TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Ref.: Proceso Ejecutivo Mixto Nº 2013-00100-01-027. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del recurso de alzada impetrado de forma subsidiaria al de reposición por el aquí ejecutado, Sr. ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIRIA, en punto a la determinación 2ª del auto adiado a 30 de octubre de 2013, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el marco del asunto arriba referenciado, el cual fue propuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A. II.- TRAYECTO IMPARTIDO: 1.- Ante la demanda compulsiva mixta instaurada por el ente financiero previamente singularizado, la célula jurisdiccional cognoscente expidió el correspondiente mandamiento de pago, lo cual ocurrió el día 4 de junio de 2013, siendo aclarada la respectiva providencia a través de resolución datada a 20 de junio consecutivo. 2.- Posteriormente, el encartado, actuando a través de su procurador judicial, impetró recurso de reposición contra el primer pronunciamiento aducido, teniéndose que en escritos separados entabló las excepciones de fondo que consideró pertinentes (fls. 14 a 21, cdno. ppal.). 3.- Una vez surtido el trámite de rigor, la juzgadora de grado base dictó el proveído que hoy es materia de protesta, a través del cual, en lo que resulta de interés para la litis, rechazó las defensas aludidas, manifestando que ellas fueron incoadas de manera extemporánea –párrafo 2º del mencionado interlocutorio-. 4.- Frente a la definición jurisdiccional así proferida, el perseguido impetró recurso de reposición y en subsidio la apelación que nos concita, alegando que dentro del plenario la primera notificación realizada respecto de la ya citada orden de cancelación fue por conducta concluyente, a través de su apoderado, teniéndose que el enteramiento por estado del proveído que reconoció personería al prenombrado togado se adelantó el 8 de octubre consecutivo.
De ese modo, en su criterio, el término para emprender la correspondiente actividad de contradicción debió contabilizarse desde el 9 de octubre ulterior, encontrándose que los mecanismos de enervación señalados en antes fueron interpuestos en la oportunidad del caso. 5.- Luego el despacho cognoscente emitió proveído fechado a 12 de diciembre último, negando el instrumento de réplica principal y concediendo el supletorio, explicando que el noticiamiento que inicialmente se realizó en el asunto escrutado no fue el aducido por el impugnante, sino el adelantado por aviso, el cual se entendió perfeccionado el 30 de septiembre de la anualidad que cursó. En ese sentido, concluyó que al computarse desde aquel referente cronológico el lapso que tenía el convocado para postular excepciones, se infería que tal actuación se desarrolló por fuera del pertinente interregno. III.- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Tomándose en cuenta que por vía de reparto se encomendó a esta superioridad la dilucidación del medio de debate promovido, ésta le abrió las puertas de la tramitación mediante decisión emitida el pasado 24 de enero, ordenando se corriera el traslado a que había lugar, a pesar de lo cual el inconforme guardó absoluto y significativo silencio dentro de la presente fase ritual.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: 1.- Para empezar, es necesario anotar que la judicatura cuenta con la potestad para desatar la herramienta de reproche instada, toda vez que emerge como la superior funcional del ente judicial de origen. En equivalente tenor, debe advertirse, como se dijo al momento de admitirse la denotada apelación, que el interlocutorio atacado es proclive a ser censurado por el conducto utilizado para el efecto, de conformidad con lo establecido por el ord. 4º, art. 351 Adjetivo Civil, modificado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Aclarados los puntos que anteceden, conviene precisar a continuación, en lo que incumbe a la temática que informa la litis, que a tenor de lo ilustrado en esa esfera por la jurisprudencia patria[1]., las notificaciones, en cualquier tipo de trayecto jurisdiccional, emergen como los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, no únicamente en razón de que garantizan un conocimiento real de las decisiones que se hubieran dictado, sino también porque sirven de mecanismo para vincular a la tramitación a quienes les concierna la determinación proferida. 3.- De otra parte, no puede dejarse de lado que hacer saber al(a) interesado(a) sobre la emisión de una providencia, tornará factible que éste(a), en ejercicio de los derechos esenciales al debido proceso y de defensa, entable las figuras de controversia que le asistan. 4.- En similar talante, la doctrina interna ha enseñado que los enteramientos en el ámbito del que se viene tratando son trasunto de importantes principios de rango procedimental, como los axiomas de publicidad y de oposición. Igualmente, se ha destacado, teniéndose presente que la susodicha contradicción no puede ser ejercitada en cualquier tiempo, sino en el plazo consagrado por la legislación, que uno de los efectos más relevantes asignados a los noticiamientos es precisamente que determinan el comienzo y la culminación de los lapsos rituales[2]. 5.- Ahora, conviene explicar, siendo esto pertinente para desatar la discusión de marras, que en los eventos en los cuales se hubieran surtido varias notificaciones, los mentados intervalos se contabilizarán desde el instante en que se haya llevado a cabo la práctica comunicatoria inicial[3].; hipótesis a la que se refiere el art. 330 del Texto Ritual Civil, al reglamentar el enteramiento por conducta concluyente, estipulando en su inc. 3º que en el evento de que se allegara a la respectiva célula jurisdiccional el escrito de otorgamiento de poder a un(a) abogado(a), se entenderá surtida la mencionada modalidad de publicitación el día en que se noticie el reconocimiento de personería, salvo que la notificación se hubiera realizado con anterioridad.
En fin, tal forma comunicatoria operará siempre que no se haya evacuado un mecanismo de información anterior, de lo contrario la señalada conducta concluyente será inoficiosa, pues no tendría sentido poner al tanto de una decisión que ya se había dado a conocer[4]. 6.- Desde esa perspectiva, habiéndose finiquitado el proemio teorizante sobre la materia a tratarse, es viable que la sala unitaria se introduzca en la exploración del conflicto concreto, en cuyo entorno debe desatar el siguiente interrogante jurídico: ¿el suplicado interpuso en término las excepciones perentorias frente al mandamiento de pago? 7.- La pregunta acabada de esbozar debe ser resuelta de manera adversa al recurrente, con apoyo en las argumentaciones que se exponen y fundamentan a continuación: 7.1.- Ab initio, ha de indicarse que es cierto lo señalado por el disidente, en el sentido de que en el decurso del plenario, más específicamente por medio de auto calendado a 4 de octubre de 2013, notificado por estado el 8 de octubre postrero (fl. 6, cdno. de copias), se manifestó que una vez comunicado aquel proveído, en el que se tuvo como apoderado del perseguido al profesional del derecho allí mencionado, aquel ciudadano quedaría noticiado por conducta concluyente de la orden de desembolso. 7.2.- Sin embargo, se evidencia que tal noticiamiento no fue el primero que se surtió en el escenario estudiado, encontrándose que al no haber sido posible adelantar el pertinente enteramiento personal (fl. 4 ibidem), se desplegó el competente aviso, el cual, según la certificación impresa en el anverso del respectivo soporte, fue entregado el día 27 de septiembre de 2013, siendo que tal mecanismo de información se perfeccionó el 30 de septiembre subsiguiente, esto es el día hábil siguiente al de recepción del enunciado aviso.
Ello, de conformidad con lo reglado por el inc. 1º, art. 320 de la Codificación de Enjuiciamiento Civil. 7.3.- En otras palabras, en el asunto puntual existió una actuación de publicidad previa a la relacionada con la conducta concluyente, de manera que, como se explicó renglones atrás, es aquella actividad la que marca la iniciación del interludio procedimental consecutivo, en este caso aquel destinado a la proposición de defensas perentorias, equivalente a 10 días –num. 1º, art. 509 de la Obra aludida-, el cual corrió después de vencerse los 3 días en el que debían ser retiradas las copias de traslado -1º a 3 de octubre del año referido-, venciéndose el 18 de octubre ulterior.
No obstante, durante ese plazo, el pretendido se abstuvo de hacer uso de aquellas herramientas defensivas, procediendo a esgrimirlas solamente hasta el 28 de octubre de la mencionada anualidad, o sea cuando ya se había vencido la oportunidad para hacerlo, lo que tornaba extemporánea su contradicción (fls. 14 a 22, cdno. de duplicados). 8.- En esa dirección, queda respaldada y justificada la contestación brindada en torno al problema jurídico analizado, no quedando otro camino para la judicatura que mantener incólume la providencia combatida, puesto que la posición asumida en ella por la A quo se acompasa con los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes de la materia examinada. 9.- Para culminar, es preciso señalar que la colegiatura impondrá al inconforme y a favor de su contraparte el pago de costas de segundo grado, como quiera que el instituto de reproche que formuló resultó impróspero –regla 1ª, art. 392 Procesal Civil-.
En este mismo campo, se tasarán las agencias en derecho, las cuales ascenderán a la suma de SETENTA MIL PESOS -$70.000,oo- m.l., según la calidad y la naturaleza de las gestiones realizadas en esta instancia y las tarifas estatuidas por el ord. 1.12.1., Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, siendo aplicable aquella disposición a las apelaciones de autos ejecutivos por analogía –art. 5º del mismo cuerpo regulador-.
V.- DECISIÓN: En mérito de las razones diseminadas y sustentadas en los apartados motivos que componen este auto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, como en efecto se hace, la determinación 2ª, contenida en el interlocutorio adiado a 23 de octubre de la anualidad que corrió, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del negocio inserto en la referencia. Segundo.- CONDENAR al cubrimiento de gastos rituales por la instancia que hoy finaliza al impugnante en beneficio de la entidad antagonista, incluyéndose en la liquidación de esos egresos la suma de SETENTA MIL PESOS -$70.000,oo- m.l., como agencias en derecho.
La secretaría de la sala efectuará la mentada actividad de cómputo en el instante de rigor. Tercero.- REMITIR a través de la secretaría de la sala la comunicación de la que trata el inc. último del art. 359 Adjetivo Civil, para los fines que resultan pertinentes. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNENSE las sumarias a la agencia judicial de grado base.
JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., providencia T-081 de 16/02/2009, M.P. J. Araújo R. [2]. AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1995, págs. 306 y 307. [3]. CSJ Civil, pronunciamiento de 9/09/2009, M.P. E. Villamil P. [4]. C Const., providencia T-081 de 16/02/2009, M.P. J. Araújo R.