CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA “El contratista independiente es el empleador directo, pero se considera garante de este al dueño o beneficiario de la obra, cuando la actividad, empresa u objeto social de este resulta afín al contratista, garantía personal dispuesta a favor del trabajador, en la hipótesis de que el originario y natural responsable, pretenda sustraerse de sus obligaciones.
SANCIÓN MORATORIA/Ausencia o abandono del trabajador de su sitio de trabajo. “La ausencia o abandono del trabajador de su sitio de trabajo en manera alguna exonera al empleador de asumir sus compromisos de índole laboral respecto del ausente, aún de la forma alternativa expuesta, sin que pueda acudir, como justificación, al pretexto de invocar las circunstancias descritas.
PRESCRIPCIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS “La solidaridad determina la presencia de una obligación que debe ser asumida por todos los solvens en su integridad, de manera que cada uno de ellos está obligado a la totalidad de la prestación y, por supuesto, los mecanismos extintivos tendrán aplicación en la medida en que se cumplan los requisitos para reconocerlos, entre los cuales se encuentra, para el caso de la prescripción, que haya sido invocada dentro del proceso, pues solo así el excepcionante podrá instar al juez para que resuelva acerca del fenómeno consuntivo, porque no puede perderse de vista que la omisión en proponer la prescripción como medio de defensa, cuando ha transcurrido integralmente el plazo legal, representa una auténtica renuncia del fenómeno favorable al deudor, que eventualmente podría eximirlo del cumplimiento de la obligación. “Si no se ha invocado la excepción de prescripción, los efectos extintivos de la excepción propuesta por uno de los codeudores, no pueden comunicarse a otro obligado solidario, cuya omisión traduce renuncia de ese medio defensivo, en la medida en que dicho acto constituye una conducta personalísima que solo puede provenir del interesado.
“De donde se sigue que el efecto del tiempo en la vida de las acciones judiciales solo puede abordarse si quien propone tal polémica clamó oportunamente la prescripción como mecanismo de enervación de las pretensiones, sin que pueda pretender que las secuelas deletéreas reconocidas a favor de uno u otro demandado, alcancen a quien no ha propuesto la excepción mencionada.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2009-00085-02(0288) La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se reunió hoy veinte de febrero de dos mil catorce a las diez de la mañana, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en que se resolverá, en ausencia de las partes, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías -Invías- contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Cortes Murillo contra Alberto Uribe Gómez, Hugo Gómez Lozano, la Sociedad Gómez Calderón Ingenieros Contratistas Ltda. y el Instituto Nacional de Vías -Invías-.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con los demandados; en consecuencia, solicitó la condena solidaria a las entidades convocadas para el pago de las acreencias laborales reclamadas. 2. En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. la juez a quo se abstuvo de resolver como previa la excepción de prescripción propuesta por la sociedad “Gómez Calderón Ingenieros Contratistas Ltda.” y Hugo Gómez Lozano, pues la juzgadora consideró que existía discusión respecto de la fecha de exigibilidad de las pretensiones; decisión que fue impugnada por esos codemandados.
El recurso fue resuelto por esta Corporación que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales pretendidas, respecto de la sociedad “Gómez Calderón Ingenieros Contratistas Ltda.” y Hugo Gómez Lozano. 3. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, la juez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Alberto Uribe Gómez, vigente entre el 14 de septiembre de 2005 y el 20 de enero de 2006; en consecuencia, condenó solidariamente al demandado Alberto Uribe Gómez y al Instituto Nacional de Vías -Invías- al pago de algunas acreencias laborales a favor del demandante.
La a quo consideró acreditados los elementos del contrato, en virtud del cual Luis Carlos Cortes Murillo ejecutó labores de ingeniero residente en la ejecución del contrato de obra suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Oxxy constituido por el demandado. Estimó que las labores desarrolladas por el contratista Alberto Uribe Gómez eran afines con el objeto social del Instituto Nacional de Vías, a partir de allí concluyó la responsabilidad solidaria de esta entidad en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. 4.
El Instituto Nacional de Vías -Invías- pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia mediante el recurso de apelación. Argumentó que esa entidad ninguna responsabilidad tiene en el pago de las acreencias laborales del demandante ya que nunca tuvo vínculo laboral con este. Manifestó que son improcedentes las indemnizaciones reconocidas a Luis Carlos Cortes Murillo, especialmente, la sanción moratoria, pues afirmó que el trabajador abandonó sin justa causa los compromisos laborales “lo que hizo que su paradero se desconociera a tal punto que ni el día de hoy se tiene conocimiento de su existencia” (fl. 376).
Señaló que la prescripción alegada por los codemandados y decretada por el Tribunal “debe respetarse para todas las partes del proceso”, en tanto consideró que ese medio extintivo no solo se aplica para la parte que la propuso, sino que “una vez se establezca que hay razones suficientes para declararla como efectivamente ocurrió en el presente caso hace que se extienda a el derecho mismo sustentado a través de la demanda instaurada” (fl. 377).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá la apelación interpuesta pues ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y concurren al trámite los presupuestos procesales. 1. En general, la competencia de la Corporación está demarcada por la protesta del apelante, pues la expresión de la inconformidad con la decisión del a quo concita la competencia del juzgador de segundo grado, solo en la dimensión del recurso sustentado, de manera que el ejercicio legítimo del derecho a impugnar, determina los precisos límites dentro los cuales corresponde al Tribunal decidir la controversia; de tal manera, que si el censor abandona la crítica de algunas zonas del litigio, esos perfiles estarían vedados para el ad quem. 2.
Resulta intangible para esta Corporación, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Alberto Uribe Gómez, vigente desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, en virtud del cual Luís Carlos Cortes desempeñó labores de ingeniero residente para el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Quindío, todo ello dentro del contrato de obra suscrito entre el Consorcio OXXY y el Instituto Nacional de Vías -Invías-; asuntos declarados por la a quo sin reproche de la entidad recurrente.
La polémica traída a segunda instancia atañe a determinar: i) si el Instituto Nacional de Vías es responsable solidario en el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante; si la respuesta es positiva a este interrogante, ii) si procede la condena por sanción moratoria y iii) si declarada la prescripción de una obligación a favor de algunos obligados, puede extenderse ese modo de extinción a otro, que no invocó el aludido medio de defensa. 4.
Contratistas independientes y responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra El numeral 1º del artículo 34 del C.S.T. dispone que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el empleador por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que exista afinidad de empresa u objeto social con el contratista. En ese contexto, se infiere que el contratista independiente es el empleador directo, pero se considera garante de este al dueño o beneficiario de la obra, cuando la actividad, empresa u objeto social de este resulta afín al contratista, garantía personal dispuesta a favor del trabajador, en la hipótesis de que el originario y natural responsable, pretenda sustraerse de sus obligaciones.
Para el caso, está acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Alberto Uribe Gómez; asimismo, el contrato de obra suscrito entre este como integrante del Consorcio OXXY y el Instituto Nacional de Vías -Invías- que tuvo por objeto el mejoramiento de la red terciaria nacional del Departamento del Quindío en diferentes vías.
Ahora bien, según las pruebas documentales, el demandado Alberto Uribe Gómez conformó el Consorcio Oxxy con el fin de “participar en el proceso de menor cuantía (…) cuyo objeto es mejoramiento de la red terciaria del Departamento del Quindío (…) la duración de este consorcio será igual al término de la ejecución y liquidación del contrato” (fls. 34 y 35 c. 1).
Es decir, que las labores del contratista Alberto Uribe Gómez fueron las de mejoramiento de las vías nacionales en el Departamento del Quindío. De otro lado, el Instituto Nacional de Vías -Invías- es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio -Decreto 2171 de 1992-, cuyo objeto es el de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras -artículo 5º Decreto 2663 de 1993-.
El contraste de las actividades expuestas evidencia la afinidad de empresa u objeto social del Invías con las labores desempeñadas por el contratista Alberto Uribe Gómez, elemento suficiente para declarar que la responsabilidad laboral encontrada en la persona natural, reclama la presencia de solidaridad de la entidad estatal respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que ligó al demandante con el demandado, tal como lo declaró la juzgadora de primera instancia, aspecto que impone la ratificación de tal decisión. 5.
Sanción moratoria Según lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. inmediatamente termine el contrato de trabajo, el empleador tiene la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales, en caso de desconocimiento del compromiso, surge el derecho del trabajador a reclamar una indemnización por la mora, salvo que el empleador demuestre que actúo buena fe.
Asimismo, la norma aludida en el numeral segundo dispone que siempre ante la falta de acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador queda facultado para consignar a órdenes del juzgado de trabajo o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber. En otras palabras, la ausencia o abandono del trabajador de su sitio de trabajo en manera alguna exonera al empleador de asumir sus compromisos de índole laboral respecto del ausente, aún de la forma alternativa expuesta, sin que pueda acudir, como justificación, al pretexto de invocar las circunstancias descritas.
Entonces, a pesar de que está demostrado que el demandante abandonó sus labores, el empleador Alberto Uribe Gómez no acreditó una justa causa para incumplir con la ejecución oportuna de las acreencias reclamadas. En consecuencia, es procedente la sanción moratoria, pues sin acreditar la justificación para la dilación en el pago de las obligaciones aludidas, correspondía aplicar enantes y ahora ratificar, la imposición de la secuela sancionatoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. ante la cual responderá solidariamente el Instituto Nacional de Vías. 6.
Prescripción en las obligaciones solidarias El artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, término que debe contarse a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. La prescripción extingue los derechos subjetivos ante el efecto del tiempo jurídicamente determinado y la inacción del titular de aquellos, pero como mecanismo de defensa es una excepción que debe ser alegada por el favorecido con la misma (artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil) y declarada por el juez, cuando no ha sido cabal y oportunamente interrumpida.
Ahora, la solidaridad determina la presencia de una obligación que debe ser asumida por todos los solvens en su integridad, de manera que cada uno de ellos está obligado a la totalidad de la prestación y, por supuesto, los mecanismos extintivos tendrán aplicación en la medida en que se cumplan los requisitos para reconocerlos, entre los cuales se encuentra, para el caso de la prescripción, que haya sido invocada dentro del proceso, pues solo así el excepcionante podrá instar al juez para que resuelva acerca del fenómeno consuntivo, porque no puede perderse de vista que la omisión en proponer la prescripción como medio de defensa, cuando ha transcurrido integralmente el plazo legal, representa una auténtica renuncia del fenómeno favorable al deudor, que eventualmente podría eximirlo del cumplimiento de la obligación. Y si no se ha invocado la excepción de prescripción, los efectos extintivos de la excepción propuesta por uno de los codeudores, no pueden comunicarse a otro obligado solidario, cuya omisión traduce renuncia de ese medio defensivo, en la medida en que dicho acto constituye una conducta personalísima que solo puede provenir del interesado.
De donde se sigue que el efecto del tiempo en la vida de las acciones judiciales solo puede abordarse si quien propone tal polémica clamó oportunamente la prescripción como mecanismo de enervación de las pretensiones, sin que pueda pretender que las secuelas deletéreas reconocidas a favor de uno u otro demandado, alcancen a quien no ha propuesto la excepción mencionada.
En el plano procesal, nótese que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil impone el deber al juzgador de reconocer aun oficiosamente las excepciones cuyos hechos encuentre probados, salvo que se trate de las “de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, de manera que si el funcionario procede en contrario, trasgrede los lindes de su competencia, que se deriva de la atribución concedida por las partes, cuando diseñan los actos de intervención inicial de la controversia.
Visto el escrito de contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vías -Invías- (fls. 72 a 81 c. 1), se advierte que esta entidad se abstuvo de proponer la excepción de prescripción, por lo tanto, la Sala estima imposible siquiera asumir el estudio de dicho medio, pues rebasaría los perfiles de la pendencia. 7. Costas En aplicación del numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad recurrente a favor del demandante.
Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma de cien mil pesos ($100.000). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Cortes Murillo contra Alberto Uribe Gómez, Hugo Gómez Lozano, la Sociedad Gómez Calderón Ingenieros Contratistas Ltda. y el Instituto Nacional de Vías -Invías-.
Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, como agencias en derecho ante el Tribunal se fija la suma de cien mil pesos ($100.000). Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2009-00085-02 (0288) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-003-2009-00085-02 (0288) Exp. No. 63-001-31-05-003-2009-00085-02 (0288) (Con ausencia justificada) La Secretaria, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR