Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-03-001-2009-00132-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-02-03

CONTRATO DE TRABAJO/Carga de la prueba. “Dado que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece una regla sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." “No existió prestación personal del servicio a favor de todos y cada uno de los integrantes de la parte pasiva del litigio, ni menos aún éstos ejercieron actos de subordinación…”.

“La calidad de propietarios no da lugar a la responsabilidad de los condueños por las obligaciones propias de la persona jurídica de la propiedad horizontal, en los términos de la Ley 675 de 2001. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 63-130-31-03-001-2009-00132-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0338 RAD. INT. 159/13 DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA RIVERA HENAO.

DEMANDADOS: CELMIRA ARIZA FRANCO, EDUCARDO MONTOYA GÍL, GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ, IRENE TABARES DE ALZATE, GUSTAVO JARAMILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, ESPERANZA BELTRÁN, LUZ ELENA SALCEDO y CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), hora y fecha prefijadas, se reunió la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, presidida por el Magistrado MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, quien declaró abierta la audiencia pública prevista con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante en ataque a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la JUEZA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro del proceso ordinario laboral incoado por GLORIA PATRICIA RIVERA HENAO versus CELMIRA ARIZA FRANCO, EDUCARDO MONTOYA GIL, GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ, IRENE TABARES DE ALZATE, GUSTAVO JARAMILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, ESPERANZA BELTRÁN, LUZ ELENA SALCEDO y CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ. 1.

ANTECEDENTES: 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción a instaurar demanda[1] ordinaria laboral y signó como sus adversarios a CELMIRA ARIZA FRANCO, EDUCARDO MONTOYA GÍL, GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ, IRENE TABARES DE ALZATE, GUSTAVO JARAMILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, ESPERANZA BELTRÁN, LUZ ELENA SALCEDO y CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ, a fin de que se declare que entre ella, como empleada, y sus demandados, como empleadores, tuvo lugar un contrato de trabajo celebrado de manera verbal el 14 de abril de 1998 y que concluyó el 01 de diciembre de 2008, a instancia de la parte demandada al ser despedida; que se condene a los demandados a pagar en su favor los conceptos laborales, tales como salarios, reajuste según el salario mínimo legal mensual vigente, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios por la no vinculación a un fondo de pensiones, sanción moratoria por el no pago de los aportes a pensión, horas extras, días festivos, dominicales laborados y las costas procesales. 1.2.- Los soportes empíricos del petitum se condensan así: Se relata que la actora prestó servicios varios en el Centro Comercial La 39 ubicado en Calarcá, Quindío, conformado por diez apartamentos y seis locales comerciales, en labores de administración, aseo y “mandados”, entre el 14 de abril de 1998 al 01 de diciembre de 2008 en forma continua e ininterrumpida; que fue vinculada mediante contrato verbal y que fue despedida a instancia de la parte demandada en forma unilateral y sin justa causa.

La demandante puso en conocimiento el horario cumplido, el salario percibido y la falta de pago de sus prestaciones, indemnizaciones, aportes a salud y pensiones y el reajuste de salarios, tanto en el curso como al final de la relación de trabajo. 1.3.- La demanda fue admitida[2] con auto de 12 de mayo de 2009, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, a quien se le había asignado en razón a la cuantía y al factor territorial. 1.4.- Trabada la litis, se extrae lo siguiente de las contestaciones presentadas: LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que jamás fue empleador de la actora, que es propietario de un local comercial hace siete años, por lo que resulta imposible que hubiese contratado a la demandante desde el 14 de abril de 1998 y aduce que ésta confesó en la audiencia de conciliación que se celebró ante el Ministerio de Protección Social que presentó carta de renuncia, por lo que carece de validez la afirmación relativa a que el supuesto contrato fue terminado por la parte demandada.

Formuló como excepciones las que denominó buena fe, falta de causa de pedir, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la ecuménica. CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ[4] se opuso al éxito de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que no es propietario del local No. 6 y que además éste no existe materialmente, pues se encuentra determinado como Sub Estación Eléctrica del centro comercial; que no adeuda dinero alguno por los conceptos peticionados.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación que se demanda, buena fe patronal, cobro de lo no debido, inepta demanda y prescripción. A su turno, la codemandada CELMIRA ARIZA FRANCO[5] allegó escrito de contestación mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado con la actora y la documental presentada por medio de la cual se solicitó la terminación del proceso respecto de ella.

A su vez, LUZ ELENA SALCEDO[6] se resistió a las pretensiones, argumentando que no existió contrato de trabajo con la demandante, en razón a que la demandada en su calidad de propietaria del local No. 5 del Centro Comercial La 39 arrendó su local al señor JOHNNY CARRILLO desde el 13 de abril de 1999, y en la actualidad sigue siendo ocupado por la misma persona, quien es el encargado de pagar la administración del local.

Sostuvo que es cierto que desde el 14 de abril de 1998 hasta el 13 de abril de 1999, le pagó a la actora los servicios para la cual fue contratada como portera y aseadora de las áreas comunes del centro comercial y que fue informada de la renuncia presentada por la actora, pero se le indicó que en razón a que no la había contratado no podía recibir la misma.

Por último formuló la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA[7], GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL[8] y NODIER ARBELÁEZ MONTOYA[9], se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que no han tenido relación laboral con la accionante. Formularon la excepción de inexistencia del contrato de trabajo verbal o escrito materia de esta demanda.

IRENE TABARES DE ALZATE y GUSTAVO JARAMILLO[10], se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existió vínculo laboral con la demandante y que no es aplicable la solidaridad respecto de quien no se benefició por las labores ejecutadas por la presunta trabajadora. Formularon las excepciones de prescripción, falta de consentimiento de los demandados, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante.

CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO se resistió a las pretensiones[11], argumentando que adquirió el apartamento 501 del edificio Centro Comercial La 39 el 27 de abril de 2004 y solo se pasó en enero de 2005, por lo que llegó a un acuerdo con la actora para que continuara realizando el aseo de las áreas comunes a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, pues la actora presentó su carta de renuncia el 20 de agosto de 2008.

También expresó que llegó a un acuerdo con la actora respecto a las pretensiones de la demanda por la suma de $ 2.500.000, valor que consignó a su favor. Formuló la excepción de transacción. En lo que atañe a la demandada ESPERANZA BELTRÁN, el Juzgado de conocimiento, por auto calendado el 13 de diciembre de 2011[12], tuvo por no contestada la demanda.

Los codemandados EDUCARDO MONTOYA GÍL, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ y LIDA DUQUE MONTOYA guardaron silencio. 1.5.- Agotadas las etapas procesales, la funcionaria judicial de primer grado pronunció fallo el 17 de septiembre de 2013[13], en el cual declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido entre la accionante y los demandados y, por consiguiente, absolvió a los demandados de las súplicas incoadas en la demanda; declaró que los demandados no son solidariamente responsables de las acreencias laborales de la propiedad horizontal Centro Comercial La 39; condenó en costas a la parte demandante y a favor de los demandados y dispuso que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Para arribar a tal solución jurídica, la a quo estimó, luego del correspondiente análisis y valoración probatoria, que la accionante prestó sus servicios personales a favor de la propiedad horizontal Centro Comercial La 39 y no para los demandados, y, de otro lado, afirmó que los copropietarios demandados no son solidariamente responsables por cuanto la propiedad horizontal tiene su propia naturaleza como persona jurídica y régimen aplicable y no puede ser entendida como una misma empresa conformada entre condueños o comuneros a la luz de lo prescrito en el artículo 36 del C. S. del T.; por ende, la actora no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido con relación a los demandados. 1.6.- El procurador forense de la demandante interpuso recurso de apelación para denotar su inconformidad[14], y solicitó se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se despache favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, a cuyo propósito manifestó que no basta la existencia objetiva de la falta para despedir al trabajador, ni trasladarle la carga de la prueba a éste, ya que se requiere hacer diligencias para descubrir la verdadera posición del trabajador frente a la falta endilgada, lo que implica que se debe analizar no solo la existencia del hecho sino la justificación del hecho objetivo para no vulnerar el debido proceso del trabajador.

Que no se puede achacar al trabajador la falta de diligencia al no demandar en este asunto a una persona jurídica que aún no ha nacido a la vida jurídica por negligencia de sus empleadores y, menos, trasladar al trabajador la responsabilidad derivada del empleador de constituir la persona jurídica, hacer su registro y publicidad; pues de estimarse de tal manera, ello significa que la actora estaría obligada o legitimada para nombrar al representante legal de la persona jurídica a quien se va a demandar.

Que es errada la conclusión de la a quo al considerar que no puede edificarse la responsabilidad para los demandados porque el documento en que se constituyó la propiedad horizontal no fue sometido a registro o publicidad; que no es acertada la conclusión de la jueza al dar por sentado la existencia de una persona jurídica que nunca nació o ha nacido a la vida jurídica; que dio por acreditado sin ser cierto que esa persona jurídica contrató los servicios de la actora; dio por concluido sin ser cierto que no existe solidaridad entre la supuesta existencia de la persona jurídica y los demandados; que el documento donde se constituyó la propiedad horizontal no fue sometido a registro o publicidad, por lo que no nació a la vida jurídica y en concreto no es oponible a terceros y en este caso a la demandante. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1.- La controversia que implicó el proferimiento del fallo llegado en apelación, conjuga el concierto de los presupuestos procesales que cualifican la validez de su trámite, las partes que comparecen a ésta son capaces de disponer sus derechos y de inmiscuirse en procesos judiciales y la autoridad que lo rituó en primer grado es competente para su conocimiento y resolución. Por demás, se constata que no se avistan causales de nulidad a lo largo del desarrollo de la disputa de derechos. 2.2.- Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

Ello en acatamiento del artículo 66A que consagra el principio de consonancia de la sentencia de segundo grado y la materia objeto del recurso de apelación. (Ver al respecto la sentencia de 1 de julio de 2010, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 2.3.- De entrada, valga advertir que el recurso de alzada presentado por el vocero judicial de la demandante no es modelo de técnica jurídica, dado que, aunque se reprocha la decisión recurrida, no exhibe mayores argumentos en la sustentación que se orienten a derruir las bases del fallo de la jueza de primera instancia. Sin embargo, desentrañando el verdadero motivo de inconformidad esgrimido por el recurrente, la Sala aborda el estudio del recurso.

De la lectura del pliego arrimado por el inconforme se entresaca que, en esencia, le increpa a la a quo haber absuelto a los demandados teniendo como argumentación que la actora prestó sus servicios personales para el Centro Comercial La 39, edificación que está constituida como propiedad horizontal, y que no existe solidaridad entre esta persona jurídica y los demandados.

De modo que, bajo los extraídos márgenes de la confrontación que ha dibujado el recurrente en contra del fallo en cuestión, lo que a esta Colegiatura le compete es develar si la actora prestó sus servicios personales a favor de los demandados o de la persona jurídica Centro Comercial La 39. 2.4.- La tesis de la Sala será que la protesta esgrimida por el litigante quejoso no tiene prosperidad al acreditarse que la demandante prestó sus servicios personales para el Centro Comercial La 39 y no hallarse demostrados los elementos del contrato de trabajo que aten a la actora con todos y cada uno de los accionados. 2.5.- Es importante tener en cuenta que la principal carga que la Ley impone al actor es demostrarle al juzgador de conocimiento la veracidad de los hechos en que fundan sus pretensiones, que constituyen la vulneración o desconocimiento de derechos cuya tutela se persigue.

Dado que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece una regla sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Para cumplir con la disposición anterior, la parte demandante está en el deber de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar, en este caso, los elementos esenciales del contrato de trabajo, en atención al conflicto sometido a conocimiento de esta jurisdicción, sin que sea necesario demostrarlos todos, al aminorar el deber probatorio la presunción legal contenida en el artículo 24 del C. S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que implica que basta acreditar el primer elemento del contrato de trabajo para presumir su existencia. En razón a la presunción legal establecida a favor del trabajador, demostrada la relación de trabajo personal, se infiere que a ésta la rigió un contrato de trabajo, trasladando la carga probatoria al demandado para que ponga en evidencia la inexistencia de los demás elementos del contrato de trabajo ya sea la no remuneración o la autonomía en el desarrollo de las labores.

Así mismo, corresponde a la actora demostrar los extremos del tiempo servido del que se pudiere derivar las prestaciones que fueron reclamadas en la demanda, pues, de no hacerlo, sería inocuo tener por cierta dicha prestación del servicio, ya que no habría hitos para calcular las liquidaciones consecuenciales. Lo anterior en consonancia con las directrices jurisprudenciales contenidas en la sentencia de 5 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, en el radicado 36549. 2.6.- Sentado lo dicho, la Sala pasa a escrutar el expediente en su acervo probatorio para encontrar la respuesta exigida por el problema jurídico planteado y, en esa dirección, diremos: La codemandada LUZ ELENA SALCEDO al absolver interrogatorio de parte[15], manifestó que GLORIA PATRICIA RIVERA HENAO sí laboró en el centro comercial La 39, aunque no tenía claro las labores que desempeñaba.

Por su parte, la demandada ESPERANZA BELTRÁN en interrogatorio de parte[16], manifestó que la demandante trabajó en el centro comercial La 39 en labores propias de administración y aseo de áreas comunes, estas últimas por las cuales ella le remuneraba sus servicios. A su vez, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO[17] al ser indagada por las labores que desempeñó la promotora del litigio en el citado centro comercial, indicó que ésta ejecutaba las labores de aseo en las áreas comunes de la edificación por las cuales ella le cancelaba una remuneración de $ 28.000 mensuales y dijo no tener conocimiento de la fecha en que la actora inició a laborar en el edificio pero que si sabe que trabajó hasta el 1 de diciembre de 2008.

LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, en el interrogatorio de parte[18], señaló que fue propietario de un local comercial en el centro comercial La 39, dijo no conocer a la demandante y que tampoco pagó cuotas de administración. El codemandado LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ al absolver interrogatorio[19] manifestó que GLORIA PATRICIA RIVERA era la persona encargada del aseo del Centro Comercial La 39, labor que realizaba algunos días por semana, que no tiene conocimiento quién contrató sus servicios, ni en qué fecha empezó a laborar, ni cuánto devengaba, y negó haber tenido algún vínculo de tinte laboral con la actora.

De otro lado, se tiene que los demandados GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, EDUCARDO MONTOYA GIL, CELMIRA ARIZA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA y GUSTAVO JARAMILLO no comparecieron a absolver interrogatorio de parte. Sin embargo, advierte la Sala que la confesión ficta declarada por el Juez que practicó la prueba no reúne los requisitos exigidos en la ley para su declaratoria.

(En este sentido se puede consultar sentencia calendada el 27 de octubre de 2009, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA. Radicación No. 36736). De otra parte, se recibieron los testimonios de RUBIELA FLÓREZ OROZCO y JESÚS MARÍA MORALES[20], quienes en forma unánime, clara y conteste manifestaron que GLORIA PATRICIA RIVERA HENOA laboró en una edificación ubicada en la calle 39 con carrera 26 esquina de Calarcá, Quindío, desempeñando labores de aseo y vigilancia, conocimiento que derivan en razón al vínculo de amistad que los une con la actora y a que con frecuencia transitaban por esa zona y la veían laborando, pero afirmaron desconocer quién la contrató, pues solo el deponente JESÚS MARÍA MORALES refirió que en su parecer fue un señor de apellido “Porras”, sin precisar conocerlo.

En este orden de ideas, de la prueba reseñada con anterioridad, se desprende que la demandante prestó sus servicios personales en labores propias de aseo y vigilancia en el Centro Comercial La 39; sin embargo, se advierte que esa prestación personal del servicio no se hizo directamente para cada uno de los demandados CELMIRA ARIZA FRANCO, EDUCARDO MONTOYA GÍL, GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ, IRENE TABARES DE ALZATE, GUSTAVO JARAMILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, ESPERANZA BELTRÁN, LUZ ELENA SALCEDO y CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ, pues aflora con claridad que éstos no contrataron los servicios de la actora, sino que lo hizo el administrador de la época.

Lo anterior, es ratificado por la propia demandante al absolver interrogatorio de parte[21], porque al indagársele quién fue la persona que la contrató para laborar en el Centro Comercial La 39, manifestó que lo fue LUIS EDUARDO PORRAS administrador para la época y más adelante refirió que sus servicios los prestaba al conjunto del edificio y, por tanto, hacía limpieza a las áreas comunes y que las órdenes en cuanto a sus funciones y horario las impartía el administrador del edificio y que su salario provenía de las cuotas de administración del edificio.

En este orden, es del caso señalar que, en atención a que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante se obtiene prueba de confesión en el sentido de que no existió acuerdo de voluntades entre GLORIA PATRICIA RIVERA HENAO y los demandados con el ánimo de celebrar un contrato de trabajo, y, como secuela, no se reúnen los elementos integrantes del mismo, habida cuenta que no existió prestación personal del servicio a favor de todos y cada uno de los integrantes de la parte pasiva del litigio, ni menos aún éstos ejercieron actos de subordinación, según el propio relato de la actora; dicha prueba es suficiente por sí sola para concluir que era menester absolver a los demandados en mención de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, tal como lo determinó la jueza de primer grado.

Desde otra arista, considera la Sala que la controversia planteada por el recurrente en el recurso de alzada, concerniente a si el Centro Comercial La 39 está constituido o no como propiedad horizontal, es un tema que escapa del ámbito de competencia en este proceso, en virtud a que las pretensiones del libelo genitor se encaminaron exclusivamente a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de naturaleza laboral con los demandados como copropietarios y no con el Centro Comercial La 39, sin que interese en este asunto si éste último reunió los requisitos legales para nacer a la vida jurídica como propiedad horizontal y persona jurídica.

Aunado a lo anterior, valga precisar que la calidad de propietarios no da lugar a la responsabilidad de los condueños por las obligaciones propias de la persona jurídica de la propiedad horizontal, en los términos de la Ley 675 de 2001. Así pues, el reproche del recurrente en el sentido que “No puede endilgársele al trabajador la falta de diligencia al no demandar en este asunto a una persona jurídica que aún no ha nacido a la vida jurídica por negligencia de sus patronos” no tiene mayor relevancia a estas alturas del proceso, pues fue la actora quien dirigió la demanda de esa manera. 3.

CONCLUSIÓN: Decantado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia traída a estudio, pues los argumentos del impugnante no tenían la virtualidad de disponer la revocatoria de la sentencia. 4. COSTAS: Se impondrán costas de esta instancia al apelante a favor de los demandados; se fija como agencias en derecho la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00).

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013, por la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ QUINDÍO, dentro del proceso ordinario laboral incoado por GLORIA PATRICIA RIVERA HENAO versus CELMIRA ARIZA FRANCO, EDUCARDO MONTOYA GÍL, GUSTAVO ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL, NODIER ARBELÁEZ MONTOYA, LIDA DUQUE MONTOYA, ALBERTO ARBELÁEZ MONTOYA, VÍCTOR HUGO IZQUIERDO PÉREZ, CAMILA PELÁEZ DE RESTREPO, LUIS FERNANDO RESTREPO CRUZ, IRENE TABARES DE ALZATE, GUSTAVO JARAMILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO VALENCIA HINCAPIÉ, ESPERANZA BELTRÁN, LUZ ELENA SALCEDO y CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ.

Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandante a favor de los demandados; se fija como agencias en derecho la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará el trabajo de liquidación. Tercero: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriado el presente fallo y previas las desanotaciones a que hay lugar.

La anterior providencia, por su pronunciamiento oral se notifica a las partes y apoderados en estrados. Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO La secretaria, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR ----------------------- [1] Folios 6 a 9 del cuaderno de primer grado. [2] Folio 10 y 11 del cuaderno de primer grado. [3] Folios 103 a 117 Ibídem. [4] Folios 118 a 123 Ibídem. [5] Folios 197 a 199. [6] Folios 209 a 216. [7] Folios 235 a 237. [8] Folios 251 a 255. [9] Folios 261 a 264. [10] Folios 322 a 329. [11] Folios 283 a 285. [12] Folios 281, 282, 294 y 295. [13] Folios 525 a 540. [14] Folios 541 a 544. [15] Folios 362 a 363. [16] Folios 363 a 364. [17] Folios 364 a 366. [18] Folios 379 a 380. [19] Folios 396 a 398. [20] Folios 384 a 388. [21] Folios 359 a 362.