TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Recurso de Queja en Proceso Ejecutivo Hipotecario N˚ 2013-00203-00- 0391. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del medio de disenso especificado en la referencia, el cual fue entablado por el extremo pasivo de la lid, Sr. CÉSAR AUGUSTO OCAMPO DEVIA, frente al num. 2º del proveído calendado a 8 de octubre de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró improcedente la alzada incoada por aquel ciudadano en forma subsidiaria al recurso de reposición, en cuanto al interlocutorio adiado a 20 de agosto de la anualidad en cita.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS: 1.- El mencionado suplicado, actuando por medio de su procuradora judicial, pidió en su momento fuera declarada la invalidez de lo actuado dentro del trámite previamente identificado, señalando que en el caso puntual no se había practicado de manera adecuada la notificación del mandamiento de pago proferido con antelación –num. 8º, art. 140 Procesal Civil-; solicitud que fue resuelta negativamente por la agencia jurisdiccional de origen a través de auto fechado a 20 de agosto del año próximo superado. 2.- Ante la determinación reseñada, el aludido opuesto de la lid instauró recurso de reposición y de forma supletoria la alzada, teniéndose que la prenombrada célula judicial, una vez agotado el procedimiento a que había lugar, profirió interlocutorio datado a 8 de octubre consecutivo, por cuyo conducto, además de despachar desfavorablemente el medio de réplica instaurado de manera principal, calificó de improcedente el segundo. En ese último ámbito, explicó que la decisión impugnada no era proclive a ser cuestionada por la anotada vía, en tanto que no aparecía contemplada en el listado de proveídos apelables traído por el art. 351 del Código Adjetivo Civil.
Igualmente, advirtió que esa posibilidad no estaba prevista por otra disposición integrante del Compendio Ritual aducido. 3.- Frente a la definición descrita, el rogado impetró nuevamente reposición y en subsidio peticionó la expedición de copias, a fin de instaurar el instrumento de disenso que ahora nos ocupa. Así, por medio de providencia dictada el 28 de octubre consecutivo, el enjuiciador preliminar mantuvo intacto el pronunciamiento combatido, accediendo a la emisión de los mencionados duplicados, siendo postreramente planteada en término la queja sometida a consideración, la cual se fundó en que, acudiéndose al art. 142 del Estatuto Procesal en cita, la solicitud de nulitación, en caso de requerirse prueba, debía ser tramitada como incidente, y que de acuerdo con lo enseñado por el art. 138 ibidem, el rechazo de una tramitación de carácter incidental podía ser rebatido por el conducto ejercido, siendo éste viable.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: 1.- En el horizonte de resolver el dispositivo de discrepancia del que se viene tratando, es menester advertir que él se erige como un instituto ordinario de debate, estando regido por las directrices diseminadas en los arts. 377 y 378 de la Obra de Enjuiciamiento Civil. 2.- En esa dirección, acudiendo a lo establecido por las estipulaciones referidas, ha de anotarse que el objetivo primordial para el cual ha sido contemplada la precitada queja, en lo pertinente, es la enmienda de la incorrección que se pudo presentar al momento en que el(a) funcionario(a) judicial de origen decidió no conceder la apelación impetrada por el(a) respectivo(a) sujeto procesal. 3.- Así, al abrigo de esta noción inaugural, no puede sino sostenerse que el mecanismo de controversia enfatizado se endereza en estrictos términos a que el(a) Ad quem autorice el derrotero denegado por el(a) fallador(a) preliminar, si esa medida se tomó sin contar con un respaldo legal para esos fines. 4.- En este orden de argumentos, no resulta factible que el(a) incoante esboce en el escenario sub examine pretensiones divergentes a la particularizada, advirtiéndose que la competencia del(a) juez(a) que lo solucionará se contraerá exclusivamente a determinar si la figura a la que se ha acudido para cuestionar la decisión del(a) A quo es procedente o por el contrario inviable.
En otras palabras, no es del resorte del(a) enunciado(a) operador(a) jurisdiccional escrutar las reflexiones de fondo esbozadas en la correspondiente providencia[1]. 5.- En añadidura a lo hasta aquí disertado, ha de manifestarse que la modalidad de inconformidad comentada responde a una raigambre subsidiaria, toda vez que antes de ser promovida ha de ejercitarse la reposición, siendo ésta entablada contra el proveído que no autorizó la apelación. Solamente en el evento de que se mantuviera indemne ese pronunciamiento, puede peticionarse supletoriamente la expedición de copias de las sumarias para adosarlas en el instante en que se instaure el mecanismo en estudio. 6.- No obstante, la naturaleza de aquélla se transformará, convirtiéndose en un dispositivo principal de contradicción al estructurarse el acaecimiento estatuido por el inc. 3º del art. 378 ejusdem, o sea cuando el(a) sentenciador(a) ha resuelto, bajo la cuerda de la reposición, revocar el auto mediante el cual tomó como improcedente la alzada, evento en el que el(a) antagonista simplemente deberá presentar la solicitud, procurando la compulsa de las xerocopias que considere necesarias a fin de proponer la forma de réplica que se ausculta, sin instar con antelación la ya referida reposición. 7.- En resumen, a tenor de los lineamientos que se han bosquejado, por averiguado se tiene que la contradicción aquí postulada será procedente si se han agotado en debida manera las fases de preparación e introducción que la comportan, estadios que comprenden su instauración y sustentación, aclarándose que se definirá tal mecanismo de disentimiento única y exclusivamente si se han evacuado correctamente las señaladas etapas antecesoras, que exigen la concurrencia de los siguientes requerimientos: (i) que se haya ejercido la tantas veces nombrada reposición contra la providencia que negó el pertinente procedimiento, invocándose subsidiariamente la expedición de las reproducciones del paginario para acudir al medio de reproche que nos incumbe;
(ii) que se hubieren suministrado en tiempo las expensas para llevarse a cabo esa última operación -5 días siguientes a la concesión de la figura estudiada-; y, para terminar, (iii) que dentro de los 5 días contados a partir de la entrega y recibo de las mentadas copias se haya presentado el escrito de fundamentación ante la autoridad jurisdiccional competente, debiendo estar encaminado él, como ya se ha dicho, únicamente a indicar los motivos por los cuales resultaba viable el fustigamiento rechazado. 8.- De confluir los reseñados parámetros, puede el(a) juzgador(a) adentrarse en el análisis de las requisas que llevan a abrir las puertas del proceso ante la protesta denegada en principio, a saber: primero, que ella hubiera sido entablada por la persona legitimada para el efecto, esto es por los(as) participantes de la relación jurídico-procesal o por los(as) terceros(as) intervinientes; segundo, que la resolución cuestionada fuera desfavorable para el(a) deprecante, representando un detrimento de sus atañas; tercero, que esa resolución fuera susceptible de ser combatida por la senda impetrada; y, para finiquitar, que se hubiera acudido al conducto aludido en el lapso y la forma reglados por la ley. 9.- Ciñéndose la actual colegiatura al discurrir considerativo ya delineado, ha de sostener, sin lugar a dudas ni a equívocos, que las especificadas actuaciones inaugurales se han satisfecho a cabalidad dentro de la infoliatura, puesto que frente al proveído que declaró la improcedencia de la apelación se entabló la multiaducida reposición, formulándose en subsidio la respectiva emisión de reproducciones procesales (fl. 28 y 29, cdno. 1).
Asimismo, se observa que al haberse solucionado negativamente el primero de los medios jurídicos ventilados y concedida la expedición de xerocopias del informativo se saldó en tiempo el costo de esos duplicados (fl. 49, cdno. mencionado), incoándose en el instante preciso el correspondiente libelo de sustentación (fls. 1 y 2 ib.), en cuyo texto se establecieron los motivos por los cuales se consideró debía ser otorgado el mecanismo de debate originalmente negado. 10.- Puestas en ese orden las cosas, al verificarse el cumplimiento de los denotados condicionamientos previos, es factible incursionar por el análisis de las premisas que tornan viable la alzada, debiéndose señalar desde ya que ellas no han concurrido íntegramente en la infoliatura.
Con el propósito de robustecer este aserto, debe anotarse que es cierto que quien ha exteriorizado sus diatribas en punto a la decisión que rechazó la invalidación propuesta está facultado para ello, en tanto que figura como partícipe de la contienda. Por otro lado, se constata que tal mecanismo de controversia fue planteado en término y que en ese campo se originó un menoscabo a los intereses del demandado, puesto que jamás se aceptó la anulación que esgrimió. Sin embargo, el interlocutorio censurado está excluido del tipo de providencias que pueden ser combatidas por la senda impugnaticia que nos ocupa. 11.- En ese sentido, conviene memorar que de conformidad con lo establecido por el num. 5º, art. 14 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se modificó el art. 351 del C. de P. C., preceptiva que se acompasa con lo señalado por el art. 147 de esa última Codificación, pueden ser apeladas únicamente las resoluciones que decreten total o parcialmente la nulitación alegada, eliminándose en ese escenario, contrario a lo que ocurría con antelación, la posibilidad de refutar la determinación que negaba la invalidez; medida que se tomó, como lo ha sostenido la doctrina patria[2]., con el objeto de fortalecer la primera instancia. 12.- Adicionalmente, debe destacarse que no existe otra disposición en el Plexo Ritual Civil que lleve a deducir, como mal lo hace el disidente, que la mentada clase de auto pueda contradecirse por la vía examinada, menos con apoyo en lo estatuido por el inc. 2º del art. 138 idem., el cual consagró que el proveído por el cual se rechace un trámite incidental puede ser cuestionado a través de la alzada, habida cuenta que en el asunto escrutado nunca se produjo una definición que de entrada cerrara las puertas de la tramitación a un itinerario de la categoría enunciada, siendo que lo que se produjo fue una denegación de la nulidad esgrimida, pero por una de las causales que indefectiblemente conducían a tal medida. 13.- En otras palabras, la decisión hoy confutada no se halla contemplada dentro de la enumeración taxativa y precisa de providencias que pueden ser rebatidas por la figura estudiada; conclusión que no le deja otro camino a esta sala unitaria que declarar bien denegada la herramienta de diatriba que captura su atención, lo cual se dispondrá en la parte in fine del actual pronunciamiento.
IV.- DECISIÓN: En virtud de las motivaciones previamente compendiadas y explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR bien denegada la apelación formulada por el ejecutado frente al auto calendado a 20 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del juicio compulsivo ya singularizado. Segundo.- DISPONER que una vez ejecutoriado este auto se remitan los infolios a la entidad judicial de conocimiento, para que formen parte del expediente, según lo reglado por la parte última del inc. 9º, art. 378 de la Obra Instrumental Civil.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. TSB Civil, auto 18/02/2004, M.P. G. Valenzuela B. [2]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Reformas al Código de Procedimiento Civil. Dupré Editores, 2010, págs. 61 y 63.