CONTRATO DE TRABAJO/Presunción legal- existencia de dos contratos de trabajo VÍNCULO LABORAL DE LOS CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO/Art. 15, ley 15 de 1959. “Acreditada la prestación personal del servicio como conductor a favor de una empresa de servicio público de transporte, se infiere que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo con dicha entidad, que será solidariamente responsable con el propietario del vehículo respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
PAGO DE APORTES A PENSIÓN “Los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 imponen la obligación a los empleadores de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de cubrir las contingencias que derivan del desempeño laboral o las que pudieran ocasionar por una enfermedad o accidente de trabajo o por el cumplimiento de determinada edad.
RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE DOCUMENTOS “Los documentos que aportan las partes al proceso tienen plena autenticidad, pues con aquel acto hacen suyo tanto el origen como el contenido del mismo, ello a pesar de que el instrumento carezca de firma de quien materialmente lo elaboró. CITAS: Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente Nº 36549.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-001-2012-00318-01(0320) Hoy veintisiete de febrero de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, como epílogo de la primera instancia del proceso ordinario que promovió Rubén Hermes Toro Rivera contra la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, trámite al que fue vinculado Arnulfo Salgado.
Se constata la presencia de las partes (…) Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez, por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES El demandante pretendió la declaración de existencia de dos contratos de trabajo celebrados con la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, el primero, a partir del 16 de febrero de 2007 hasta el 1º de abril de la misma anualidad, el segundo, desde el 10 de enero hasta el 1º de septiembre de 2008. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y denunció el pleito a Arnulfo Salgado como propietario del vehículo en el que el demandante prestó sus servicios de conductor, petición que fue denegada por la juez, que consideró improcedente dicha figura procesal, ya que no se acreditaban las condiciones dispuestas en el artículo 1893 del C.C. para ese fin; sin embargo, ordenó integrar el contradictorio con Arnulfo Salgado, que compareció al proceso una vez notificado en debida forma (fls. 57 a 59 y 67 a 63 c.1).
La juez declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y Arnulfo Salgado como propietario del vehículo; el primero, vigente desde el 16 de febrero hasta el 1º de abril de 2007, el segundo, a partir del 22 de abril hasta el 31 de agosto de 2008; sin embargo, absolvió a la demandada y al vinculado de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar acreditado el pago de los aportes a pensión generados en esos periodos.
El demandante pidió la revocatoria de la sentencia dentro del recurso de apelación; a propósito, sostuvo que la certificación expedida el 25 de mayo de 2012 por la Gerente de la empresa demandada, acreditaba la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”: el primero dentro de los hitos temporales reconocidos en la providencia; en cuanto a el segundo, señaló que inició el 10 de enero y terminó el 26 de mayo de 2008, periodo en el que Rubén Hermes Toro Rivera laboró para la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” ya que manejó varios vehículos.
Insistió en que la certificación expedida el 25 de mayo de 2012 tiene plena validez probatoria, en tanto que está firmada por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, tiene el sello y el N.I.T. de esa empresa; además, consta en ese instrumento que el mismo fue elaborado con apoyo en los archivos documentales de la demandada.
Expuso que la cooperativa convocada no logró desvirtuar la validez de la certificación aludida, pues la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” omitió acreditar el posible error en las fechas de la liquidación de prestaciones sociales que ella aportó. Precisó que ninguno de los testigos presentados informó acerca de las posibles inconsistencias de esa liquidación de acreencias laborales y la declaración de la persona que lo elaboró tampoco fue solicitada.
Persistió en que el documento “liquidación de prestaciones sociales” fue incorporado al trámite con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 268 del C.P.C., ya que apenas fue una copia que no fue reconocida por el demandante, sin que la demandada indicara la razón por la cual no aportó el documento original, que según el testimonio de Alberto Alzate, reposaba en la empresa.
Señaló que los testimonios presentados por la demandada tampoco desvirtúan la certificación de 25 de mayo de 2012, respecto al “despachador de la empresa es acomodado, amañado y organizado”, según dijo el demandante (c.d. audiencia trámite y juzgamiento), en tanto que algunas respuestas generan dudas porque “son de memoria”; en cuanto al otro declarante, indicó que como conductor de la ruta Armenia Calarcá no conocía las circunstancias laborales del demandante.
Por último, argumenta que la falta de valoración del certificado laboral en mención, vulnera el derecho a la seguridad social, pues considera que está acreditado que el segundo vínculo inició el 10 de enero de 2008, por lo que la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, está obligada al pago de los aportes a pensión generados desde ese momento hasta el 21 de abril de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Resulta intangible para la Sala los siguientes aspectos: i) el pago de aportes a pensión por parte de la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” a favor de Rubén Hermes Toro Rivera por los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 1º de abril de 2007, y del 22 de abril hasta el 31 de agosto de 2008, y ii) la existencia de dos contratos de trabajos entre el demandante y Arnulfo Salgado como propietario del vehículo en que aquél prestó sus servicios, rodante afiliado a la empresa de transporte demandada, aspectos reconocidos en primera instancia sin protesta de los interesados. 2.
Problema jurídico: (de naturaleza probatoria) Determinar si el demandante logró acreditar los requisitos necesarios para declarar judicialmente la existencia de dos contratos de trabajo también con la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, el primero, vigente desde el 16 de febrero hasta el 1º de abril de 2007, el segundo, a partir del 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008; de respuesta positiva, corresponde establecer si la demandada omitió el pago de los aportes a pensión generados en el periodo del 10 de enero de 2008 al 21 de abril de ese año. 3.
Tesis de la Sala: El demandante demostró los requisitos de dos contratos de trabajo también con la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, el primero, principió el 16 de febrero y finalizó el 1º de abril de 2007, el segundo, inició el 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008. La demandada omitió efectuar los aportes a pensión generados en el periodo comprendido del 10 de enero al 21 de abril de 2008, pago que estará a cargo de “Cootrafun Ltda.” y Arnulfo Salgado como obligados solidarios. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Contrato de trabajo El contrato de trabajo requiere para su estructuración, la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones; finalmente, resulta indispensable, en todo caso, acreditar los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral.
La sola prestación personal de servicios autoriza a inferir que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada con la demostración de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida.
En esas condiciones, se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si se logra comprobar que hubo independencia o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.
En cuanto al vínculo laboral de los conductores de transporte público, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 establece que el contrato de trabajo, verbal o escrito, de los choferes asalariados que prestan el servicio público, se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
En el mismo sentido, el artículo 36[1] de la Ley 336 de 1996 dispone que los conductores de las unidades destinadas al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora, que para todos los efectos responderá solidariamente con el propietario del equipo. En aplicación de los soportes normativos acabados de exponer, se advierte que acreditada la prestación personal del servicio como conductor a favor de una empresa de servicio público de transporte, se infiere que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo con dicha entidad, que será solidariamente responsable con el propietario del vehículo respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Pago de aportes a pensión Los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 imponen la obligación a los empleadores de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de cubrir las contingencias que derivan del desempeño laboral o las que pudieran ocasionar por una enfermedad o accidente de trabajo o por el cumplimiento de determinada edad.
Reconocimiento implícito de documentos Según lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.C., la parte que aporta al proceso un documento privado en original o en copia reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. En ese sentido, los documentos que aportan las partes al proceso tienen plena autenticidad, pues con aquel acto hacen suyo tanto el origen como el contenido del mismo, ello a pesar de que el instrumento carezca de firma de quien materialmente lo elaboró. 4.2.
Premisa fáctica El demandante pretendió la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”; el primero, vigente a partir del 16 de febrero hasta el 1º de abril de 2007, el segundo, desde el 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008. Para demostrar los aludidos vínculos, el demandante allegó dos certificados laborales expedidos el 25 de mayo y el 4 de junio de 2012 por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores los Fundadores Ltda. “Cootrafun Ltda.”, documentos en que consta que Rubén Hermes Toro Rivera estuvo vinculado a esa entidad mediante contrato de trabajo verbal, para el cargo de conductor de vehículo tipo microbús (fls. 22 a 24 c. 1).
Los anteriores documentos prestan pleno valor probatorio para la Sala, poseen suficiente poder de convicción y valor probatorio, porque fueron expedidos por la entidad demandada – por supuesto a través de sus órganos- y oportunamente allegados al proceso; además, la cooperativa accionada no desvirtuó el contenido de los mismos, tal como se define adelante.
También reposa en el legajo reporte de pago de aportes a pensión y a caja de compensación familiar efectuados por “Cootrafun Ltda.” en calidad de empleador a favor de Rubén Hermes Toro Rivera (fls. 11 a 16 c. 1). De lo anterior se deriva tangiblemente la prestación personal del servicio del demandante a favor de la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, circunstancia que autoriza a inferir que tal vínculo estuvo gobernado por un contrato de trabajo con esa entidad, todo ello con sustento en las presunciones mencionadas en los pilares soportes normativos.
Ahora, revisadas en conjunto las pruebas, estima la Sala que “Cootrafun Ltda.” no logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, pues ninguna de las pruebas allegadas evidencia que la prestación del servicio de Rubén Hermes Toro Rivera como conductor se hubiera hecho de manera independiente y autónoma. En efecto, “Cootrafun Ltda.” allegó contrato celebrado con Arnulfo Salgado para la vinculación de un vehículo de transporte individual (fls. 44 y 45 c. 1); también el documento de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante (fl. 43 c. 1); instrumentos exiguos para revelar la falta de subordinación en las labores desarrolladas por Rubén Hermes Toro Rivera, pues el primero de ellos, alude a un vínculo contractual entre la demandada y el vinculado, que en manera alguna denotan algún grado de autonomía en la prestación del servicio.
Respecto a la segunda prueba, dicho escrito reafirma la existencia de un verdadero nexo laboral con el peticionario. Tampoco con la prueba testimonial se controvierte la subordinación en las actividades desarrolladas por el demandante, ya que los declarantes citados a instancias de la demandada Alberto González Alzate (despachador de la Cooperativa) y Nelson Javier Manjarrés Gómez (conductor), apenas refirieron la prestación del servicio sin mencionar otros elementos relevantes a la investigación (c.d. fl. 156 c. 1).
Entonces, la orfandad probatoria ratifica la existencia de los contratos de trabajo invocados en la demanda, pues ninguno de los elementos probatorios permite desdecir del vínculo laboral que Rubén Hermes Toro Rivera tuvo con los convocados al proceso o que el demandante ejerciera la labor de conductor con independencia y autonomía, tanto más si se tiene en cuenta que el transporte público es una actividad reglada y sometida al control del Estado, único que puede otorgar autorizaciones para su ejercicio (artículo 5º Ley 336 de 1996).
Ahora, acreditada por la vía de la presunción legal, la existencia del contrato de trabajo con la Cooperativa Cootrafun Ltda. corresponde establecer los extremos temporales en los cuales se desarrolló esa prestación, carga que soporta el mismo demandante, como ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente Nº 36549.
Respecto de los extremos temporales del primer contrato, ninguna discusión existe, pues la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” aceptó en la contestación de la demanda que el mismo inició el 16 de febrero de 2007 y se extendió hasta el 1º de abril de la misma anualidad (fl. 35 c. 1), circunstancia corroborada con las certificaciones expedidas por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco (fls. 11 a 13 c. 1), y el fondo de Pensiones y Cesantías Protección (fls. 14 a 16 c. 1), en las que consta el pago de aportes efectuados por la demandada como empleadora de Rubén Hermes Toro Rivera, en ese periodo.
En cuanto al segundo contrato, el demandante allegó certificado laboral expedido el 25 de mayo de 2012 por la Gerente de la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, en que consta que “una vez revisados los archivos de esta entidad se determinó que [Rubén Hermes Toro Rivera] estuvo vinculado entre el 10 de enero de 2008 al 26 de mayo de 2008, mediante contrato de trabajo verbal, para el cargo de conductor de vehículo tipo microbús” (fl. 22 y 23 c. 1).
Luego, en constancia adiada el 4 de junio de 2012 suscrita por la misma Gerente de la cooperativa demandada, se expresa que el demandante laboró a partir del 22 de abril hasta el 1º de agosto de 2008 “lo anterior teniendo en cuenta que no se encontró soporte documental, en esta oficina, a sido (sic) cruzada información con el respectivo fondo de pensiones de donde hemos extraído los periodos que se reseñan en este certificado” (fl. 24 c. 1); para la Sala esta certificación tiene la mácula de haberse producido con apoyo en la información del fondo de pensiones, situación que pone en entredicho su poder de convencimiento, pues si la indagación pretende establecer los períodos en que no se han realizado los aportes a pensión y la Cooperativa informa con apoyo en los datos en que efectivamente se hicieron esas cotizaciones, la fuente decae en su relevancia para contrastar el tiempo en que verdaderamente trabajó el demandante en la entidad demandada.
Por otra parte, los certificados expedidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir dan cuenta de que la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” efectúo cotizaciones en calidad de empleador de Rubén Hermes Toro Rivera en el periodo del 22 de abril hasta el 1º de agosto de 2008 (fl. 16 c. 1). Además, la demandada allegó “liquidación de prestaciones sociales”, instrumento en el que figura la liquidación de las prestaciones sociales de Rubén Hermes Toro Rivera, como conductor del vehículo “micro 17” con fecha de inicio de labores el 10 de enero de 2008 y como hito de terminación el 26 de mayo de 2008 (fl.43 c. 1).
Dicho documento presta pleno valor probatorio para la Sala, pues a pesar de que carece de la firma de la persona que lo elaboró y fue aportado en copia, su autenticidad fue reconocida por la misma demandada cuando lo allegó al proceso. Respecto a la inconformidad del demandante con esa prueba, se aprecia la semejanza a simple vista entre la firma contenida en el escrito con la del poder otorgado por el peticionario, motivo que deja en el vacío el argumento del recurrente; además, se advierte que dicho reproche no se alegó en la etapa procesal pertinente mediante el mecanismo procesal establecido en el artículo 289 del C.P.C., razón por la que ahora resulta extemporáneo.
Ahora bien, respecto a la diferencia de la información expedida por la misma demandada en cuanto a los hitos del segundo contrato de trabajo, la Sala dará validez al certificado expedido el 25 de mayo de 2012, ya que resultó frustránea la actividad probatoria de “Contrafun Ltda.” que omitió desvirtuar el contenido de esa prueba, pues apenas se limitó a manifestar que esos datos derivaron de una “desafortunada intervención de otrora funcionaria de la institución al realizar por vía de computador la última liquidación del ejercicio laboral del actor, esto es, la ejecutada entre el 22 de abril de 2008 y el 01 de agosto de la misma anualidad, no cambió las fechas de ingreso y retiro que correspondía a otra liquidación de un archivo anterior que utilizó para tal fin por lo que, al expedirse la primera certificación que se menciona en el hecho se soportó en un documento que contiene una información errónea” (fl. 35 c. 1).
En efecto, la demandada solo allegó la liquidación de prestaciones sociales del demandante para argumentar que las fechas de la liquidación en ese documento estaban erradas, motivo que a su vez generó la inconsistencia del certificado laboral que se estudia; sin embargo, a juicio de la Sala dicho sustento resulta insuficiente, pues ningún otro elemento del proceso permite tener certeza de esas inconsistencias, sin que la facultad que tiene de expedir los certificados laborales pueda convertirse en una potestad para crear en su favor su propia prueba.
En contraste, cobra importancia que ambos certificados fueron suscritos por la misma Gerente que actúo en el proceso y que entre la creación de uno y de otro no alcanzó a transcurrir más de un mes. Además, nótese que en el primer documento en estudio, se dejó plasmado que la información estaba sustentada en “los archivos de esta entidad” (fl. 22 y 23 c. 1); pero luego se modificó esa circunstancia con el feble argumento de que “no se encontró soporte documental, en esta oficina, a sido (sic) cruzada información con el respectivo fondo de pensiones de donde hemos extraído los periodos que se reseñan en este certificado” (fl. 24 c. 1).
En ese orden de ideas, resultan inadmisibles los argumentos de la demandada para desvirtuar la validez de la certificación laboral expedida por ella misma; en consecuencia, está acreditado que Rubén Hermes Toro Rivera laboró para esa entidad a partir del 10 de enero al 26 de mayo de 2008. Pago de aportes a pensión Ninguna prueba del legajo evidencia el pago por parte de la Cooperativa demandada de los aportes a pensión a favor del demandante, correspondientes al periodo que va del 10 de enero al 21 de abril 2008.
Ahora bien, es indiscutible la calidad de propietario de Arnulfo Salgado respecto del vehículo afiliado a “Cootrafun Ltda.” para transporte público y en el cual el demandante prestó sus servicios personales. En ese panorama, deviene la solidaridad legal establecida para la empresa de transporte y el dueño del vehículo, tal como lo establecen las normas ya mencionadas; en consecuencia, se extenderá la condena solidaria a “Cootrafun Ltda.” para que efectúe con Arnulfo Salgado, los pagos al fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad a que está afiliado Rubén Hermes Toro Rivera, todo de acuerdo con la liquidación que la entidad aludida realice. 4.3.
Conclusión El demandante demostró los requisitos de dos contratos de trabajo también con la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”; el primero, inició el 16 de febrero y finalizó el 1º de abril de 2007, el segundo, inició el 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008. La demandada omitió el pago de los aportes a pensión generados en el periodo comprendido del 10 de enero al 21 de abril de 2008, pago que estará a cargo de “Cootrafun Ltda.” y Arnulfo Salgado de forma solidaria. 5.
Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá la existencia de dos contratos de trabajo entre Rubén Hermes Toro Rivera con Arnulfo Salgado y la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, el primero, vigente desde el 16 de febrero hasta el 1º de abril de 2007, el segundo, desde el 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008.
Derivado de la anterior declaración se condenará solidariamente a la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” y Arnulfo Salgado para el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 10 de enero hasta el 21 de abril de 2008, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a favor del demandante, según liquidación que esa entidad realice.
Se absolverá a los implicados de las demás pretensiones de la demanda. 6. Costas Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral.
Para efectos de las agencias en derecho en segunda instancia, se incluirán en aquella liquidación la suma de doscientos mil pesos ($200.000). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de de 11 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Rubén Hermes Toro Rivera contra la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, trámite al que fue vinculado Arnulfo Salgado, para en su lugar: 1º.
Declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre Rubén Hermes Toro Rivera con Arnulfo Salgado y la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.”, el primero, vigente desde el 16 de febrero hasta el 1º de abril de 2007, el segundo, desde el 10 de enero hasta el 26 de mayo de 2008. 2º. Condenar solidariamente a Arnulfo Salgado y la Cooperativa de Transportadores los Fundadores “Cootrafun Ltda.” a pagar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 10 de enero hasta el 21 de abril de 2008, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a favor del demandante, según liquidación que esa entidad realice. 3º.
Absolver a los implicados de las demás pretensiones de la demanda. 4º. Costas de primera instancia a cargo de los implicados. Liquídense. Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de los implicados, como agencias en derecho ante el Tribunal se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la providencia en ella emitida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2012-00318-01 (0320) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2012-00318-01 (0320) Exp. No. 63-001-31-05-001-2012-00318-01 (0320) El Secretario ad hoc, DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS ----------------------- [1] modificado por el artículo 305 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, norma declarada inexequible por sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999; luego, también modificada por el Decreto 266 de 22 de febrero de 2000, igualmente fue declarado inexequible por sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000.