Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción; iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración; iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro. 11.

Así, conforme a los parámetros expuestos para el estudio de la inscripción en el RUPD, la Sala concluye que para los casos sometidos a revisión se concluye que: i) una actuación acorde con los principios que orientan la interpretación de las normas aplicables al Registro de la Población Desplazada permite inferir que la condición de desplazamiento es una situación de orden fáctico, que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de una autoridad administrativa; ii) que las declaraciones sobre los hechos del desplazamiento se encuentran amparadas por el principio de buena fe y favorabilidad, lo que conduce al traslado de la carga probatoria a los funcionarios competentes para desvirtuar las motivos expresados por la persona afectada, siendo necesario su justificación en hechos reales y no en situaciones eventuales o hipotéticas; iii) que la valoración de esta declaración debe tener en cuenta las condiciones particulares de la población desplazada, a quienes se les dificulta proporcionar una narración exacta y clara sobre los hechos del desplazamiento; y iv) las exigencias procedimentales y materiales para la inscripción son únicamente las contempladas por la ley, sin que los funcionarios encargados se encuentren facultados para exigir requisitos adicionales.”

3. CASO CONCRETO El accionante solicitó ser incluido en el registro único de población desplazada, petición que le fue negada por la accionada mediante Resolución No 2013-129642 de 2 de abril de 2013. Miremos entonces, si en el asunto puesto a consideración de la Sala la declaración del señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ fue apreciada por la accionada siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia. Al negar la inscripción, la entidad accionada, en la citada Resolución dice textualmente: “Que al iniciar el proceso de valoración la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, encuentra que los hechos narrados por el declarante, NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 3º, dado que, mediante narración de los hechos se puede constatar, que el declarante RICARDO ARTURO MARTINEZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No 7531725 atribuye el hecho victimizante del que manifiesta víctima, a bandas emergentes que se caracterizan por estar comandadas por antiguos miembros de grupos ilegales o por miembros de carteles de la droga, que tienen como principal motivación obtener ganancias del narcotráfico y sustraer rentas de una gran variedad de actividades ilícitas.

A diferencia de los anteriores grupos paramilitares, ya desmovilizados en su mayoría, las bandas emergentes no tienen una dinámica contrainsurgente y no tienen como objetivo importante el ser una fuerza de contención de los grupos guerrilleros y las cuales no se encuentran contempladas en los principios y elementos que se emanan de la Ley 1448 de 2011, debido a que su marco operativo se establece en una relación delictiva acorde con la delincuencia organizada la cual no hace parte de la dinámica propia del conflicto armado interno que sufre el país” Concluyendo: “Que una vez valorada la declaración rendida por RICARDO ARTURO MARTINEZ MUÑOZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas – RUV, de el(los) hechos(s) victimizante(s) de desplazamiento forzado por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.” Sin embargo, al dar respuesta a la acción de tutela, en escrito visible a folios 30 a 31 del cuaderno de primera instancia, la entidad accionada es enfática en señalar: “De conformidad con la información contenida en el sistema de información de Población Desplazada SIPOD, se evidencia que RICARDO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7531725, se encuentra valorado como NO INCLUIDO en el Registro único de Población Desplazada RUPD, lo cual permite inferir lógicamente que no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado, la Entidad concluyó que esta improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997.

(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha actuado conforme a derecho, y una vez hecho el estudio del caso pudo establecer que no existe duda respecto a la decisión de no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, ya que los hechos ocurridos en el caso concreto no encuadran dentro de los requisitos exigidos por la Ley 387 de 1997.” De lo anterior se desprende, que en la resolución mediante la cual se le negó la inscripción en el registro se afirma que “los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011” y al dar contestación a la presente acción se afirma que “los hechos ocurridos en el caso concreto no encuadran dentro de los requisitos exigidos por la Ley 387 de 1997.” Como se advierte, ni siquiera existe coherencia entre lo resuelto en la resolución 129642 de 2 de abril de 2013 y lo alegado al contestar la tutela, pues se fundamentan en dos normativas diferentes, sin que en ninguna de las dos oportunidades la entidad accionada realice un estudio de fondo sobre los hechos narrados por el accionante.

En efecto, en el citado acto administrativo se limita a establecer la diferencia que existe entre bandas emergentes y los anteriores grupos paramilitares, para sin mayor análisis sobre los hechos puestos a su consideración por el accionante concluya que no se dan los supuestos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sosteniendo que no ha sufrido daño, sin siquiera mencionar lo relacionado al desplazamiento forzado alegado por el actor, sin que la entidad accionada haya recaudado prueba alguna que permita controvertir los hechos narrados por el señor MARTÍNEZ MUÑOZ.

Siendo así, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha logrado desvirtuar los motivos expresados por el accionante, ya que al realizar el análisis de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento, sólo tuvo en cuenta la diferencia que existe entre bandas emergentes y los anteriores grupos paramilitares, omitiendo hacer un estudio de fondo sobre el caso concreto del señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, y no recaudó ninguna prueba, con lo cual se contrarían los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.

Y es que la entidad accionada cuando realiza el estudio sobre los hechos del desplazamiento, debe ser muy cuidadosa y analizar todas las pruebas allegadas, pues al descalificarlas sin argumento alguno, desconoce los principios de buena fe y favorabilidad. No obstante lo anterior, en el expediente no se allegan suficientes elementos de juicio que permitan concluir a la Sala que el accionante se encuentra en situación de desplazamiento, por tanto, la citada Unidad deberá recaudar los medios probatorios que le permitan confirmar o desvirtuar los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad o duda, deberá darle primacía a los citados principios, por lo que la tutela es procedente en este caso.

Colorario de lo expuesto, se ha de revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordenará que se realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, tomando otros elementos de juicio adicionales a los que ya fueron considerados por la accionada, con el fin de aclarar las dudas de si se está ante una situación de desplazamiento forzado, y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUPD.

Confirmar en lo demás. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, y en su lugar se dispone, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del señor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, tomando otros elementos de juicio adicionales a los que ya fueron considerados por Acción Social, con el fin de aclarar las dudas de si se está ante una situación de desplazamiento forzado, y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUPD.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la entidad accionada.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013118002-2013-00089-01 (004) Magistrada Sustanciadora HENRY NIÑO MÉNDEZ Expediente No. 630013118002-2013-00089-01 (004) Magistrado. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013118002-2013-00089-01 (004) Magistrado.