REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, febrero veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-01-247-2013-00502 Infractor O.D.B.Z. Delitos Homicidio Agravado Motivo Lectura de fallo. H: 4:00 P.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 003 del 30 de enero de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven O.D.B.Z. contra la decisión del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Homicidio Agravado. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Promediando las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A. M.) del 8 de junio de 2013, cuando los Agentes de la Policía FERNANDO VARGAS FORERO y JORGE GUEVARA ZAPATA se encontraban de patrulla por el sector del Barrio Quindío de esta ciudad, fueron informados por la central de radio sobre una riña que se presentaba en el apartamento 101 del Bloque Cuatro del Conjunto Residencial Cisneros.
Ante esa información, se trasladaron al citado lugar y al arribar al mismo ubicaron el bloque 4 por el señalamiento que en ese sentido les hiciera el vigilante del condominio, donde hallaron a una joven alterada quien les indicó que sus amigos estaban peleando al interior del referido inmueble, observando que un individuo de sexo masculino huía por una ventana ubicada en el pasillo del segundo piso del edificio; y al golpear en el apartamento, encontraron dos jóvenes totalmente ensangrentados quienes manifestaron que no pasaba nada, y en el piso, a un hombre degollado, identificado posteriormente como JHON DARÍO ESTRADA PÉREZ.
Por virtud del mencionado hallazgo, efectuaron la aprehensión de los adultos JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ y JEISON STEVEN MARULANDA BERNAL y del menor O.D.B.Z. quien fue puesto de manera inmediata a disposición de la Policía de Infancia y Adolescencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía, el 13 de agosto de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del joven O.D.B.Z. por la conducta punible de Homicidio Agravado; audiencia de formulación que el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia surtió el 25 de septiembre de 2013; funcionario que el 21 de octubre de la mencionada anualidad, dio curso a la audiencia preparatoria; el 1º de noviembre de 2013, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo el 7 de noviembre de 2013 fallo de carácter sancionatorio.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos y el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio, concluye que la materialidad de la conducta punible se halla demostrada con el dictamen pericial de necropsia, acta de inspección técnica a cadáver y el álbum fotográfico del escenario de los hechos.
El aspecto subjetivo de la ilicitud, precisó, se encuentra acreditado con el testimonio de los jóvenes JEISON y JENIFER, quienes si bien hicieron su relato de manera fraccionada a fin de demostrar su ausencia de participación en los hechos, de sus relatos se desprende la participación activa de O.D.B.Z. como coautor, quien intervino en los mismos y fue la persona que una vez consumado el hecho, ante la presencia policial, opuso resistencia y ejecutó actos de evasión frente al acontecer en el que tuvo dominio activo; testigos que, contrario a lo precisado por la defensa, resalta, no deben ser considerados sospechosos frente a este aspecto puntual, habida cuenta que sus manifestaciones en lo que al mismo se refiere, son concordantes con las de los demás testigos y con los hallazgos evidenciados en el lugar.
Agrega que aún cuando no existe duda en torno a la buena relación que existía entre O.D. y el occiso, al analizar las circunstancias modales que rodearon el insuceso y la manifestación de la perito médico en el sentido de que los hallazgos en el cuerpo de la víctima son compatibles con crímenes pasionales, colige que la buena relación existente entre aquellos no es garantía de que el menor no haya participado en los hechos, pues esa circunstancia debe valorarse de cara a la relación no definida entre JENIFER y el adolescente, la relación extramatrimonial que sostuviera ésta con la víctima, el hallazgo del condón que el occiso tenía debidamente puesto y el relato del investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE sobre la manifestación que le hiciera el señor CARLOS MARIO DAZA en entrevista con respecto a la relación existente entre JENIFER y JHON DARÍO, las que permiten concluir que factiblemente la misma fue la que desencadenó el insuceso.
Aunado a lo anterior, advierte que deben analizarse (i) los indicios de presencia en el escenario de los hechos y su omisión de abrir la puerta en el momento en que su padrastro estaba siendo agredido con arma cortopunzante, para en su lugar, tras la salida de JEISON del apartamento, oponer total resistencia ante la presencia de los gendarmes, los que obran en contra del joven O.D.B.Z;
(ii) el acta de inspección técnica a cadáver y la necropsia, pruebas periciales que determinan fehacientemente que fueron varias personas las que participaron en el homicidio del señor JHON DARÍO y que guardan correspondencia con lo indicado por JEISON en el sentido de que mientras él sujetaba a la víctima, O.D., su gran amigo, materializaba las lesiones en contra del hoy occiso y (iii) la inexistencia de interés por parte de los testigos directos en perjudicar al referido adolescente.
De esa manera, tras hallar acreditada la participación de O.D.B.Z. en los hechos investigados a título de coautor, le impuso como sanción la privación de la libertad por un término de seis años.
5. ACERCA DE LA CENSURA La defensa impugnó el fallo. Radica su inconformidad en la valoración que de la prueba hiciera el a quo, toda vez que el mismo le otorgó credibilidad a las versiones de JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ y JEISON STEVEN MARULANDA BERNAL, dejando de lado que los mismos son sospechosos e inverosímiles, pues además de su interés en la búsqueda incesante de un culpable, incurren en evidentes contradicciones, como lo es en particular la negativa de JEISON en aceptar la riña que se presentó entre él y el occiso, cuando en la versión que le diera a los gendarmes indica que tras constatar que éste iba a abusar sexualmente de su tía aseguró a la víctima con una puñalada en el cuello, de donde surge entonces que cuando O.D. llegó al escenario de los hechos ya JHON DARÍO había recibido la puñalada mortal.
Agrega que similar situación ocurre frente al testimonio de JENIFER, quien tras presentar una amnesia parcial en torno al lugar de los hechos, la hora de llegada al mismo, lo que sucedió sexualmente con el occiso, a quien contrario a lo señalado por JHON MARIO DAZA al investigador JORGE NAVARRENTE, manifestó haber conocido la noche anterior y a la forma como fue capturada, si recuerda que O.D. con quien se miraba y a quien presuntamente le dio un beso esa noche, fue quien atentó contra la vida de JHON DARÍO. Después de señalar que la relación sentimental existente entre JENIFER y O.D. fue descartada con el testimonio de los progenitores del mismo, lo que a su paso desecha el móvil pasional que se le atribuye y que según lo indicado por la médica legista a pesar de la existencia de cerca de 150 puñaladas y los hallazgos de sujeción, la herida mortal fue la ubicada en el cuello, precisa que a su prohijado no se le puede atribuir la responsabilidad por hallarse en el sitio de los hechos ni por la resistencia que opusiera ante la presencia policial, toda vez que se encontraba en dicho apartamento por la relación fraterna que tenía con la víctima y que su reacción contra los gendarmes es producto de la impresión por lo sucedido y el temor de ser capturado; por el contrario, afirma, el no emprender la huida a pesar de la facilidad que tenía para ello obra como evidencia de su no participación, como también, la inexistencia de heridas en sus manos, la presión que según el señor LUIS GUILLERMO CELIS CONDE estaban ejerciendo JENIFER y JEISON contra su hijo LUIS FELIPE CELIS VILLALOBOS para que involucrara a O.D. y la discusión de la que dio cuenta el vigilante EFRAÍN CUARTAS CHICA en el sentido de que cuando JENIFER le recriminó a JEISON lo sucedido, éste le manifestó que era el occiso o era ella, lo que evidencia el móvil pasional, esto es, que al ver las caricias de la víctima sobre su tía desató su ira; relación de parentesco, que, advierte, la Fiscalía no demostró fehacientemente.
Ahora, después de relacionar la omisión en que incurriera la Fiscalía al no allegar el resultado de los análisis de las muestras de sangre; no practicar frotis externo e interno al condón, ni ninguna prueba para establecer el origen de las huellas de sujeción, así como de las que las armas blancas utilizadas para cometer el ilícito presentaban y al no adelantar ninguna gestión tendiente a establecer la participación de las dos personas que se evadieron del lugar, en aplicación del principio del in dubio pro reo, pide se REVOQUE la sentencia, para que en su lugar, se absuelva a su asistido y consecuencialmente se ordene su libertad inmediata.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE La funcionaria se opone a las manifestaciones de la defensa. Indica que la sentencia se basa en un análisis armónico de las pruebas practicadas en el juicio que da lugar a desechar cada uno de los reparos que de manera parcializada eleva el recurrente, quien dejó de lado aspectos fundamentales como la afirmación que en entrevista hiciera LUIS FELIPE CELIS VILLALOBOS en el sentido de que al día siguiente, el curso suyo –se refiere al compañero de servicio militar- le dijo que JEISON y D. habían hecho lo que empezaba a ser noticia, no otra cosa que la muerte de JHONCITO; que contrario a lo que afirmara, la versión del vigilante EFRAÍN CUARTAS CHICA sí fue considerada, como que los testimonios de JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ y JEISON STEVEN MARULANDA fueron confrontados con los demás elementos de juicio recaudados.
Añade que la actividad investigativa que la defensa carece de incidencia frente a las conclusiones signadas por el Juzgador, porque (i) el estado anímico del joven O.D. fue acreditado con la prueba testimonial; (ii) no se requiere ser experto para deducir que la sustancia que había en el lugar provenía de la víctima quien se estaba desangrando;
(iii) no existen peritos en huellas de calzado y (iv) tampoco es viable obtener la procedencia de las marcas de presión; por ello, asegura, ante la contundencia de la prueba de cargo se debe disponer la confirmación del fallo de primer nivel.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los argumentos relacionados por la impugnante, se desprende que su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra del adolescente O.D.B.Z. La Sala, consecuente con ello, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo prescrito por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de determinar si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del infractor frente a las conductas punibles investigadas que den lugar a la imposición de la sanción censurada, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del menor O.D.B.Z., para cuyo efecto, se recordarán los aspectos principales de las deponencias vertidas en el juicio, para de manera subsiguiente proceder a extraer las conclusiones de rigor.
La Fiscalía, como uno de sus testigos, presentó al señor JEISON STEVEN MARULANDA BERNAL, quien señaló que el día de los hechos estaban tomando y consumiendo sustancias alucinógenas y como a su tía le dio sueño, le pidió a O.D. que le solicitara su padrastro prestarle una habitación, y observó que cuando su ascendiente se fue a acostar JHON DARÍO salió detrás de ella, entonces también se dirigió al referido cuarto y al llegar al mismo, vio que aquel la estaba tocando y le tenía un cuchillo en el cuello, procediendo a reclamarle, reaccionando dicho ciudadano cortándole las manos con el aludido elemento y pegándole un puño con el que le tumbó un diente; ante dicha situación, añadió, sujetó a JHON DARÍO y llamó a D para que le ayudara, quien le perpetró la mortal puñalada a dicho individuo.
Por su parte, la deponente JENIFER SALAZAR, quien luego (i) de negar que conocía con antelación a la víctima, no obstante las manifestaciones que en sentido contrario hicieran CAROLINA QUINTERO, ex esposa del mismo y el investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO con base en la entrevista que le recepcionó a JHON MARIO DAZA SÁNCHEZ, según las cuales entre aquellos existía una relación de noviazgo (ii) de admitir que estaban enfiestados consumiendo licor y sustancias sicoactivas, aseguró que el día de los hechos que ocurrieron en un lugar que dijo no recordar, pidió una habitación para acostarse porque se sentía muy mareada, y al despertar JHON DARÍO la estaba tocando y amenazándola con un cuchillo, momento en el que entró JEISON, quien resultó cortado las manos en el forcejeo que sostuvo con aquel y con un diente fracturado, persona que ante dicha situación llamó a O.D. para que le ayudara, joven que finalmente apuñaló al ofendido.
La testigo, luego de indicar que en el desarrollo del suceso se esgrimieron dos armas blancas –cuchillos-, una la que tenía JHON DARÍO y otra con la que entró O.D. con quien se había besado esa noche, afirmó que para el momento de la agresión, JEISON cogió duro a la víctima, que después de perpetrada la puñalada salió corriendo a pedir auxilio pero nadie le ayudó, añadiendo que si bien no recordaba el lugar en el que ocurrieron los hechos, la hora de su captura ni la de llegada al apartamento, sí se acordaba que fue O.D. quien atacó a JHON DARÍO porque es más factible recordar cuando se observa a una persona robando, matando o violando, porque son sucesos más “perceptivos”.
El declarante EFRAÍN CUARTAS CHICA, vigilante del Conjunto Residencial Cisneros, en el juicio, tras indicar que le recibió turno el día de los hechos a su compañero JUAN PABLO RÍOS, manifestó que el mismo le informó que diez o quince minutos antes, esto es, a las 6:35 a. m. o 6:40 a.m., JHON DARÍO había llegado en el carro con tres jóvenes y una muchacha y habían entrado al apartamento; que realizando la ronda que le corresponde, aproximadamente a las ocho y media le indicó a los referidos jóvenes de sexo masculino dónde quedaba la tienda, que los mismos permanecieron allí por espacio de diez minutos y regresaron al apartamento en el que hubo aparente normalidad hasta las diez y cuarenta de la mañana cuando una muchacha empezó a pedir auxilio.
Ante esa situación, agregó, llamó a la policía y fue así como al llegar dos integrantes de dicha Institución les señaló el lugar del que provenían los gritos y les abrió la reja del bloque 4 con la llave de una de las residentes del mismo, al ingresar, adujo, la joven que pedía auxilio indicó que un tipo se había volado por la parte de atrás, por lo que uno de los gendarmes emprendió infructuosamente la persecución, en tanto que el otro policial se dirigió hacia uno de los muchachos y la muchacha que estaban en el pasillo, aquel manifestándole a ésta que era ella o la víctima, pues la iba a violar; en tanto que al llegar el policía que intentó capturar al joven que huyó, añadió, los gendarmes tocaron en el apartamento y salió el menor infractor con un televisor, último suceso que observó, pues optó por retirarse ante los insultos que empezaron a proferir los implicados.
En similares términos declaró el agente FERNANDO VARGAS FORERO, quien luego de indicar que cuando patrullaban por el sector del Barrio Quindío, la central les dio la información sobre la riña, precisó que al llegar al lugar, observó a una muchacha alterada, gritando, parada al pie del primer escalón que conduce al pasillo del segundo piso del edificio, y a un joven que se lanzó por la ventana del referido pasillo siendo perseguido sin resultados positivos.
Añadió que la joven en mención, se le acercó y le pidió que le ayudara porque la querían matar y que sus amigos estaban peleando en el apartamento 101; al tocar en el mismo, recuerda, salió un sujeto mono de pelo corto, más o menos de 1,70 metros de estatura, totalmente ensangrentado que le cogió las manos y le dijo que no pasaba nada, procediendo su compañero JORGE GUERRA ZAPATA a esposarlo, en tanto que él volvió a tocar en el apartamento siendo recibido por el menor infractor al que señaló como tal en la audiencia, quien tras lanzarle un televisor, intentó cerrar nuevamente la puerta, circunstancia que impidió poniendo su pie entre el marco y la puerta, para a continuación aprehenderlo e ingresar al inmueble en cuyo interior encontró un sujeto bañado en sangre, tendido en el suelo y sin signos vitales.
También concurrió al juicio el patrullero JOTA MARIO CONDE TOVÍO, quien en su condición de miembro de la Unidad de Infancia y Adolescencia, fue el encargado de recibir al joven infractor, de entrevistar a EFRAÍN CUARTAS, incautar las prendas de vestir del adolescente, previa autorización de su padre OSCAR BOHÓRQUEZ y de entrevistar al joven JEISON STEVEN MARULANDA en las instalaciones de la URI, quien le contó lo sucedido en similares términos a los vertidos en juicio con la diferencia de que el diente se lo había tumbado de una patada al momento que se agachó para recoger la hoja del cuchillo porque se había partido y que él con dicho elemento aseguró al occiso con la puñalada que le propinó en el cuello.
Entre tanto, el investigador LUIS CAMILO PINZÓN QUIÑONES, coordinador del grupo tres de la URI, sostuvo que en desarrollo de sus labores, luego de hablar con el primer respondiente VARGAS FORERO así como con algunos residentes del edificio, iniciaron el procesamiento de la escena correspondiéndole a él elaborar el bosquejo topográfico, en tanto que sus compañeros ÁLVARO VÉLEZ CUARTAS y FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ GUERRERO hicieron las fijaciones fotográficas de rigor, resaltando que en el transcurso de la pesquisa, además de las evidencias que se observan en los referidos protocolos, en la alcoba principal encontraron, debajo del colchón, un arma de fuego; y regados dentro del inmueble, impregnadas de sangre, dos hojas metálicas curveadas y dos empuñaduras.
Por su parte, la médica legista LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, expuso que al realizar la inspección corporal de rigor, como aspectos a resaltar, estableció que el occiso tenía un condón puesto, cerca de ciento cincuenta heridas, algunas de ellas de sujeción; y la única herida profunda que presentaba era la que tenía en la yugular; además, fue enfática en indicar que las heridas que presentaba la víctima en sus extremidades son producto de la presión ejercida en una maniobra de sujeción e indicadoras de que el crimen fue perpetrado por un número plural de personas; y que el condón había sido usado, tenía fluido, por ello se le hizo frotis interno y externo, aclarando que el mismo fue puesto antes de la agresión. La Perito afirmó, igualmente, que examinó a JENIFER y a JEISON, advirtiendo que, la primera presentaba, edema en labio inferior izquierdo y equimosis en antebrazos y cara anterior de muslos; el segundo, fractura compleja de incisivo central derecho y diversas heridas en sus manos; precisando que aquella no permitió el examen genital.
El patrullero GUSTAVO ADOLFO CAMPO CAICEDO, en su declaración jurada, señaló que en cumplimiento de su labor entrevistó a los señores SANDRA y OSCAR HUMBERTO, padres del menor infractor; que aquella le suministró copia del registro civil de su matrimonio con JHON DARÍO celebrado el 28 de mayo de 2011, en tanto que OSCAR HUMBERTO le comentó que se había separado de la misma hacía cuatro años.
Asimismo, informó que si bien el señor OSCAR HUMBERTO dijo desconocer la relación existente entre JENIFER y O.D., lo cierto es que en la entrevista que obtuvo en el ICBF sí admitió el noviazgo existente entre ellos. La Defensa, por su parte, presentó como testigo a la señora CAROLINA QUINTERO, quien se limitó a señalar que fue esposa de la víctima entre 1995 y 2007, que procrearon dos hijos, para ese momento de 12 y 11 años de edad; que JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ y JHON DARÍO llevaban cuatro meses saliendo, circunstancia que conoció porque cuando él iba a recoger a los menores ella estaba con él en el carro y porque él mismo le contó que estaba saliendo con la mujer de CAMELO, un amigo que tenían en común. El señor LUIS GUILLERMO CELIS GRANADA, bajo juramento declaró que su hijo LUIS FELIPE CELIS, quien para la fecha del juicio se encontraba prestando servicio militar, le había contado que había estado en el sitio de los hechos con JENIFER, JEISON, D. y un compañero de él, que se quedó dormido y al despertar éste le había dicho que se fueran porque eso estaba feo; que al tiempo los dos primeros lo mandaron a llamar con su hija y le pidieron que le dijera a su hijo que involucrara a D en los hechos porque a él le iba mejor por ser menor de edad, que si no lo hacía lo iban a meter en un problema más grande.
El investigador JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO, señaló (i) que de las entrevistas que recibió a los señores SANDRA ZAMBRANO, HUMBERTO BOHÓRQUEZ y ÁNGELA MARÍA ARIAS, se desprende que entre JHON DARÍO y O.D. existía una excelente relación, información que los tres declarantes corroboraron en el juicio; (ii) que de la entrevista vertida por CARLOS MARIO DAZA se colige que entre JHON DARÍO y JENIFER había una relación sentimental con antelación a la ocurrencia de los hechos y (iii) que LUIS FELIPE CELIS VILLAMIL en la entrevista que le concedió, le indicó que aún cuando él no había presenciado los hechos, “el curso” suyo le comentó que JEISON y D. habían hecho eso que había comenzado a ser noticia, la muerte de JHONCITO.
El señor OSCAR HUMBERTO BOHÓRQUEZ PÉREZ, padre del adolescente, expuso que se había separado de la señora SANDRA hacía cuatro años; sabía que JHON y su hijo O.D. tenían una buena relación y desconocía si entre JENIFER y su descendiente existía algún tipo de relación; y si bien con antelación indicó que ella era la novia de su hijo, se trató de un error en el que incurrió porque el día de la entrevista dos señoras salieron con ese comentario.
Finalmente, el joven O.D.B.Z., vertió su dicho en el juicio, limitándose a indicar que tenía buena relación con JHON, del que aseguró trataba muy bien a su progenitora, precisando que con JENIFER, a quien había conocido hacía quince días, no tenía relación sentimental alguna. La Sala, relacionado el contenido de los medios de juicio recaudados en la actuación, desde ya debe señalar que no es posible acoger la pretensión de absolución que eleva la Defensa apelante, toda vez que los reseñados medios de conocimiento dan cuenta que el joven O.D.B.Z. sí tomó parte activa en los hechos en los que se segó la vida del señor JHON DARÍO ESTRADA PÉREZ.
Frente a la cuestionada responsabilidad, no solo obra el señalamiento directo de los jóvenes JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ y JEISON STEVEN MARULANDA BERNAL, sino también, la prueba pericial que corrobora sus dichos, así como otras de referencia admitidas. Ahora, si bien la defensa indica que los involucrados SALAZAR RODRÍGUEZ y MARULANDA BERNAL, no son dignos de credibilidad porque en sus versiones se parcializaron con el objeto de lograr su exoneración de responsabilidad, debemos indicar que tal conclusión no guarda correspondencia con la realidad procesal, pues contrario a dicha elucubración, se advierte cómo el implicado JEISON STEVEN es claro en admitir su participación en los hechos, indicando que fue él el encargado de sujetar a la víctima, mientras O.D., quien acudió a su llamado, fue la persona que le perpetró a la misma la fatal puñalada, versión que guarda armonía con lo precisado por la médico legista en el sentido de que en el crimen había intervenido un número plural de personas porque las equimosis evidenciadas en las extremidades de la víctima son indicadoras de la presión ejercida al ejecutar la maniobra de sujeción. La Sala no desconoce que el mismo afirma que fue O.D. quien propinó al occiso la puñalada que presentaba en la yugular, descrita por la perito forense como la que ostentaba el carácter de mortal, en tanto que en entrevista que rindiera afirmó que él lo había “asegurado” con dicha lesión, circunstancia que no es suficiente para restarle credibilidad, pues dejando de lado que el último protocolo enunciado no puede ser utilizado porque en el momento en que la Defensa intentó hacerlo, su pretensión fue despachada desfavorablemente porque el mismo no se hallaba signado por JEISON STEVEN como supuesto testigo y admitiendo en gracia de discusión su legal utilización para efectos de impugnar credibilidad, la responsabilidad en un asunto como el examinado no está determinada por la ejecución material de la maniobra fatalmente lesiva, sino por la intervención en desarrollo del suceso con dominio del mismo, siendo entonces la denominada coautoría impropia la que signa el derrotero de cada uno de los partícipes, pues en tratándose de esa clase de delincuencia que admite la división de tareas, en la que cada uno de sus integrantes adquiere responsabilidad de conformidad con su capacidad y exigencia del colectivo criminal, dentro de esa clase de actividad, se precisa, el menor O.D.B.Z., adelantó una actuación contraria a derecho en procura de obtener el objetivo perseguido.
Sin duda que fraccionar el comportamiento de los coautores equivaldría a valorar por separado cada una de las participaciones, las que analizadas individualmente consideradas es posible que a simple vista aparezcan irrelevantes para el derecho penal, pero que agrupadas en su verdadero sentido y tomadas en la real extensión de la participación, devienen en reprochables penalmente, tal como se desprende en el asunto objeto de examen con respecto de quienes en él intervinieron.
Descartada la hipótesis esgrimida en el sentido de que de no fue O.D. quien le perpetró a JHON DARÍO la mortal puñalada, desde ya debemos señalar que los demás reparos elevados por la Defensa encaminados a obtener dicha pretensión no tienen vocación de enervar la prueba de cargo obrante en contra del mismo, pues aunado a que JENIFER y JEISON relataron la forma en que el menor O.D. participó en los hechos, sus versiones se advierten verosímiles por la concordancia existente frente al relato del hecho en sí mismo considerado, como de otros aspectos concomitantes, entre ellos, el consumo de sustancias alcohólicas y estupefacientes en el lugar y la cantidad de armas blancas esgrimidas en desarrollo del acontecer, pues se estableció que allí se hallaron rastros del consumo de tales sustancias y las dos hojas de los cuchillos utilizados, como de manera contundente lo relató la joven SALAZAR RODRÍGUEZ.
La recurrente aduce que la versión de JENIFER SALAZAR no merece credibilidad porque no recuerda el lugar donde ocurrió el insuceso, la hora de su llegada al mismo, ni de aquella en que se produjo su captura, mientras que sí se acuerda con claridad que fue O.D. quien le perpetró a la víctima la puñalada en el cuello, sin embargo, el aludido reparo carece de vocación para desechar el contenido de su declaración, pues las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que es factible que una persona bajo el influjo de sustancias alucinógenas, pierda la noción de ubicación y del tiempo y ello no implica que necesariamente se olvide un suceso que por su gravedad y la impresión inherente a la misma se fije con mayor claridad en la memoria del individuo, siendo dicha circunstancia la que efectivamente se presentó en el caso bajo estudio, tal como lo corroboró la joven JENIFER al ser requerida sobre el particular.
Ahora, como se señalara con antelación, no son la prueba directa y la pericial las únicas que dan cuenta de la responsabilidad del joven O.D. frente a los hechos investigados; pues sumado a los elementos de convicción que ostentan las aludidas categorías, obra la prueba de referencia representada en la entrevista del joven FELIPE CELIS introducida por el investigador de la defensa, JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO, en el sentido de que el curso suyo –se refiere al compañero del servicio militar-, quien se quedó en el lugar de los hechos y al día siguiente le comentó que O.D. y JEISON “había hecho eso” que comenzaba a ser noticia, no otra cosa que la muerte de “JHONCITO”.
La Sala, si bien no desconoce que es posible, como lo expusiera el señor OSCAR HUMBERTO BOHÓRQUEZ PEREA, que JEISON y JENIFER, estuvieran ejerciendo presión para que su descendiente LUIS FELIPE CELIS declarara en contra de O.D., situación que no se acreditó en la actuación, esa circunstancia no es suficiente para indicar que el referido menor no tuvo nada que ver con el insuceso y que por el contrario se trata de una falsa sindicación, pues, aunado a que la prueba de cargo es contundente sobre el particular, se trata de la estrategia a la que usualmente se intenta acudir en los procesos en los que menores de edad se encuentran implicados, precisamente por virtud de la benevolencia con la que son tratados y sancionados por el sistema de responsabilidad penal.
De otra parte, debemos indicar que aún cuando la Defensa desecha el móvil pasional que se le atribuye a O.D. y se lo traslada a JEISON, su pretensión con tal propósito tampoco puede ser acogida, toda vez que para su acreditación obran elementos de diversa índole y sin mayor esfuerzo permiten concluir que fueron los celos que le generara el occiso con su actitud, esto es, manosear a JENIFER, los que lo determinaron a arremeter contra la humanidad de JHON DARÍO; así, se encuentra (i) la manifestación de JENIFER SALAZAR RODRÍGUEZ en el sentido de que esa noche se había besado con O.D.;
(ii) la explicación inane que el señor OSCAR HUMBERTO BOHÓRQUEZ brindara sobre la razón por la cual en la entrevista que rindió ante el ICBF indicó que entre su hijo O.D. y JENIFER existía una relación de noviazgo; (iii) la innegable relación extramatrimonial existente entre JENIFER y JHON DARÍO, situación de la que dio cuenta su ex esposa CAROLINA QUINTERO, así como el entrevistado CARLOS MARIO DAZA;
(iv) la negativa de JENIFER en reconocer esa situación, aduciendo, por el contrario, que conoció al occiso la noche anterior a los hechos; (v) la oposición de dicha joven a que la médica legista le practicara el frotis vaginal y (vi) el hallazgo en el pene de JHON DARÍO de un condón debidamente puesto y utilizado con evidencia de fluidos.
La Sala no desconoce que la Fiscalía pudo haber ahondado en su investigación, realizando mayores esfuerzos para obtener el resultado sobre la procedencia de las muestras de sangre recaudadas en el escenario del crimen, en las armas blancas empleadas y en las prendas de vestir incautadas, así como de las sustancias de las que se encontraba impregnado el condón en su parte externa e interna, como de esclarecer la participación que pudieron tener el joven FELIPE CELIS y su “curso”; omisiones que no dan lugar a predicar la ausencia de responsabilidad de O.D. frente al suceso en el que perdió la vida el citado JHON DARÍO, pues las pruebas relacionadas, como se ha advertido, son suficientes para corroborar su participación. Finalmente, debe respondérsele a la defensa que si los enunciados medios de conocimiento ninguna incidencia tienen frente a la decisión de condena, mucho menos la tiene la omisión de establecer la procedencia de las huellas de sujeción encontradas en el cuerpo de la víctima de las que dio cuenta la perito forense, por tratarse de equimosis producidas por la presión ejercida al ejecutar tal maniobra; tampoco las elucubraciones que eleva, de un lado, frente a la presencia de O.D. en el apartamento de su padrastro y a su abstención de huir del lugar, pues sumado a que aquella tiene como génesis la relación fraterna que hasta ese momento tenían, debemos precisar que el mismo sí intentó eludir la acción policial lanzándole a uno de los gendarme un televisor, propósito que no logró por la rápida y oportuna actividad de los miembros de la Institución que, en atención del llamado que les hiciera la central, acudieron al lugar; y, de otro, frente a la narración que hiciera el vigilante EFRAÍN CUARTAS CHICA en el sentido de que escuchó cuando JEISON STEVEN le decía a JENIFER que era su vida o la del occiso quien iba a abusar de ella, pues dejando de lado que es muy factible que no se trató de un abuso sino de una maniobra erótico sexual consentida, esa circunstancia fue la que desencadenó la ira de los jóvenes quienes sin reparo alguno optaron por acabar con la vida de la víctima.
La Sala, acreditados a cabalidad la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de carácter sancionatorio, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, sancionó al menor O.D.B.Z. por la conducta punible de Homicidio Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria