RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63001-3101-003-2009-00216-01(0067) Aprobado en Acta de discusión No. 008 Armenia, Quindío, veinte de febrero de dos mil catorce La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Fernando Vera Castro y Liliana Osorio Pérez contra Mariela Londoño de Zapata.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) por concepto de capital incorporado en dos letras de cambio de cincuenta millones cada una, más los intereses de mora, liquidados a partir del 19 de noviembre de 2008 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Igualmente, solicitaron el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble dado en garantía mediante hipoteca, para que con el producto de la venta se pagara la obligación. 2.
Como soporte de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos: 1. El día 15 de enero de 2007 la demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de los demandantes, respecto de un bien inmueble ubicado en la zona rural del Municipio de Quimbaya. 2. El 18 de enero de 2007 la demandada recibió de los demandantes la suma de $100’000.000 a título de mutuo con interés, negocio incorporado en dos letras de cambio pagaderas el 15 de enero de 2008. 3.
En el título valor no se pactaron intereses de mora (fl. 13 c. 1); sin embargo, los mismos se pagaron hasta el 18 de noviembre de 2008. 2. La demandada excepcionó como de fondo el cobro de intereses por encima de la tasa legalmente “autorizada” por la Superintendencia Financiera, pues adujo que pagó como intereses de plazo y de mora el 3% mensual (fls. 57 a 59 c.1). 3.
El juzgado declaró probada la excepción propuesta por la demandada; en consecuencia, condenó a los demandantes “a cancelar a favor de la ejecutada, la suma de $41’836.000, por concepto de la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990” (fl. 85 c.1). A pesar de lo anterior, el juez decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara el crédito a los ejecutantes.
También ordenó que se tuviera en cuenta en la liquidación del crédito, la sanción impuesta a los acreedores como abono a la obligación. 4. Los demandantes solicitaron que se revocara parcialmente la sentencia, a propósito, sostuvieron que el contrato de hipoteca celebrado con la demandada está regulado en el Código Civil y no en el Código de Comercio; por lo tanto, argumentan que es inaplicable al caso este último compendio normativo en la medida en que ninguna de las partes tiene la calidad de comerciantes, ni la garantía tuvo soporte en una obligación mercantil.
Señalaron que la hipoteca garantizó el contrato de mutuo civil con intereses, de ahí que la norma aplicable era el artículo 2231 del C.C. y no el 884 del C. de Co. ni la Ley 45 de 1990, ya que estas últimas rigen para el sector financiero. Manifestaron que la demandada mediante la excepción que propuso, solicitó que el pago en exceso de los intereses se abonara al capital adeudado “en ningún momento solicito (sic) pérdida de intereses ni la devolución dobles de los mismos” (fl. 6 c. Tribunal), de manera que para el recurrente, el dictó sentencia sin guardar la debida congruencia “con lo solicitado por la parte ejecutada en la excepción” (fl. 6 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La revisión del proceso muestra que se encuentran reunidos cabalmente los requisitos esenciales para su formación y desarrollo adecuado, circunstancia que autoriza decidir de fondo la pendencia, máxime que ningún motivo de nulidad insaneable se advierte que conspire contra la validez de la actuación. Fuera de discusión en esta instancia se encuentra el cobro excesivo de intereses de plazo y moratorios, así como los pagos realizados por la demandada, a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre de 2008; asuntos declarados por el a quo sin protesta de los interesados. 2.
El problema jurídico planteado se centra en establecer el marco normativo aplicable cuando dos sujetos celebran un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, cuya obligación se incorpora en un título valor; de otro lado, la posibilidad de aplicación oficiosa del régimen de intereses y la naturaleza comercial de las normas que gobiernan el sector financiero. 3.
Adelante debe decirse que los documentos aportados por los ejecutantes como título ejecutivo, tienen el suficiente mérito para fundar sus pretensiones, y prestan soporte adecuado al proceso judicial de cobro, pues cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para impulsar el cobro judicial de la obligación contenida en ellos.
Tampoco merece reproche alguno el gravamen real que garantiza la deuda ejecutada. En efecto, las letras de cambio aportadas contienen una obligación clara, expresa, y exigible. Clara, porque Mariela Londoño de Zapata (deudora) se obligó a pagar a Fernando Vera Castro y Liliana Osorio Pérez (acreedores) cien millones de pesos ($100’.000.000) representados en los dos títulos (obligación).
Expresa, porque de los documentos aportados fluye con facilidad y de forma nítida los montos dinerarios del derecho personal ejecutado. Exigible, porque se pactó inicialmente como fecha de pago el 15 de enero de 2008. Esa obligación fue respaldada mediante la hipoteca abierta que consta en la escritura pública Nº 41 de 15 de enero de 2007, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, instrumento que deja ver que Mariela Londoño de Zapata constituyó la garantía aludida en primer grado y sin límite de cuantía a favor de los ejecutantes sobre el inmueble rural denominado “El Brasil” (F.M.I. 280-60167), para cubrir, respaldar y garantizar “el pago de las sumas de dinero que adeude el (los) deudor (es) -hipotecante (s) o llegare (n) a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquieran para con su acreedor (es) Fernando Vera Castro y Liliana Osorio Pérez que consten en documentos de crédito, así como cualquier título valor, con o sin garantía especifica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro” (fl. 5 vto.), gravamen vigente sobre el predio al tiempo de la demanda, según el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, sin reparo alguno. 4.
Como las bases del recaudo forzoso cabalgan en el expediente, debe detenerse la Sala en el asunto de fondo planteado por el recurrente. En ese sentido, cumple decir de entrada que el recurso de apelación no tiene buen suceso y la sentencia impugnada será confirmada, pues es comercial el marco normativo que debe aplicarse a las relaciones jurídicas expuestas en la controversia de ahora, reglas cuya secuela jurídica puede reconocer el juez sin necesidad de petición de parte, como efecto de la naturaleza de orden público económico que tienen las disposiciones sobre intereses de cualquiera laya, cuya reglamentación para el sector financiero constituye normas comerciales. 4.1.
Así, los títulos ejecutivos están conformados por dos letras de cambio, que son reconocidas como arquetípicos actos de comercio de conformidad con el numeral 6º del artículo 20 del C. de Co., instrumentos que deben regirse por la codificación mercantil aludida de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del mismo estatuto, de donde se sigue que al margen de la tipología de negocio incorporado en el título valor redargüido como soporte del proceso ejecutivo, lo cierto es que tales documentos negociales, sus requisitos formales, principios rectores, efectos y posibles secuelas sancionatorias de sus pactos, deben gobernarse por del Código de Comercio.
La conclusión anterior no varía por la presencia de la garantía hipotecaria, pues una vez más, debe insistirse en que el gravamen hipotecario es accesorio a la obligación que se respalda mediante ese derecho real y, por lo tanto, resulta inapropiado acudir a las normas civiles para aplicar la sanción por cobro excesivo de intereses, en la medida en que la regla construida de viejo cuño, enseña “accesorium cum sequitour cum principale” y no al contrario; de manera que la prioridad o principalidad del título valor y su averiguada naturaleza mercantil, impone de manera rotunda que ese ámbito normativo sea el que regule las relaciones de las partes intervinientes en esos instrumentos negociales.
Aún más, a pesar de que estuviera demostrado que ninguna de las partes ejercen el comercio, ni que los acreedores desarrollan profesionalmente actividades de préstamo de dinero; el instrumento que incorporó el crédito sí tiene la condición de acto mercantil y, por lo tanto, rigen sobre este las normas comerciales, pues como ya se dijo, el título ejecutivo lo constituye las letras de cambio, cuyo régimen determina la ley aplicable y no la hipoteca, que solo contiene la garantía real.
En suma, la sanción por cobro excesivo de intereses se gobierna por la norma mercantil cuando la obligación cobrada se encuentra incorporada en un título valor. 4.2. Ahora, el juez tiene la obligación de intervenir inquisitivamente en la aplicación de las normas comerciales que regulan el régimen de intereses, postulado que obedece a la naturaleza de orden público económico de las disposiciones que gobiernan el marco de los créditos, de donde se sigue la condición imperativa de las reglas sobre límites y sanciones por el cobro excesivo de réditos, sin necesidad de que medie la petición de la parte, pues basta que procesalmente se abra el espacio para la discusión, para que el juez tome las medidas establecidas en la normativa, todo ello sin que implique exceso en los ámbitos de la congruencia en las decisiones judiciales.
Este postulado de oficiosidad e imperatividad oficiosidad respecto de las normas que regulan los intereses en Colombia se hace patente dentro del proceso judicial de cobro, pues aún desde la presentación de la demanda ejecutiva, el juez puede controlar el cobro de tasas a través de la facultad concedida para librar el mandamiento de pago en la forma solicitada o en aquella que el juez considere legal (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil); la parte, a su vez, puede instar el correspondiente incidente de regulación de los intereses, si es que no propone excepciones de mérito o si las presenta, la solicitud al respecto debe tramitarse y decidirse en la forma prevista en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 492 ibidem.
La naturaleza de orden público económico de las normas que regulan los intereses cobrados dentro de los negocios en que pueden cobrarse, obedece a que el Estado puede fijar los costos del dinero que emite, por la vía de intervenir el monto de los réditos, que se convierte en el mecanismo para conjurar los posibles impactos negativos que tendría las desmesuras sobre tan sensible aspecto de la economía; esa intervención se justifica en la declaratoria de interés público de la actividad financiera general, prevista en el artículo 335 de la Constitución Nacional y se desarrolla en parte en la función de regular la moneda y el crédito asignada al Banco de la República.
Como se ve, la proposición inicial que ilumina cualquier aspecto relativo a los intereses que se cobran por el préstamo de dinero, es que ellos se encuentran intervenidos por una regulación directa en virtud de ser el Estado, soberano en el manejo de los ámbitos monetario, financiero, cambiario, asegurador y bursátil (artículo 335 de la C.N.); por lo tanto, se encuentra facultado para delimitar la autonomía de los particulares, que deberán atender obligatoriamente tales disposiciones, sin que puedan derogarse por convenios particulares al pertenecer a la categoría, se insiste, de normas de orden público económico (Art. 16 C.C.).
Conceptualmente, el interés o rendimiento es una proporción numérica porcentual que se cobra durante un período de tiempo como costo del dinero que una parte debe a otra. La expresión interés tiene dos connotaciones básicas: una económica, que se relaciona con el valor que tiene el préstamo de moneda, un indicador económico que incluye el costo de oportunidad en la inversión del dinero, así como una participación en los eventuales resultados de la especulación comercial y otra jurídica, derivada del imperio del Estado para reglamentar la emisión, circulación y destino de la moneda.
Los economistas afirman que se debe cobrar una proporción de lo prestado como utilidad para el acreedor, por cuanto éste al prestar el dinero se priva o sacrifica la posibilidad de alcanzar provecho de la inversión o el gasto. Entonces, se deben pagar intereses, porque durante el tiempo que el deudor no ha pagado el dinero, el acreedor no puede gastarlo, en desmedro de su patrimonio, tal sacrificio se compensa con el beneficio de los intereses.
Desde la perspectiva jurídica, los intereses tienen un significado especial, de acuerdo con el criterio general de interpretación, a las palabras debe asignarse un entendimiento que coincida con el natural y obvio, salvo que estén definidas en la legislación, caso en el cual debe atenderse a este; pero si se trata de una expresión técnica o científica la palabra comprende lo que en tal disciplina representa (arts. 28 y 29 del Código Civil).
En términos generales, el concepto legal de interés que debe tenerse es el provecho económico porcentual que se deriva del préstamo de un capital, o rendimiento de una inversión, en un tiempo determinado. En síntesis, el juez puede controlar en diversos momentos del proceso, los intereses pretendidos o cobrados por los demandantes y adoptar, aún de oficio, las medidas que oportunamente considere para restablecer el marco de legalidad de los convenios privados en punto del cobro de los intereses por el préstamo de dinero, concepto cuya regulación obedece a normas de orden público, sin que tales actos de restauración puedan calificarse como desavíos en la competencia de los funcionarios judiciales. 4.3.
Averiguado como se encuentra que el presente litigio y en particular las sanciones por el cobro excesivo de intereses se regula por las normas comerciales, cumple afirmar que la norma aplicable es el artículo 884 del C. de Co., cuyo texto original[1] era “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (sic)”. Esta norma preveía dos aspectos: en un primer lugar, servía para definir las tasas de plazo (intereses compensatorios) y moratorias cuando las partes guardaran silencio, con lo cual se erige como una disposición de naturaleza supletiva, al paso que, en segundo lugar, sancionaba radicalmente los pactos excesivos con la pérdida total de los lucros.
El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 morigeró únicamente el aspecto de la sanción, para dejarla en los siguientes términos “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.
En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”.
Como puede verse, la reforma determinó una rebaja en la condena para el acreedor que cobrara intereses en demasía, pues estableció este perdería los dineros en cuantía igual al duplo del exceso, con el derecho tácito de conservar el monto resultante de los provechos. Por supuesto que esa disposición varió la sustancia sancionatoria del artículo 884 del C. de Co., pues a pesar de que se encuentra contenida en un cuerpo normativo mediante el cual se “expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, reguló la secuela para el ambiente comercial, si se tiene en cuenta que los intermediarios financieros son los mutualistas profesionales por antonomasia en el sistema jurídico; además, solo existen en verdad dos regulaciones en el derecho privado colombiano: el Código Civil y las normas mercantiles, de donde se sigue que si esas reglas tienen carácter especial frente al régimen común, se trata de pautas comerciales aplicables a todos los ámbitos gobernados por el estatuto mercantil, incluidos los actos de comercio y dentro de ellos, los títulos valores.
En ese contexto, surge el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que subrogó el artículo 884 del Código de Comercio, con lo cual fusionó las normas antedichas para definir, sin ambages, el punto del cobro excesivo de intereses en materia mercantil, al disponer en lo pertinente que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Esta norma, que se encuentra vigente, redujo el monto de los intereses que pueden pactarse durante la mora, pues en lugar del doble del bancario corriente, lo dejó a una y media veces de ese promedio ponderado del mercado, pero en punto de la sanción acogió la medida que desde antes traía el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, a partir de donde se englobaron ambos aspectos que contemplaba el original artículo 884 del Decreto 410 de 1971.
Estas directrices fueron aplicadas por el juzgador a quo, pues la sanción establecida por el vigente artículo 884 del C. de Co. (artículo 111 de la Ley 510 de 1999), dispone que siempre que el monto del interés supere el interés bancario corriente aumentado en una y media vez, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, en observancia de las disposiciones del artículo 72 Ley 45 de 1990, de donde se sigue que tampoco puede progresar el reparo que por este perfil plantea el recurrente. 5.
No escapa a la Sala, la impropiedad en que incurre el apelante y por momentos el juez de primera instancia, al decir que la labor de la Superintendencia Financiera respecto de los intereses es de “fijar” o “establecer”, a pesar de que las normas pertinentes imponen la conclusión de que esa tarea se limita a “certificar”[2] que significa “dar por cierto con autoridad”, concepto que no debe confundirse con la determinación con autoridad o la fijación de las tasas de interés, pues el valor del dinero depende de múltiples factores que escapan a la competencia de la dependencia aludida y que más bien depende de otras variables económicas en que el Estado interviene, principalmente para controlar la actividad de los particulares en las actividades del mercado de capitales.
Dentro de esas variables que concurren en la fijación del monto de los intereses, debe insistirse en la atribución constitucional de la Banca Central, respecto de la regulación de la moneda y el crédito, prevista por el inciso segundo artículo 371 de la Carta, así como búsqueda general de estabilidad monetaria como propósito institucional, objetivos que junto con el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 ib.), permiten identificar al Banco de la República como uno de los más importantes protagonistas en la determinación del valor del dinero destinado a los préstamos, que con medidas como el encaje bancario, la fijación de los réditos para préstamos a los establecimientos de crédito o las operaciones de mercado abierto (inc. 2º art. 371 ib.), define las políticas económicas que terminan por producir efectos en la tasa de interés por la vía de controlar o expandir la masa monetaria, asunto de mayor calado, cuya manejo tiene tal trascendencia que ha sido reconocido y enmarcado en normas constitucionales como parte integrante del título acerca del Régimen Económico y de la Hacienda Pública (arts. 332 a 373 ib.).
Finalmente, acerca de la certificación del interés bancario corriente es importante tener en cuenta que el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 hizo innecesario acreditar el interés bancario corriente dentro de los procesos judiciales, porque este como los demás indicadores económicos nacionales, se considera como hecho notorio y por tanto, dispensado de prueba, con lo cual se derogó tácitamente el inciso segundo del Art. 884 del Código de Comercio. 6.
Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, con la consabida condena en costas para los impugnantes, de las cuales hacen parte las agencias en derecho que se fijan en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), de conformidad con el inciso 1º del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Fernando Vera Castro y Liliana Osorio Pérez contra Mariela Londoño de Zapata.
Los recurrentes asumen las costas en esta instancia; las agencias en derecho son quinientos mil pesos ($500.000). Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63001-31-03-003-2009-00216-01 (0067) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63001-31-03-003-2009-00216-01 (0067) Exp.
No. 63001-31-03-003-2009-00216-01 (0067) (Con ausencia justificada) ----------------------- [1] Declarado exequible mediante sentencia de 7 de junio de 1972, M.P. Guillermo González Charry, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. [2] El Lit. C. Num. 6º. del Art. 2º. del Decreto 2359 de 1993 atribuyó a la Superintendencia Bancaria, la función certificadora de los intereses; mientras el artículo 82 del Decreto 4327 del 2005 determinó la misma atribución en la Superintendencia Financiera, resultante de la fusión de las anteriores superintendencias de Valores y Bancaria.