Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2008-00195-01(0024)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-02-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2008-00195-01(0024) Armenia, Quindío, veinticuatro de febrero de dos mil catorce Aprobado en Acta de discusión No. 011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados W.G.O. y J.V.D. contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por A.M.M. frente a Mediservicios S.A., W.G.O. y J.V.D.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y contractual para los demandados, respecto de los daños sufridos por A.M.M. con ocasión de las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo los días 11 de febrero y 19 de marzo de 2006; derivado del anterior pedimento, se pretendió la suma de ciento cincuenta millones de pesos o más por “daños físicos” (fl. 74 c.1) y otras dos condenas por similar valor, entre ellas, una por daños morales y otra por conceptos afines. 2.

Como causa petendi de los anteriores pedimentos, se presentaron los siguientes hechos relevantes: 2.1. La demandante, enfermera de profesión, por intermedio de un compañero de trabajo, contactó al médico J.V.D. para realizarse una liposucción; el profesional de la medicina procedió a ordenarle unos exámenes de laboratorio, necesarios para la posible intervención. 2.2.

Luego del examen general, el médico consultado informó a A.M.M. que además de la liposucción en brazos, piernas y espalda alta, el mejoramiento de la apariencia física de la consultante requería de otras intervenciones como lipectomía, templamiento de la papada y levantamiento de busto y párpados, cirugías que cuantificó en la suma de seis millones de pesos. 2.3.

Acordado el costo de las intervenciones, se estableció la Clínica del Parque como lugar y el 11 de febrero de 2006 como fecha para realizar las mismas. 2.4. A pesar de que la paciente había pactado los pormenores de las cirugías con el médico V.D., al momento de llevarlas a cabo, este informó a aquella que él no era cirujano plástico, pero que un amigo doctor de apellido G. se haría cargo de ayudarlo en las intervenciones, pues era un profesional competente, de entera confianza y que solo lo ayudaría en el quirófano. 2.5.

No hubo consentimiento informado, pues nunca la paciente expresó la autorización expresa consciente y razonada para la realización de las cirugías en las condiciones descritas. 2.6. La intervención tomó más tiempo del descrito por el médico V.D., que sostuvo que sería un asunto ambulatorio y en lugar de eso, A.M.M. fue dada de alta apenas al día siguiente de la operación; a partir de tal fecha, los médicos empezaron un cobro insistente de los dineros adeudados por la cirugía, al punto que hubo polémicas entre los dos, por el precio acordado, porque G. aseguraba que V. había cobrado “muy barato” y además había fiado parte del valor; además, en un momento, instaron al esposo de la paciente para que firmara una letra por el saldo. 2.7.

A.M.M. se quejaba de dolores abdominales muy fuertes, tenía los ojos morados, a pesar de lo cual, nadie prestaba atención en la Clínica a los reclamos del esposo, situación que se prolongó en los días posteriores, en tanto los médicos solo ordenaron algunos masajes, que la paciente se realizó sin obtener cambio alguno. 2.8. La herida resultante de la operación se tornó purulenta y expelía malos olores, con devastadores efectos para la vida familiar y el bienestar de la demandante, pues veía como la evolución de la cirugía era insatisfactoria, así como la conducta de los galenos, que mantenían el interés en el dinero sin afán por la condición de la paciente. 2.9.

Para tratar de paliar las secuelas de la operación, los médicos programaron una nueva intervención para el 19 de marzo de 2006, en que llevarían a cabo la liposucción, pero la paciente ninguna molestia sintió a pesar de los naturales efectos que debería tener, luego de que aparentemente se extrajeron de su cuerpo cerca de dos kilos de grasa, según la enfermera que mostró el contenido de una bolsa quirúrgica. 2.10.

Como secuela de la denuncia de la demandante, los médicos J. V.D. y W.G.O. fueron sancionados por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que confirmó la decisión de primer grado proferida por su similar de Quindío y Risaralda; en la providencia aludida, el estamento profesional expuso que no hubo un verdadero consentimiento informado por parte de la paciente, pues ese documento, apenas fue firmado por ella antes de entrar al quirófano con violación del artículo 15 de la Ley 23 de 1981, además se omitió la segunda intervención. 3.

La demandante reformó la demanda para incluir aspectos fácticos y pretensión acerca de la declaración de inexistencia del consentimiento informado de la paciente para recibir las cirugías mencionadas en la demanda, para lo cual expuso nuevos perfiles de las decisiones del tribunal de ética médica y reiteró el resarcimiento de los perjuicios originalmente reclamados. 4.

Los demandados respondieron separadamente. Mediservicios S.A. desconoció la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones, la fractura del nexo causal, la falta de legitimación en la causa y la “genérica”; a su turno, W.G.O. admitió algunos hechos, negó algunos otros y se resistió a las pretensiones, como medio de defensa, expuso la sujeción a los protocolos quirúrgicos estéticos, ausencia de culpa, las condiciones de presanidad de la paciente e inexistencia del nexo causal, porque atribuyó a la inobservancia de la paciente acerca de las recomendaciones, los resultados de la operación;

J.V.D. con oposición a las pretensiones, aceptó unos hechos, presentó su alternativa sobre otros que negó e informó que no le constaban los demás. 5. La sentencia de primer grado declaró civil y solidariamente responsables a los demandados W.G.O. y J.V.D. y los condenó a pagar a la demandante, la suma de diez y quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, por conceptos de perjuicios morales y alteraciones en las condiciones de existencia, respectivamente.

Para el juez, la obligación del médico es de medio (fl. 194 c.1), frente a lo cual se comprobó la falta de idoneidad, improvisación e inadecuada valoración previa de la paciente y la pérdida del ombligo que generó el daño reconocido, derivado de la cirugía; además, no hubo consentimiento informado, ni atención suficiente en la etapa posoperatoria por parte de los demandados.

Para llegar a esas conclusiones, el juzgador tuvo en cuenta los fallos del Tribunal de Ética Médica, los testimonios de Diego Londoño Ceballos, Camilo Augusto Londoño Mejía, Julia Rosa Betancour Lezcano, Jaime Gildardo Hoyos Gómez, Inelda Pérez García, Juan Carlos Torrente Fernández, Herman Javier Giraldo, Emilsen Cano Rodas, los interrogatorios de A.M.M., Gabriel Enrique Urrego Arroyave, así como el dictamen pericial y las fotografías que aparecen en el expediente. 6.

Los concernidos en la condena interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado. 6.1. W.G.O. pidió la revocatoria del fallo impugnado, pues en su criterio no hubo prueba de la culpa, negligencia o imprudencia, en tanto la obligación médica es de medio, la paciente tenía una condición previa con cicatrices y deformidades estéticas significativas en la zona abdominal, como consecuencia de una cirugía que se realizó a los 10 años; sostuvo que se siguieron los protocolos en la realización de las intervenciones quirúrgicas; en estos aspectos invocó la historia clínica y el dictamen rendido por Cristian Suárez y Absalón Aldana Granados.

También argumentó la carencia probatoria para los daños, pues el médico mejoró el aspecto “de delantal” del abdomen de la paciente, con la liposucción, solo que reconoció la imposibilidad de corregir las imperfecciones en su totalidad, porque eran antiguas y “demasiado ostensibles”. Para el recurrente, el drenaje fétido se produjo por falta de acatamiento de las recomendaciones o cuidados posquirúrgicos, para estos efectos, el censor trajo a colación, su propia declaración y el testimonio de Inelda Pérez. 6.2.

J.V.D. protestó la sentencia, a partir de sostener que su responsabilidad es individual y nunca tuvo la condición de profesional dentro de la cirugía, sino que actuó como ayudante del encargado principal de ejecutar la misma. Para el recurrente, ninguna prueba acreditó el desconocimiento de la “lex artis”, sino que el fallo está basado en la apreciación personal del juez, pues hubo mejoras ostensibles en el aspecto de la paciente; además, el diagnóstico se realizó con apoyo en las fotos de ella y previos los exámenes clínicos prequirúrgicos.

Expuso respecto del daño, la juez se contradijo al decir que hubo mejorías leves en la contextura de la paciente y en los párpados, pero al tiempo condenar a los médicos demandados. Explicó que el dictamen pericial deja ver que había “prexistencias” de varias cirugías, condición que mejoró con la intervención realizada por aquellos a A.M.M. El apelante argumentó que hubo causa extraña, en la medida en que se presentó descuido de la paciente en la fase posoperatoria, porque ella no asumió el compromiso de asistir a algunos controles que debía realizar el médico, situación que mostró con el testimonio de Inelda Pérez.

Expuso que la fetidez de las heridas confirma el desconocimiento por parte de la paciente de las recomendaciones y el abandono de ella en el proceso de recuperación, como muestran “algunas pruebas” del proceso. Para el impugnante, el consentimiento informado fue tácito o verbal, pues la paciente estuvo en contacto con sus médicos, además en su condición de enfermera, sabía de los riesgos, conocimiento que, según el criterio del apelante, posiblemente influyó en la decisión de asumir directamente el posoperatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sin reparos sobre la validez formal del proceso y ante la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, el Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la parte demandada, no sin antes realizar el siguiente análisis sobre un aspecto formal de la contienda. En efecto, resulta preciso valorar la competencia de los jueces civiles en torno a la responsabilidad médica, advirtiéndose en esta oportunidad, que dicha especialidad es competente para desatar esos litigios, a pesar de que el legislador atribuyó en alguna época parte del conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto a lo derivado de aspectos económicos, prestacionales y asistenciales de la seguridad social, que tienen origen en la Ley 100 de 1993 tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

Respecto a este asunto, la Corte doctrinó que naturalmente la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, “conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros, desde luego que la responsabilidad médica legal civil, estatal o incluso penal, ontológica y funcionalmente, es diferente de la dimanada de la seguridad social.

Es que la hermenéutica abstracta, general, omnicomprensiva y más allá del contexto de la norma, su noción, finalidad, objetivos, componentes y precisa asignación, extendería por la unidad del sistema, la competencia a toda controversia cualquiera sea su naturaleza, incluida, claro está la inherente a la responsabilidad civil, estatal, penal, lo cual, desborda el sentido y alcance prístino del precepto.

Bajo estos parámetros, la inteligencia genuina de la locución seguridad social integral, concebida como el conjunto armónico de sujetos públicos y privados, normas y procedimientos inherentes a los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por el legislador para procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, no comprende la atribución de competencias a los jueces ordinarios laborales, más que de estos asuntos, sin involucrar la responsabilidad médica civil, estatal o penal, siendo evidente, la competencia de esta Sala para decidir el recurso de casación. En suma, la Sala, reitera íntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de mayo de 2009, Exp. No. 05001-3103-002-2002-00099-01). Esa directriz jurisprudencial fue acogida cabalmente por la legislación procesal, pues el inciso segundo del numeral primero del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 asignó a los jueces civiles del circuito en primera instancia, los procesos contenciosos de mayor cuantía “por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”, disposición que empezó a regir el 1º de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del artículo del artículo 627 del Código General del proceso.

Sin embargo, esa atribución de competencia no descarta que los jueces civiles del circuito hubieran asumido, por factor residual (numeral 9º del artículo 16 del C.P.C.), desde el propio 12 de julio de 2012, los procesos de responsabilidad médica, pues no puede olvidarse que el artículo 622 de la Ley 1564 de ese año restó aquellos asuntos de los conflictos asignados al resorte a los jueces laborales, tras modificar el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que al estar frente a un asunto de responsabilidad civil derivado de una relación contractual de prestación de servicios médicos entre sujetos de derecho privado, ningún reparo puede tener la competencia de los jueces civiles y ahora de la Sala para resolver la pendencia así planteada. 2. Luego de lo anterior, debe señalarse que la competencia funcional del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que este delinea su inconformidad, vale decir, si restringen la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[1].

En el caso de ahora, el problema jurídico se concentra en establecer si el médico que realiza una cirugía estética asume una obligación de medio o de resultado, como criterio que permita juzgar el cumplimiento de los compromisos contractuales y determinar la responsabilidad reclamada en la demanda, tanto más, si existen denuncias sobre otras prácticas profesionales inadecuadas. 3.

En efecto, resulta pacífica la celebración del negocio jurídico de servicios profesionales en cirugía estética, pues las partes admitieron en sus actos iniciales, que hubo la prestación del servicio médico y las dos (2) cirugías, de manera que con ciertas anotaciones, en cuanto importa, los demandados W.G.O. y J.V.D. admitieron la realización de las intervenciones sobre la zona abdominal y ojos de la demandante, que consistieron en la corrección de una cicatriz previa, lipectomía, liposucción y blefaroplastia, como se infiere de las contestaciones de la demanda (fls. 261 a 267 y 279 a 287 c.1).

Y aposta se anuncia que hubo “ciertas anotaciones”, pues mientras la demandante postuló que nunca supo, hasta el momento previo a la operación, de la presencia de otro cirujano que también la intervendría, de nombre W.G. O. y que el profesional J.V.D. con quien ella siempre estuvo en contacto, tendría esa cooperación; para la Sala, dichas diferencias pierden trascendencia, si se tiene en cuenta que el concepto de equipo o cuerpo médico, permite comunicar la responsabilidad solidaria a todos los intervinientes que tengan el mismo grado profesional o estén vinculados directamente con la paciente, cual ocurrió en el caso de ahora, pues sin posibilidad de definir cuáles fueron las labores desempeñadas por cada uno de los profesionales, ni ellos suministraron información relevante al respecto, fuerza es derivar similares compromisos en las diferentes etapas de la cirugía. Entonces, para todos los efectos, los demandados que fueron condenados conservan la misma línea de obligación médica con la demandante, pues ambos admitieron que practicaron las cirugías y, se insiste, resulta imposible dividir o segmentar con precisión las cargas que cada uno de ellos asumiría, para igualmente fraccionar o desmembrar la responsabilidad de los implicados, tanto más si resultaría descarriado atribuir a la paciente semejante peso probatorio y ninguna prueba muestra lo contrario.

Tampoco existe polémica alrededor de la prosperidad de la excepción de fractura del nexo causal declarada a favor de la entidad Mediservicios S.A., pues la parte demandante se abstuvo de plantear reparos en contra de esa decisión contenida en el fallo (fl. 203 c.1 t. II). 4. Alinderado así el asunto, conviene detener la mirada en el aspecto jurídico de la pendencia, con el propósito de resolver cuál es el régimen jurídico que gobierna la ejecución de la cirugía estética y algunas reflexiones acerca del consentimiento informado. 4.1.

Se reconoce, en general, que la actividad médica contempla obligaciones de medio[2], en cuanto se trata de recobrar la salud del paciente y dentro de los procedimientos respectivos, los galenos están sometidos a cierta lenificación en la responsabilidad, en cuanto asumen la obligación de tratar o intervenir quirúrgicamente al enfermo con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias, propósito para el cual, el médico “debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986 G.J. T. CLXXXIV, 387), de manera que en ese contexto general, el yerro médico debe juzgarse cotejando el acto denunciado frente a los datos actuales de la ciencia y el vínculo de causalidad entre la conducta del profesional y el origen del daño. Más recientemente, la misma fuente expuso que la responsabilidad civil médica, como modalidad específica de la profesional, configura un “sistema compuesto por la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad sicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales del sujeto.

La salud, es derecho fundamental vinculado a la vida e integridad de las personas, base cardinal indisociable sin la cual el orden jurídico constituiría un simple enunciado vacuo, teórico e inocuo. La prestación del servicio médico y los servicios de salud, constituye derecho esencial del ser humano con singular y reforzada tutela normativa, a punto de ser deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional.

La protección de la vida humana, salud, dignidad y libertad de la persona, el principio de solidaridad social, reconduce las directrices tradicionales de la responsabilidad más allá de la relación directa médico paciente o de la naturaleza intelectual, liberal y discrecional de la profesión médica (artículos 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 Constitución Política;

Ley 23 de 1991, art. 1º, ‘El respeto por la vida humana y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual’). A las pautas generales de la responsabilidad civil, y a las singulares de la profesional, aúnanse las reglas, normas, o directrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimiento, avance, progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc).

La actividad médica, en la época contemporánea más dinámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y tecnológicos, cumple una función de alto contenido social. Al profesional de la salud, es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, sin llegar a extremo rigor, considerada la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas.

En este contexto, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (Sent.

Sust. de 17 de noviembre de 2011, Exp. No. 1999-00533). Sin embargo, no ocurre lo propio cuando se trata de cirugías estéticas, pues como tiene definido este Tribunal, pertenecen a las obligaciones de resultado los eventos en que la labor del galeno obedece a “intervenciones médicas que procuran un beneficio simplemente estético para el consultante, pues dentro de estas, los intereses de cada parte escapan a situaciones de salubridad, que justificarían el margen de tolerancia en las secuelas de la cirugía, en atención a que en aquellas, el galeno prestador del servicio se encuentra frente a una persona sana; además, estas operaciones se encaminan a cumplir deseos de apariencia física en desarrollo de motivaciones de vanidad, al paso que los médicos procuran un provecho económico derivado de la satisfacción de la liviandad humana o la moda, ambiente contractual que requiere mayor rigor en el juicio sobre la actividad profesional, pues en tales circunstancias, se disipan las consideraciones de recuperación de la salud y surgen intereses como los aludidos, tanto que el contratante tiende a dejar la condición de paciente para convertirse en un cliente o consumidor de un servicio, que pretende una prestación que nada tiene que ver con objetivos vitales, terapéuticos, de acentuada urgencia o curativos” (Sent. de 26 de abril de 2012, Exp.

No. 00101). En ese mismo sentido, se ha declarado partidaria la jurisprudencia nacional, que en paradigmática decisión sobre el compromiso de los médicos, estableció diferencias de grado, en función de la prestación requerida por el consultante, de manera que estimó que, en general, la responsabilidad contractual parte de la distinción de obligaciones “de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico ‘es de medio’, aunque admitió que ‘Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos’” (Sent.

Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). Igualmente la doctrina extranjera se ha mostrado partidaria de atribuir una obligación de resultado a los profesionales de la salud que efectúan cirugías estéticas, pues en estos casos, el consultante no aceptaría someterse al acto quirúrgico o tratamiento ofrecido si no se promete un resultado concreto[3]; agrégase que vista desde el contexto del conocimiento profesional, sea acaso la medicina con fines estéticos la única destinada a componer cosas que no están rotas, maltrechas o atacadas por la enfermedad.

Entonces, aplicada la regla al caso particular, cumple afirmar que el contrato que celebra el interesado con el médico contiene una obligación de resultado para el profesional de la medicina, si el objeto del acuerdo procura alcanzar un mejoramiento estético, a través de cirugías denominadas como lipectomía, blefaroplastia o liposucción con fines cosméticos de cualquier parte del cuerpo.

Así, en las obligaciones de resultado, el cumplimiento se juzga a partir de los efectos que legítimamente vienen del negocio, en especial, averiguar lo que el deudor ha prometido o que el acreedor puede esperar legítimamente del contrato, de manera que este objetivo sirve para definir el margen de acatamiento de los débitos negociales. Establecer que una obligación es de resultado sirve para encontrar el verdadero contenido de la obligación y para definir el cumplimiento del compromiso asumido por el deudor, así como comprender cabalmente las exigencias en materia de responsabilidad contractual, en especial, respecto de la prueba de la culpa como componente de la responsabilidad, también la imposibilidad de acreditar la diligencia empleada como mecanismo idóneo para que el deudor pueda exonerarse de la obligación indemnizatoria.

En suma, la discrepancia entre el resultado obtenido y la finalidad prevista o esperada del contrato, permiten juzgar acerca del cumplimiento del deudor, que seguidamente soportará la carga probatoria de demostrar los sucesos que desvirtúen la presunción de culpa que recae sobre el obligado. En este punto, quiere destacar la Sala que en casos como el analizado, no se trata de responsabilidad objetiva, sino que permaneciendo la atribución en el marco de la subjetiva, el esquema obligacional se califica desde la categoría aludida, sin abandonar las bases fundamentales del régimen que se encuentran en los errores de conducta en que incurren las partes y en la obligación de reparar los daños que se causan en desarrollo de un compromiso contractual.

Con todo, no escapa al Tribunal que existe una dificultad inherente en el juicio sobre estética corporal o facial humana, porque la belleza carece de unos factores de corrección unánimes o postulados universalmente aceptados; sin embargo, tal consideración no es un brete que excluya la posibilidad de enjuiciar aquello que el acreedor puede esperar razonablemente, pues en cada caso, puede aplicarse esta última directriz para ver del grado de cumplimiento de la obligación contractual, que permita por esa vía establecer con certeza los fundamentos de la responsabilidad reclamada.

Añadase finalmente, que los médicos que realizan una operación con fines estéticos tienen, además del compromiso ya expuesto con obligación de resultado, el deber de cumplir las cargas generales de cuidado de todos los profesionales de la salud que intervienen la corporeidad de un ser humano, de manera que si existen reproches en este ámbito, la responsabilidad contractual aflorará, con independencia del resultado obtenido; desde ese perfil, el galeno responde por la atención previa (diagnóstico, exámenes, etc.), concomitante (ejecución de la operación respectiva) y posterior a la cirugía (posoperatorio), como letrado al que la sociedad confía la vida e integridad de las personas, pero de la misma forma exige los mejores desempeños. 4.2.

Sobre el consentimiento informado, la Sala Civil de la Corte Suprema expuso que esa manifestación no se trata “ni de lejos, de un mero formalismo, como quiera que los negocios jurídicos de esta especie -y así el acto médico obrase exclusivamente en cumplimiento de un deber legal -, recae nada más ni nada menos que sobre la vida, la salud y la integridad corporal de las personas, por manera que el carácter venal que de suyo caracteriza los contratos bilaterales, onerosos y conmutativos de derecho privado, en este escenario se ve, por fortuna, superado por el humanístico que es propio de la actividad médica.

Más que un mercado o una clientela que cultivar, los posibles usuarios de los servicios médicos, incluyendo los meramente estéticos o de embellecimiento, son ampliamente acreedores de un trato acorde con la naturaleza humana, de modo que la obtención de su consentimiento para la práctica de un acto médico exige el que, en línea de principio, se le haga cabalmente conocedor de todas las circunstancias relevantes que puedan rodear la actuación del médico, obviamente en la medida en que este las conozca o deba conocerlas.

(…) es de suponer que la aquiescencia de la paciente a que fuera intervenida por el demandado, como a la postre aconteció, hacía indispensable que este último la hubiera ilustrado, en detalle, acerca de la forma como serían acometidas las cirugías, los cortes o incisiones que ellas imponían, la notoriedad de las huellas o cicatrices que dejarían las mismas, la imposibilidad de evitarlas, la afectación que ello hubiera podido generar, externamente en su cuerpo, lo atinente al proceso de recuperación y sus posibles complicaciones, etc., confrontándolo con otras alternativas que la ciencia médica pudiera ofrecer para ese entonces.

No podría accederse, entonces, a la voluntad de la paciente, con la escueta promesa de un posible o repentino embellecimiento, no garantizado por lo que en materia de estética corporal humana ofreciera la ciencia médica del momento, pues amén de que con ello se abriría paso a un verdadero tráfico de ilusiones, se desconocería que en principio, dependiendo del contenido del negocio jurídico, es de resultado la obligación del cirujano adquirida en esos términos, a la vez que ello sería privilegiar el ánimo mercantilista en las actividades de este linaje, cohonestando con los insanos propósitos de quienes, asumiendo un rol que luce más cercano al de simples mercaderes de la medicina, que al preclaro ejercicio de su profesión, quisieran aprovecharse de aquellas personas que, por convicción propia o porque [sic] su albedrío ha sido nublado por los mandatos a veces caprichosos de la moda, o porque no, por razón de la publicidad poco fiable, tienen como deseo, ilusión o expectativa convertir o adecuar su silueta a lo que, dentro de un ambiente de marcado consumismo, aquella hace recomendable, con frecuencia a costa, inclusive, de su salud y estabilidad emocional” (Sent.

Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 05001-31- 03-000-1996-05497-01). En el mismo ámbito, debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado, ningún impacto logra en la exoneración o condonación de la culpa futura, pues de un lado, el consultante recibe ilustración acerca de la naturaleza, riesgos, inconvenientes, ventajas y algunas expectativas de la cirugía que el médico practicará y, por otro, permite al galeno cumplir con el importante deber de información; además, los contratantes legos en materia de medicina, pueden conocer y asumir ciertos riesgos connaturales a la actividad profesional asociada con la salud, todo ello, sin que pueda derivarse de allí una remisión a las conductas negociales futuras en desarrollo del acuerdo, como para excluir los juicios sobrevinientes acerca del cumplimiento contractual.

Entonces, la falta injustificada de un consentimiento informado con los requisitos de objetivo, veraz completo y asequible, genera la secuela de considerar el incumplimiento de los deberes de información que tiene el profesional de la medicina, situación que supone, con la presencia de los demás elementos como el daño y el nexo causal, la estructuración de la responsabilidad por defectos en la conducta esperada del médico. 5.

Relativo a la carga probatoria, esta suele radicarse en los demandados, porque en general, resultaría inaplicable la responsabilidad médica en cirugía estética, si se cargara al demandante la prueba concreta de la condición física que prometió el galeno, tanto más si estos contratos surgen dentro del escenario de la confianza y la consensualidad, a lo cual se agrega que si alguien debería probar las condiciones acordadas del resultado estético, sería precisamente el galeno, que tiene mayores posibilidades de conservar los antecedentes previos de la consultante y puede prever y captar de primera mano, los resultados de su intervención. Esta facilidad de contacto con la prueba origina una exigencia mayor al demandado en desarrollo de la inherente función dinámica de la prueba y permite juzgar con rigor la conducta procesal evasiva, contumaz o ladina del profesional, que omite aportar los elementos que permitan un análisis dentro del contexto, pues dichos comportamientos conducirían a inferir un compromiso mayúsculo en la atribución probatoria de la culpa, que agregada a la ya predicada presunción, estructurarían un soporte sólido a la decisión de acoger las pretensiones de la demanda.

Es que es innegable la importancia de esos postulados de carga probatoria en materia de responsabilidad médica en casos como el de ahora, si se tiene en cuenta que para la Corte, la presencia de la cirugía estética no impone la conclusión inmediata de que se trata de una obligación de resultado. Así, predicó esa Corporación que en tales eventos puede ocurrir “que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido” (Sent.

Cas. Civ. de 5 de noviembre de 2013, Exp. No. 2005- 00025, que reitera la doctrina expuesta en la Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 1996-5497). No obstante, a pesar de los postulados recién expuestos y sin desconocerlos, para la Sala corre por cuenta de los médicos demandados, la carga probatoria de mostrar cuáles fueron las expectativas que dieron lugar al consentimiento de la paciente, pues son esos expertos quienes tienen acceso directo, tanto al conocimiento específico de la disciplina científica como a los antecedentes de cada operación, en la medida en que tienen el deber de conservar las respectivas historias clínicas.

Y llegados a este punto en que se han delineado los compromisos probatorios de las partes, cumple decir que en materia de responsabilidad médica derivada de cirugías con fines estéticos, la parte demandante necesita acreditar con suficiencia las expectativas legítimas respecto de la intervención quirúrgica que originaron el acuerdo con el profesional y el resultado final de la misma, con el fin de establecer, sin lugar a dudas, el nivel de cumplimiento de los compromisos contractuales con el médico, pues se trata en estos casos de la defectuosa ejecución de las prestaciones.

Nótese que mientras la carga de la prueba del médico demandado tiene un contenido particular respecto de la situación de la paciente, su condición especial anterior y acaso las proyecciones singulares del caso; la demandante cumple su cometido si en ausencia de la actividad descrita, aporta medios de convicción en función de probar, en general, que existe una discrepancia entre la expectativa legítima con que acudió al singular pacto de prestación de servicios médicos y los resultados efectivamente obtenidos.

Este énfasis sobre los aspectos probatorios se justifica porque luego de encontrar que la naturaleza de la prestación del médico en materia de cirugías estéticas es de resultado, el problema jurídico que debe esclarecerse para responder las apelaciones, pasa por definir acerca de las pruebas que apuntalan las circunstancias relevantes de la aludida responsabilidad. 6.

En ese ámbito, la Sala emprende el análisis de las pruebas aportadas para sustentar los presupuestos fácticos de la controversia. Rememórese que el juez halló suficiente material probatorio para fulminar la condena a partir del incumplimiento de la obligación de obtener el consentimiento, la falta de idoneidad en la valoración y las ausencias en la atención posquirúrgica, elementos que encontró, con apoyo en las decisiones de los tribunales de ética médica que sancionaron a los profesionales aquí demandados, la documental fotográfica, el dictamen pericial y las diferentes declaraciones vertidas en el proceso.

Al paso, los recurrentes argumentan alrededor de las ausencias probatorias de los requisitos que reclama la responsabilidad declarada y los hechos exculpativos que permitiría desdecir del fallo a partir de mostrar que se ciñeron a la buena práctica médica o que hubo negligencia de la paciente como participación en el resultado dañoso. 6.1.

En primer lugar, debe estudiarse el alcance de las decisiones sobre la ética profesional de los implicados en la condena. Se aportaron los fallos de primera y segunda instancia de los tribunales de ética médica, emitidos los días 24 de abril de 2007 y 19 de junio 2007 (fls. 33 a 43 vto. c.1), providencias mediante las cuales se sancionó con censura escrita y pública a los médicos J.V.D. y W.G.O.; según los juzgadores especiales, porque “no se satisfizo lo concertado con la paciente, al no realizársele todo lo propuesto, y tampoco ‘se configuró un consentimiento informado entre los médicos y la paciente A.M.M., solo hay un cuasiconsentimiento, plasmado en dos documentos’ que le presentaron a ella en el último momento antes de la cirugía y fueron firmados sin que en ellos se traduzca el diálogo de explicación y aceptación de riesgos y beneficios de los procedimientos planeados”; el Tribunal Nacional mostró su preocupación por la práctica de la cirugía “itinerante” o la de “captar pacientes”, para operar con el concurso de otro profesional que “colabora” como “amigo” o “socio”, con lo cual eluden la censurable “dicotomía de honorarios, pero suelen actuar ante los enfermos de modo que los inducen a error, dejándolos creer que son especialistas” (fl. 43 c.1).

Esas decisiones, si bien no alcanzan para reemplazar la convicción acerca de los elementos globales sobre la responsabilidad civil reclamada, ni pueden suplir la apreciación probatoria del Tribunal, sirven al propósito de originar un indicio importante en contra de los demandados, pues contienen la apreciación autorizada de expertos en materia médica, que expresan juicios especializados acerca de la conducta del profesional de la medicina, de donde se sigue que, en principio, muestran una realidad sobre la cientificidad del comportamiento de los galenos investigados, de manera que el señalado medio resulta insoslayable en la labor de acopiar y analizar las demás probanzas.

Por ese sendero, para la Sala, los actos de juicio ético muestran que la conducta de los aquí demandados fue reprochable en dos sentidos: la falta de consentimiento cabal de la paciente y que no se realizó todo lo concertado entre ella y los médicos, circunstancias que permanecen inalteradas en el caso de ahora, pues ninguna de las probanzas allegas permiten explicar las conductas echadas de menos por la autoridad de ética médica.

En efecto, en cuanto al consentimiento informado, los apelantes sostuvieron que este fue verbal, sin que se hubieran aportado ninguna prueba que permitiera inferir semejante circunstancia, tanto más si se tiene en cuenta que esa declaración debe constar por escrito[4] para definir sin ambages, los aspectos relevantes de tan importante expresión de voluntad, que involucra sin duda, la confianza de un paciente a su médico respecto de su propia vida, salud o apariencia. De donde se sigue que esta prueba deja ver el incumplimiento de los de los médicos demandados respecto del deber de información. 6.2.

En segundo lugar, el material documental, dentro del cual se destacan las fotos, que muestran los momentos previos a la intervención y los resultados obtenidos algunos días después de la misma; así, los demandados aportaron tres discos compactos visibles a folio (fl. 26 c.6), en que se aprecian con fecha “11-2-2006”, 10 fotografías de ese momento de cuerpo y cara de la paciente –el antes- y otras 3 de solo los ojos de Amanda tomadas el 26 de febrero del mismo año, que señalan -el después- de la primera operación. Por su parte, la demandante aportó con el libelo (fls. 22 a 28 c.1), que dan cuenta, según la propia A.M.M., la situación en que quedó con posterioridad a las operaciones realizadas por los profesionales (fl. 75 ib.).

Y si se realiza un cotejo entre las apariencias derivadas de cada una de las fotografías de antes y después, resulta que las mejoras obtenidas por la paciente con ocasión de las cirugías son bien discutibles, pues al paso que ciertamente la cicatriz vertical de la zona abdominal es más cerrada, también es lo cierto que presenta una depresión que al tiempo la hace más visible, aspecto que impone la conclusión de que esta intervención correctiva dista de alcanzar los perfiles necesarios para considerar cabalmente cumplida la obligación, máxime si se adicionó la desaparición del ombligo con sensible impacto negativo en la apariencia del abdomen de la demandante, en la medida en que esa zona del abdomen bajo, figura como carente de naturalidad humana, resultante de la nueva cicatriz.

Todo ello sin desconocer que vistas las fotos del “antes”, se establece que la paciente tenía además de cierto nivel de grosor corporal, cicatrices no solo en vertical al medio de su humanidad, sino otras dos horizontales en la parte izquierda alta del vientre, condición anterior que precisamente se prometió conjurar con las intervenciones acordadas, que constituyen el pilar de la responsabilidad demandada.

Ahora, con apoyo en la carga de la prueba y las comparaciones verificadas, se advierte que, sin posibilidad de acudir a otras alternativas de confrontación, los demandados incumplieron con la obligación reclamada por ejecución defectuosa, de donde emerge el fracaso de la apelación. En efecto, los médicos no aportaron prueba sobre las expectativas prometidas a la paciente en especial, de donde viene que en ausencia de esa particular forma de establecer el compromiso médicos, se acude a la labor de parangón entre el antes y el después, que arroja el resultado ya expuesto, que por supuesto incide en la responsabilidad declarada en primera instancia, pues ninguna variación se logra con la apelación en el destino de la litis. 6.3.

En tercer lugar, el dictamen pericial allegado como respuesta a los cuestionamientos planteados por los demandados y la demandante, contiene apenas expresiones lacónicas sin la debida exhaustividad, que dificultan obtener el aporte de datos con mayor pilar científico, pues carece de explicaciones suficientes como las que merecerían los cuestionamientos aludidos, situación que diluye el poder de convicción del medio aportado, en desarrollo de las previsiones del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las preguntas del demandado J.V.D. acerca del rol del médico auxiliar, las respuestas señaladas en la experticia pierden trascendencia en la investigación, si se tiene en cuenta que esa condición no fue cabalmente probada respecto del médico mencionado. Ahora, aunque en el complemento de la pericia se expresa que las secuelas de cirugías anteriores fueron “superadas tras la cirugía reparadora y estética de la abdominoplastia convencional y liposucción del tronco abdominal, que se le haya podido ofrecer” (fl. 57 c.6), la Sala se separa de la consideración anotada, porque los materiales que soportan el trabajo, en realidad carecen de suficiente objetividad, en tanto en las fotos de “antes” el cuerpo de la paciente aparece más cercano y oscuro, mientras en el “después” se observa más lejana y aclarada, diferencias que por supuesto inciden en la apreciación que origina la conclusión citada.

Por ello se privilegia la confrontación directa de los materiales fotográficos, pues en materia de aspecto resulta de mayor aporte en la convicción del juzgador, las fotos a color y con suficiente cercanía del objetivo de la verificación. Dentro de las documentales aparecen las historias clínicas de la paciente, en especial, las aportadas al proceso por la demandada Mediservicios, propietaria de la Clínica del Parque, material en que se destaca el ingreso de la paciente a las instalaciones, con el anuncio de que se trata de un procedimiento “ambulatorio”, hoja en que la usuaria firma, sin que figuren las especificaciones de la operación, descripción, riesgos o alternativas; luego aparecen unas notas de enfermería en que efectivamente se anota que la paciente se recibió a las 12:30 p.m. e ingresa al quirófano a las 16:30, pero el procedimiento inicia a las 17:15 y termina aparentemente a las 2:00 de la mañana del día siguiente en que se recibe en recuperación y finalmente dada de alta a las 10:35 del 12 de febrero de 2006 (fls. 123 y 123 vto. c. 3).

También aparece la autorización para recibir la anestesia con la firma de la usuaria A.M.M. (fl. 124 y 135 c.3); igualmente, se presenta un “informe quirúrgico” con fecha 11 de febrero de 2006, en que se detallan las operaciones practicadas como “Blefaroplastia, abdominoplastia funcional no convencional” (fl. 125 c.3). Algunas órdenes de servicio por parte de la E.P.S. Coomeva de atenciones a la demandante en el año 2010 (fls. 72 y 73, 75 y 76 c.1 t.2), cuya relación directa con los hechos investigados no se puede inferir con presteza, dado el intervalo temporal entre los dos sucesos. 6.4.

Las declaraciones rendidas en el expediente tampoco permiten desvirtuar la realidad que muestran las pruebas fotográficas. 6.4.1. Así, en cuanto a los interrogatorios de las partes, excluida la sociedad Mediservicios S.A., porque su situación está por fuera del debate en segunda instancia, se advierte que ellos contestan, en general, en las mismas líneas de exposición de los hechos planteados en la demanda y las contestaciones respectivas, sin lugar a inferir confesiones de ninguna laya (A.M.M. –fls. 5 a 11 c.4-;

J.V.D. –fls. 177 a 184 c.3- y; W.G.O. – fls. 185 a 191 c.3;). 6.4.2. Los testimonios son suficientes para mostrar los grados de afectación de la paciente por el resultado de la cirugía, además deponen sobre las ausencias de la atención postquirúrgica y las afectaciones en los ámbitos familiar y personal que tuvo la demandante como secuela de las intervenciones.

Diego L.C., compañero permanente de la demandante, expuso en lo pertinente que llegó con A.M.M. a la Clínica del Parque el día señalado para la cirugía a las ocho de la mañana, pero solo recibió atención a las tres de la tarde y fue dada de alta a la mañana siguiente. Expuso que su compañera evolucionó negativamente durante los días que siguieron, de manera que la herida se infectó “horriblemente, hasta materia le salía por ahí, le olía horrible, hasta tal punto que era imposible dormir con ella (…) así estuvo unos 4 o 5 meses supurándole materia y de todas maneras de ahí para acá la relación de los 2 es muy distinta estamos durmiendo en cama separada ella siguió muy mal antes (sic) de mejorar empeoro (sic) el estado de animo (sic) de ella mal, de mal genio, sicológicamente eso la afecto (sic) mucho a ella no se por que (sic) sería” (fl. 114 vto. c.3).

C.A.L.M., hijo de la demandante, declaró que se enteró de la cirugía por el padre, pero el día en que la paciente retornó a la casa, el declarante la acompañó “cuando llegue (sic) entre (sic) a la pieza entre (sic) y ella casi no me hablaba, fueron pasando los días, y ella se sentía muy mal Emilse tenía que lidiar por que (sic) no era capas (sic), ella a los días empezó a oler mal, en la cirugía y ella no me dejaba entrar a la pieza (sic) yo me iba para la universidad y me despedía desde la puerto (sic), yo la escuchaba llorar por las noches, no dormía casi, después de tanto llorar ella comenzó a cambiar conmigo y con mi papá y Nicolás (sic), desde que yo tengo memoria ellos siempre dormían juntos y después de eso ella no volvió a dormir con el (sic) ella cambió mucho, era muy amorosa conmigo, me acompañaba donde yo fuera, me llamaba dos o tres veces al día, era recochera (sic), alegre y después de eso tuvo un cambio total, se sentía muy triste, sola, yo iba a abrazar (sic) y no dejaba, solo dejaba entrara (sic) a Emilse a la pieza, le llevaba la comida a la pieza, yo la acompañe (sic) a unas terapias, pero no es la misma A. que era mi mamá antes, era otra mamá, no era la misma, a raíz de eso yo me dedique (sic) más al estudio por que (sic) le iba a dar cariño y ella no se dejaba” (fl. 116 vto. c.3).

Emilsen del Socorro Cano Rodas, que trabajo con la demandante para la época en que ocurrieron los hechos, informó que en el año 2006 “me comentó que la (sic) iban a realizar una cirugía por una cicatriz muy fea y que los médicos le aseguraban que le quitaban completamente esas cicatrices, pero quedo (sic) mal, porque empezó a echar pus por el ombligo, olía a mortecina (sic), se aíslo (sic), cambio (sic) con todos, con los hijos, su esposo, a mi también me daba a veces fastidio por que (sic) me tocaba bañarla, quitarle un pañal que se ponía ahí en ese ombligo” (fl. 117 c.3).

Inelda Pérez García, esteticista de profesión, declaró que había atendido a la demandante luego de la cirugía “por ahí cada do (sic), cada tres dias (sic), ocho veces tuve contactó (sic) con ella, le hacia (sic) drenaje linfático y ultrasonido, y de ahí no más (…) normalmente se deben hacer mínimo (sic) 20 drenages (sic)”, preguntada sobre la posible vigilancia del médico W. G. sobre las sesiones, la testigo manifestó que “no”.

Juan Carlos Torrente Fernández, anestesiólogo que participó en la cirugía de A.M.M.. expuso que sobre la paciente se realizaron las intervenciones quirúrgicas denominadas “lipeptomía (sic), cirugía de parpado (sic) y liposucción y Blefaroplastia”, en que no hubo complicaciones, “todo fue normal” (fl. 42 c.3). 7. Los anteriores medios probatorios dejan ver sin lugar a dudas que hubo ausencias graves en cuanto al consentimiento informado, así como diferencias sustanciales entre la promesa original o expectativa legítima de la paciente con las cirugías frente al resultado finalmente obtenido e igualmente no se probó como era de la carga de los médicos demandados, la labor posoperatoria que hubiera sido deseable, con lo cual se llega a las mismas conclusiones probatorias del juzgador a quo, con el agravante de que el régimen aplicado por este, terminó por ser más beneficioso para los profesionales implicados; por lo tanto, ad maiore ad minus, si resultaron fundadamente responsables con apoyo en las obligaciones de medio, tanto más se mantendrá el llamado al resarcimiento obligatorio decretado en primera instancia, si ahora el tribunal ha juzgado con la base que corresponde a las cirugías con fines estéticas, es decir, con las obligaciones de resultado. 8.

No sobra agregar que, en general, cuando se padece un daño en la apariencia de la persona además de generar aflicción corporal, también se aqueja esferas internas asociadas con el dolor, la frustración, la tristeza de encontrarse en un nuevo estado indeseado a causa de una acción u omisión atribuible a un tercero, que tratándose de intervenciones estéticas como fue el caso objeto de debate, es claro que haber obtenido el resultado distinto al deseado o esperado, causa malestar en el fuero interno de la demandante, daño que no habría padecido si los demandados hubieran ejecutado cabalmente su obligación contractual, luego entonces es determinante que tal malestar, sufrimiento debe ser cuantificado en pos de resarcir a la víctima, cual se realizó en primera instancia, aunque se acepte que los daños en la modalidad de morales son de difícil demostración, tanto que su estimación corresponde al juzgador.

Y como la tasación del concepto de perjuicios morales corresponde al arbitrio judicial ponderado del fallador, de conformidad con las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre, así como los demás factores incidentes[5], debe tenerse en cuenta que en estos casos la situación descrita llega a ser más sensible, pues se trata de una mujer, cuya apariencia estética resulta un valor cultural relevante, por ello, la condición resultante del contrato, su evolución y resultado contrario a los compromisos negociales, ocasionan dolores indemnizables, que si bien no son físicos, solamente, en verdad laceran de manera importante la autoestima de la acreedora.

En cuanto a los daños a la vida de relación, la Sala pone de presente la siguiente recensión jurisprudencial, expuesta entre otras, en las siguientes decisiones del Consejo de Estado: 6 de mayo de 1993 Exp. No. 7428; 13 de junio de 1997, Exp. No. 12499; 25 de septiembre de 1997, Exp. No. 10421; 2 de octubre de 1997, Exp. No. 1652; y 9 de octubre de 1997, Exp.

No. 10605; 19 de julio de 2000 Exp. No. 11842; 18 de octubre de 2000, Exp. No. 11948; 25 de enero de 2001, Exp. No. 11413; 9 de agosto de 2001, Exp. No. 12998; 23 de agosto de 2001, Exp. No. 13745; 2 de mayo de 2002, Exp. No. 13477; 15 de agosto de 2002, Exp. No. 14357; 29 de enero de 2004, Exp. No. 18273; 14 de abril de 2005, Exp. No. 13814; 20 de abril de 2005, Exp.

No. 15247; 10 de agosto de 2005, Exp. No. 16205; 10 de agosto de 2005, Exp. No. 15775; 1º de marzo de 2006, Exp. No. 13887; 8 de marzo de 2007, Exp. No. 15459; y 20 de septiembre de 2007, Exp. No. 14272. Así como los fallos de casación civil de 4 de abril de 1968; 13 de mayo de 2008, Exp. No. 1997-09327 y 20 de enero de 2009, Exp. No. 1993-00205; 9 de diciembre de 2013, Exp.

No. 00099. 9. Como secuelas de los anteriores argumentos fácticos y jurídicos se confirmará la sentencia de primera instancia, con las anotaciones relacionadas con la naturaleza del fundamento de la responsabilidad médica derivada de las obligaciones contraídas por los profesionales que realizan cirugías con fines estéticos. Costas en segunda instancia a cargo de los apelantes; como agencias en derecho se fija la suma de dos millones ($2.000.000), fijados de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por A.M.M. frente a Mediservicios S.A., W. G. O. y J.V.D..

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes W.G.O. y J.V.D., inclúyase en la liquidación, que se ordena a la secretaría, la suma de dos millones de pesos (2.000.000) como agencias en derecho ante el Tribunal. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2008-00195-01 (0024) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2008-00195-01 (0024) Exp. No. 63-001-31-03-002-2008-00195-01 (0024) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Entre otras, Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp.

No. 5507, citada más adelante. [3] Bustamante Alsina J, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, Pág. 407. [4] Artículo 12 Decreto 3380 de 1981 [5] Este particular modo de cuantificar los perjuicios morales puede verse, entre otras, en sentencias de casación civil de 5 de mayo de 1999, Exp.

No. 4978; 25 de noviembre de 1999, Exp. No. 3382; 13 de diciembre de 2002, Exp. No. 7692; 15 de octubre de 2004 Exp. No. 6199.