República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Armenia Q, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-00033-2013-01434-01 Adolescentes: A.G.A.A. y J.B.C.G. Delito: Homicidio y Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia Audiencia de Lectura de Fallo en Segunda Instancia Aprobado por acta No. 005 de 05 de febrero de 2014 Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia de 27 de diciembre de 2013, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, por medio de la cual a cada uno de los adolescentes A.G.A.A. y J.B.C.G.[1] les impuso la sanción de privación de libertad por el término de siete (07) años, por hallarlos coautores responsables del delito de “Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”.
Antecedentes El Centro de Atención Inmediata “Tres Esquinas” de la Policía Nacional, reportó que el 25 de marzo de 2013, siendo las 21:30 horas, frente a la vivienda No. 22 de la Manzana I, del Barrio Portal del Edén de la ciudad, fue herido con arma de fuego el señor Gamariel Castañeda García, quien posteriormente falleció en un centro asistencial; que realizadas las pesquisas se estableció que los adolescentes A.G.A.A. y J.B.C.G. fueron identificados por dos (2) testigos como los autores responsables del homicidio, al manifestar que estuvieron presentes el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos averiguados, lo que justificó su captura e imposición de la medida de internamiento preventivo.
Realizada la audiencia de formulación de acusación el 8 de noviembre de 2013, la audiencia preparatoria el día 28 de ese mismo mes y año, el 19 de diciembre de la misma anualidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia inició la audiencia de juicio oral, acto en el cual por la Fiscalía 17 Seccional de Armenia presentó la teoría del caso; se recibieron los testimonios solicitados; por la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se presentaron los informes psicosociales relacionados con cada uno de los jóvenes y se escucharon las alegaciones de conclusión de los intervinientes; en consideración de lo cual, allí mismo el titular del Juzgado expresó el sentido condenatorio del fallo a proferir.
Sentencia de primera instancia En la audiencia que se realizó el 27 de diciembre de 2013 se dio lectura a la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad, que sancionó a los jóvenes A.G.A.A. y J.B.C.G. con la privación de libertad por el término de siete (07) años como coautores responsables del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; medida que deben cumplir en el Centro de Atención Especializada “La Primavera” con sede en el Municipio de Montenegro Q. Para estas determinaciones el a quo estimó que los punibles imputados a los jóvenes en su aspecto objetivo están plenamente probados conforme a los lineamientos de los artículos 103 y 365 del Código Penal, pues se demostró que fueron aprehendidos en virtud a las órdenes de captura expedidas en su contra como autores de los hechos en los cuales perdió la vida el joven Gamariel Castañeda García por proyectil de arma de fuego, y que dadas las condiciones personales, mentales, sociales y culturales de los acusados, señaló que estaban en condiciones de darle significado a la conducta que desplegaron; que conocían de las consecuencias de los hechos constitutivos de la infracción y aún así quisieron su realización al actuar con dolo, sin que estuviese comprometido su aspecto volitivo y cognoscitivo “que les diezmara su capacidad mental y no les permitiera comprender su actuar delincuencial”, no estando amparados por causal de ausencia de responsabilidad penal.
Que salvadas las garantías de los derechos fundamentales de los jóvenes, estableció, que por estar desvirtuada la presunción de inocencia y al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 381 Código de Procedimiento Penal, el a quo concluyó que está dada la necesidad de expedir sanción en su contra como coautores responsables de los delitos que se les atribuyó. Además, para determinar la sanción aplicable a los adolescentes a quienes se les declara su responsabilidad penal, consideró el estudio psicosocial presentado por la Defensoría de Familia y las argumentaciones que al respecto postularon los intervinientes, y en ese sentido consideró la necesidad de aplicar la sanción privativa de la libertad con fundamento en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con lo previsto en los incisos 1º y 4º del artículo 187 ídem, por “la naturaleza del delito y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la edad de los adolescentes, la necesidad de aplicación de la medida en punto a la rehabilitación de los infractores y sin olvidar la finalidad establecida en la Ley para los procesos de esta naturaleza”.
La apelación El defensor público de los adolescentes apeló la decisión de primera instancia al considerar que la restricción de la libertad en centro de atención especializado, en casos como el presente, debe ser aplicada como último recurso y por el tiempo mínimo necesario, porque de conformidad con las reglas de Beijing la administración de justicia de menores debe contribuir a la protección y bienestar de los jóvenes y a la paz social, todo lo cual significa que la sanción debe ser proporcionada al delincuente y al delito.
Que de conformidad con los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006, y observada la naturaleza de los hechos delictivos investigados y los bienes jurídicos afectados por el actuar de los adolescentes A.G.A.A. y J.B.C.G., si bien es cierto es menester que se les imponga la sanción privativa de la libertad, es también lo cierto que en la expedición de la sentencia el juzgador debió atender los criterios rectores establecidos en las reglas de Beijing para determinar el plazo de sanción, puntualmente lo previsto en el numeral 17.1, que establece: “la decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: (…) b.) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirá al mínimo posible.” Además, aduce que también debe tenerse en cuenta el numeral 19.1 de las reglas de Beijing, el cual refiere al carácter excepcional del confinamiento de menores en establecimiento penitenciario, al considerarlo como “el último recurso y por el más breve plazo posible”.
Alega, que el a quo en la decisión impugnada no tuvo en cuenta los anteriores criterios normativos para definir un término mínimo posible de privación de la libertad personal en el centro de atención especializado, pues no solo se pretende castigar la conducta punible para atender las necesidades de la sociedad, sino también conservar el equilibrio, la justicia y la paz social del Estado; y debido a ello, estimó que en el presente caso el lapso de la restricción de libertad impuesta a los jóvenes es “excesivo”, además de que no se tuvo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de los infractores y su compromiso de someterse a los procesos resocializadores, que son aspectos positivos los cuales demuestran que no se requiere un tiempo considerable de permanencia en estas instituciones, pues solo se lograría unos efectos contarios a la finalidad de la sanción. Réplica de los no recurrentes El representante de la Fiscalía 17 Seccional, Unidad Delegada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Seccional, en réplica a la impugnación, manifestó que participa de la posición adoptada por el juzgado de primera instancia al estimar que los adolescentes sancionados “son personas susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer normas que hagan posible la convivencia pacífica”; razón por la cual solicita se confirme la sentencia apelada.
Por su parte, el representante del Ministerio Público enfatizó que desaprueba lo solicitado por el recurrente, porque no expresa con claridad el motivo de disenso con el término fijado para la sanción privativa de la libertad que se les impone a los adolescentes en la sentencia de instancia, pues en su criterio el solo hecho de que el apelante lo estime excesivo no lo releva del deber de motivar la inconformidad al respecto; no obstante, pone de presente, que para determinar la sanción en este caso el a quo acudió a los instrumentos procesales aportados como el informe biopsicosocial, entre otros, y con base en estos elementos realizó un juicio ponderado que permitió definir la medida aplicable en un tiempo razonable y adecuado, comoquiera que la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por los acusados “fue más que sustancial, se privó la vida de una persona, el don supremo de cualquier ser humano, utilizando para ello una arma de fuego, en ese contexto debe ir dirigida la proporcionalidad e idoneidad de la sanción”.
Consideraciones de la Sala En esencia, la censura del recurrente se concreta a que en su criterio el tiempo de privación de la libertad impuesta a los jóvenes es “excesivo”, al no considerarse un término mínimo posible debido a la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de los infractores y su compromiso de someterse a los procesos resocializadores.
Para dar respuesta a la apelación, el Tribunal tiene en cuenta lo siguiente: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 33510 de 7 de julio de 2010, puntualizó que los instrumentos internacionales conocidos como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”, Resolución 40/33 de 1985), las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (“Directrices de Riad”, Resolución 45/112 de 1989), las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad (“Reglas de Tokio”, Resolución 45/110 de 1990) y las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad (“Reglas de la Habana”, Resolución 45/113 de 1990), acerca de las cuales el Comité de Derechos de los Niños, en su Observación General Nº 10 de 2007, precisó que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicación de la respectiva Convención era “Promover la integración en una política nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (‘Reglas de Beijing’), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana’) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (‘Directrices de Riad’), por constituir doctrina autorizada en materia de protección de derechos humanos o expresiones consuetudinarias de derecho internacional humanitario, no solamente pueden, sino que deben ser considerados pieza integral del Bloque de Constitucionalidad, en la medida en que están referidos a la interpretación, concreción y activación de principios generales y mandatos fundamentales explicitados en diferentes Tratados Internacionales ratificados por Colombia, siendo por lo tanto vinculantes en el ordenamiento jurídico interno según lo dispuesto en los artículos 44, 45, 93 y 94 de la Constitución Política, los cuales deben ser acogidos en los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal.
Ahora bien, en relación con las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (Resolución 40/33 de 1985), en ese importante pronunciamiento se destacó que en el numeral 17, titulado “Principios rectores de la sentencia y la resolución”, se consagran unas pautas de perentorio cumplimiento por las autoridades competentes al momento de adoptar una decisión final (sentencia) acerca del tratamiento jurídico que recibirá el menor transgresor, las cuales pueden resumirse como sigue: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y los requerimientos de la sociedad [numeral 17.1, literal a)].
Prevé, que las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán infligidas cuando hayan sido debidamente ponderadas y por el mínimo lapso posible [numeral 17.1, literal b)]. La privación de la libertad personal solo puede aplicarse cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada [numeral 17.1, literal c)].
La autoridad responsable de imponer las sanciones, a efecto de adoptar una decisión en tal sentido, deberá atender como criterio orientador principal la promoción del interés superior del menor, velando por su protección integral, sin desconocer las particularidades de cada caso [numeral 17.1, literal d)]. En consonancia con la Constitución Política de Colombia, así como con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo (6.5.), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4.5.) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 37-a), prohíbe la pena de muerte frente a los delitos cometidos por menores de edad [numeral 17.2].
Como igualmente están proscritos en las normas superiores atrás citadas los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el aludido instrumento veda la imposición de sanciones de tipo corporal a los niños infractores [numeral 17.3]. Se otorga a las autoridades competentes la facultad de suspender el proceso en cualquier etapa, bajo el entendido, obviamente, de que estén acreditadas circunstancias indicativas de que esa decisión es aconsejable en aras de salvaguardar el interés superior del menor infractor [numeral 17.4].
Acerca de las medidas restrictivas o privativas de la libertad, el citado documento hace énfasis en su carácter residual o de última ratio, respecto de menores transgresores de la ley penal, conforme así se desprende de las Reglas 18 y 19. En la primera, titulada “Pluralidad de medidas resolutorias”, dispone que “para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones”, y luego ofrece como ejemplo un listado de posibles alternativas, previendo la aplicación simultánea de algunas de ellas [numeral 18.1].
A su turno, en la segunda, bajo el epígrafe “Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios”, prevé: “19.1. El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Además de lo anterior, subrayó que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, ha consagrado una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior.
Se hizo énfasis, que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación; que el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir las sanciones aplicables el fallador debe tener en cuenta: (i) la naturaleza y gravedad de los hechos;
(ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad; (iii) La edad del adolescente; (iv) La aceptación de cargos por el adolescente; (v) El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez, y (vi)El incumplimiento de las sanciones.
Los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. Descendiéndose al caso de estudio, se observa que el juzgador de primera instancia después de establecer la responsabilidad penal de los adolescentes, concluyó que la sanción aplicable era la de privación de la libertad en centro de atención especializado, y además consideró proporcional y razonable que la medida debía perdurar por el término de siete (7) años, al demostrarse en el juicio que se afectaron gravemente los bienes jurídicos a la vida y a la seguridad pública tutelados por los artículos 103 y 365 del Código Penal, en tanto se les atribuyó y demostró que habían actuado en coautoría en la comisión del delito de “homicidio” en concurso heterogéneo con el de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
Para fijar el período de la medida de privación de la libertad personal, el a quo tuvo en cuenta el informe socio-familiar que fue presentado por la Defensoría de Familia y que elaboró el grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, en los cuales se da cuenta de las circunstancias psicológicas, familiares y sociales de los jóvenes inculpados, y refirió, en términos generales, a las argumentaciones de la fiscalía y la defensa.
La fuente normativa aplicable para este caso es el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, el cual dice: “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño”.
El defensor de los acusados protestó contra la decisión de primera instancia, no por la selección que se efectuó de la sanción de privación de la libertad aplicable, pues es claro que centró su reclamo en la duración de la medida que se fija, pues la estimó “excesiva” ya que en su criterio el juzgador de primera instancia en este caso partió de la base de que el homicidio es agravado por haberse cometido con el porte ilegal de arma de fuego, argumento que desconoce la jurisprudencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para estos casos del concurso aparente, ha decantado que en razón al principio de taxatividad y por haber sido prevista la utilización o el uso del arma como conducta punible autónoma, no es admisible concebir que quede subsumida por el tipo penal de homicidio agravado, condiciones en las cuales en el caso de estudio no se podía estimar la duración de la sanción de privación de la libertad de los adolescentes por un espacio de siete (7) años.
Al respecto, el Tribunal le aclara al apelante que el Juez de adolescentes en el fallo impugnado tuvo en cuenta que la acusación fue formalizada por la Fiscalía 17 Seccional Delegada de Armenia, como Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y en estos términos con apoyo en los elementos probatorios aportados en el juicio estableció la responsabilidad de los jóvenes imputados, precisando que la acusación se practicó sin alguna agravante.
Sin embargo, al revisarse el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción restrictiva de la libertad personal en su aspecto cuantitativo, considera la Sala que además de las “Directrices de Riad”, Resolución 45/112 de 1989, se deben observar las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (Resolución 40/33 de 1985), principalmente las del numeral 17, titulado “Principios rectores de la sentencia y la resolución”, pues en casos como el presente, al tratarse de un homicidio simple en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; la sanción restrictiva de la libertad debe ser debidamente ponderada y por el mínimo lapso posible.
Es de anotar, que en el ordenamiento jurídico colombiano a los adolescentes se les aplican sanciones o medidas pero con un carácter sancionatorio- educativo, enmarcadas dentro de la prevención especial, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en las conclusiones contenidas en la sentencia C-019 de 1993. En esta materia es importante considerar que siendo el delito un producto social, el Estado y la sociedad deben cumplir previamente el papel formador para que el menor - adolescente - tenga la opción de conocer y estar consciente de los comportamientos considerados como punibles por la legislación penal, de ahí que más que sancionar deba pensarse en prevenir y educar.
Se tiene entonces, que la determinación de darle la denominación de sanción obedece a la exigencia de garantizarle al adolescente infractor los derechos propios de quien se somete a un sistema de naturaleza punitiva, pues se trata de una imposición limitativa de sus derechos fundamentales, pero que no sigue puntualmente todas las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal para la pena, pues las mismas en materia de adolescentes están determinadas desde la misma Constitución Política, en los instrumentos internacionales previamente enunciados y artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, en definir que las sanciones a imponer a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
Así las cosas, la Sala de Decisión observando lo previsto en el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, define la duración de la sanción restrictiva de la libertad personal en centro de atención especializado, aplicable a los jóvenes A.G.A.A. y J.B.C.G., quienes son responsables de coautoría de Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, de la siguiente manera: a) Por la naturaleza y gravedad de los hechos, para la Sala es destacable que la atribución penal en este asunto ha referido a homicidio simple en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, sin circunstancias genéricas ni específicas de agravación; b) El criterio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicable, atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las de la sociedad, son factores que le indican al Tribunal que en este caso, conforme a la calificación de las conductas imputadas resulta desmesurado imponérsele a los jóvenes infractores una restricción de su libertad personal individual cercana al máximo legal previsto, cuando lo requerido es un proceso pedagógico, protector y restaurativo, con finalidad preventiva para que hechos similares no se vuelvan a presentar, y que se desarrolle en el menor tiempo posible. c) Ahora, ha de tenerse en cuenta que en la época de comisión de los hechos los jóvenes A.G.A.A. y J.B.C.G., estaban próximos a cumplir la mayoría de edad, indicativo que permite medir la necesidad y duración de la sanción de privación de libertad en centro especializado.
Lo anterior, en aras de garantizarse los derechos de los adolescentes pues el legislador no pretende castigar en toda la extensión de la palabra al configurar los criterios para la definición de la sanciones a imponer y la duración de las mismas, sino que en el momento de su cumplimiento estas medidas se orienten a la efectiva reinserción social del menor mediante su protección y educación. En consecuencia, la Sala de Decisión, observando lo previsto en las “Directrices de Riad”, Resolución 45/112 de 1989; las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (Resolución 40/33 de 1985), y los artículos 177, 179 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificará el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: Sancionar a los jóvenes A.G.A.A. y J.B.C.G. con la privación de libertad por el término de cuatro (04) años a cada uno, por habérseles hallado coautores responsables del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; medida que deben cumplir en el Centro de Atención Especializada “La Primavera” con sede en el Municipio de Montenegro Q. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, en siguiente sentido: “Sancionar a los jóvenes A.G.A.A. y J.B.C.G. con la privación de libertad por el término de cuatro (04) años a cada uno, por habérseles hallado coautores responsables del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; medida que deben cumplir en el Centro de Atención Especializada “La Primavera” con sede en el Municipio de Montenegro Q”.
Segundo.- Confirmar la decisión recurrida en sus demás ordenamientos. Tercero.- Declarar que esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de Casación, que podrá interponerse en los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria ----------------------- [1] Se dará aplicación a los artículos 153 y 192 y siguientes del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en protección a la identidad del adolescente procesado, por lo que su nombre no se expresa en la sentencia. Sin embargo, todos los datos quedan registrados en la grabación de la audiencia, la cual es reservada, al tenor del artículo 147 del invocado estatuto.