Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-003-2013-00508-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-02-24

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2013-00508-01 Proceso: Petición de Herencia Demandante: Leidy Johana Hernández Valencia Demandados: Luz Nelly Cárdenas Valencia y otros Herederos de Jairo Hernández Ramírez Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q. Procedencia Medida Cautelar Armenia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante en contra del auto de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que negó la medida cautelar solicitada consistente en la orden de “no pago a los herederos reconocidos de las sumas de dinero reclamados en el proceso de reparación directa, radicado 63001-2331-0001999-00775-01, que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado”.

Antecedentes Leidy Johana Hernández Valencia a través de su representante legal y por medio de apoderado presentó demanda en contra de Luz Nelly Cárdenas Valencia, Javier Alberto Hernández Hernández, Carolina Hernández Cárdenas y Andrea Hernández Cárdenas, con la finalidad de que se reconozca su calidad de heredera en la liquidación de la herencia realizada en la escritura pública No. 1332 que se otorgó en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia y se le asigne su cuota parte como hija del causante Jairo Hernández Ramírez, en igualdad de condiciones a los herederos demandados, con el respectivo reajuste según el IPC.

Que en consecuencia, se disponga que cada uno de los demandados le retribuya a la demandante lo que le corresponde como hijuela en su calidad de heredera del causante y además, se le reconozca la indemnización que por condena en contra del Municipio de Armenia fue determinada por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa, radicación 63001-2331- 0001999-00775-01, expediente 20.535 (folios 1 a 12 cuaderno 1 en copias).

Después de admitida la demanda, el apoderado de la demandante solicitó que se decrete como medida cautelar “el no pago de las sumas de dinero causadas a cancelar a los herederos reconocidos en el proceso con el radicado número 63001233100019990077501, proferido por el Consejo de Estado en proceso de reparación directa, con lo que se garantiza a mi prohijada el acceso a las sumas de dinero que le corresponden por su herencia (sic)” (folio 15).

El Auto impugnado Presentada, calificada y aceptada la póliza judicial como caución para garantizar el pago de perjuicios a terceros, el a quo mediante proveído de 20 de noviembre de 2013 consideró improcedente la medida cautelar solicitada porque de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, “los procesos declarativos sujetos a registro procede la inscripción de la demanda y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, sin que lo aquí solicitado haga parte de lo señalado por la norma en cita” (folios 22).

El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante apeló el anterior pronunciamiento, manifestando “que los dineros que se pidieron secuestrar, son los que el Estado les reconoció a los demandados mediante sentencia en demanda de reparación directa en calidad de herederos por el fallecimiento de su padre Jairo Hernández Ramírez”, lo que estima también hace parte de la herencia en cuya liquidación no se contó con la hijuela que le corresponde a Leidy Johana Hernández Valencia. Alegó, que en estas circunstancias es viable la cautela solicitada, que tiene apoyo en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 590, y numeral 11º del artículo 595 del Código General del Proceso, en cuanto el juez en el marco de la necesidad, efectividad y proporcionalidad, puede decretar cualquier otra medida asegurativa de bienes que garanticen el disfrute de la herencia que dejó el causante.

En estos términos requirió que se revoque el auto impugnado para que en su lugar se acceda a lo pedido (escritos, folios 6 a 8, y 11 a 15 del cuaderno 2, tribunal). Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que postula el apoderado judicial de la demandante contra el auto calendado el 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró que no es procedente la medida cautelar que solicitó, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 8º del artículo 321 del Código General de Proceso.

Competencia atribuida con exclusividad al Magistrado sustanciador con arreglo a las disposiciones procesales vigentes. Desde ahora se puntualiza, que la providencia impugnada debe confirmarse por las siguientes razones: En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 20 de noviembre de 2013, al aducir que si bien es cierto el a quo acogió taxativamente lo previsto en el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, para declarar improcedente la medida cautelar requerida; es también lo cierto que con esta interpretación descartó lo que regula el literal c) del numeral 1º del citado artículo 590, en cuanto el legislador prevé que el juez está facultado para ordenar una medida razonable de protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. De entrada se tiene, que este último argumento para fundamentar la alzada es nuevo y se destaca que sobre el mismo el juzgado no tuvo la oportunidad de pronunciarse y por ende, no fue lo definido en la providencia impugnada; razón por la cual la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.

No obstante, si en gracia de discusión debiera abordarse el estudio de la procedibilidad de la medida en los términos solicitados por el recurrente, seria del caso hacer estas precisiones: Las medidas cautelares dentro del proceso de sucesión tiene como finalidad esencial defender para mantener en su integridad la masa de bienes dejada por el causante y de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de aquél, debido a que los intereses de los asignatarios, cónyuges y acreedores del difunto no se vean menoscabados con la sustracción o deterioro de los bienes dejados.[1] Los literales a) y c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso que entró a regir el 1º de octubre del año 2012, son aplicables para procesos declarativos de competencia del juez de familia, bien porque se pretenda el reconocimiento de un derecho real de dominio como en la acción de petición de herencia, en cuyo caso es permitida la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de litigio, o el secuestro del bien mueble cuando no está sujeto a registro, o porque en general se trate de procesos declarativos en los que es procedente la medida innominada, siguiendo los parámetros del literal c) del numeral 1º del citado artículo 590.

Ahora bien, cuando se trata de medida cautelar de embargo y secuestro provisional de bienes cuya propiedad se sujeta a registro, en el trámite del proceso de sucesión de manera perentoria se permite el embargo de aquellos “que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal”, esto es, de modo particular, respecto de aquellos que figuren de propiedad del causante a la fecha de su deceso, pues dentro del principio de taxatividad en materia de medidas cautelares, esa y no otra, es la interpretación correcta que debe dársele al contenido del inciso 1º del artículo 480 del Código General del Proceso que rige la materia.

En la interpretación sistemática de las anteriores normas, se concluye que en materia de medidas cautelares se deben atender los requisitos específicos previstos para su procedencia, primordialmente de aquellas que tienen por finalidad la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En el caso de estudio, observa la Sala que la demandante no solicitó el embargo de dineros sino que se ordenara al Municipio de Armenia “el no pago de las sumas de dinero causadas a cancelar a los herederos reconocidos en el proceso con el radicado número 63001233100019990077501, proferido por el Consejo de Estado en proceso de reparación directa, con lo que se garantiza a mi prohijada el acceso a las sumas de dinero que le corresponden por su herencia (sic)” Véase que es el mismo recurrente quien en varias oportunidades señaló que la indemnización reconocida por la justicia contenciosa administrativa es a favor de Javier Alberto Hernández Hernández, Carolina Hernández Cárdenas y Andrea Hernández Cárdenas, aquí demandados, que se originó en la demanda de reparación directa que ellos formularon contra el Municipio de Armenia.

Ahora bien, no se demostró que la condena al pago de la indemnización impuesta y que se relaciona con los perjuicios materiales y morales causados a Javier Alberto Hernández Hernández, Carolina y Andrea Hernández Cárdenas, sea de propiedad del causante, en calidad de propios o sociales, o que constituyeran parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estuviera en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

En efecto, es claro que la indemnización fijada por el Consejo de Estado no es para la sucesión de Jairo Hernández Ramírez, pues se determinó fue una condena dineraria a favor de quienes allí demandaron en calidad de perjudicados, razón por la cual y con base en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 480 del Código General del Proceso, no era viable decretar y menos materializar una medida cautelar sobre unos réditos que no pertenecen a la masa sucesoral.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada por las razones aquí expuestas, sin lugar condena en costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la providencia de 20 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q, por las razones consignadas en la motivación. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Notifíquese, devuélvase al juzgado de origen y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte Especial, Octava Edición 2004, DUPRE EDITORES Bogotá, Pág. 646