Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2013-00082

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-14

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-01247-2013-00082 Delito: Porte de estupefacientes Acusada M. Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Febrero diez (10) de dos mil catorce (2014) Acta número 007 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Febrero catorce (14) de dos mil catorce (2014) Hora: ocho de la mañana.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria proferida en este caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. 1.

ANTECEDENTES El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), minutos después de las siete de la noche, en el parque Valencia del área urbana de Armenia, Quindío, la adolescente M (nacida el 12 de abril de 1995) fue sorprendida por agentes de la Policía Nacional cuando llevaba consigo 44,3 gramos de marihuana. Por esos hechos, en audiencia preliminar realizada el 8 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la joven como autora del delito consistente en portar estupefaciente, descrito en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.

La imputada aceptó su responsabilidad penal en relación con ese cargo. En audiencia de conocimiento, celebrada en junio 7 de 2013, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tomó las medidas de saneamiento del proceso y concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que presentara la acusación. En la fase de imposición de la sanción, se conoció el informe del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Fiscalía no hizo solicitud concreta y dejó a criterio del Despacho la medida a tomar; la Defensa de la procesada recordó que debe hacerse efectiva la función protectora de la sanción y la joven ratificó que acepta el cargo, aunque aclaró que consume marihuana y que no la vende.

El señor Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de lo actuado o que se absuelva a la acusada, porque la cantidad de marihuana a ella incautada superó levemente la permitida para consumo personal, lo que lleva a colegir la ausencia de antijuridicidad de la conducta. Destacó que con el informe del ICBF se estableció la condición de adicta de la joven.

El Juzgado emitió la sentencia de condena, en la que, con fundamento en literatura especializada sobre el tema, concluyó que la imputada no es adicta a los estupefacientes, porque no es consumidora compulsiva y no se ha afectado su autodeterminación. Con base en sentencia de agosto 17 de 2011 (radicación 35978) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró que en este caso la cantidad de marihuana sí excedió los límites permitidos, que la procesada conocía la ilicitud de su comportamiento y que, por tanto, actuó con dolo.

Impuso como sanción la amonestación.

2. LA APELACIÓN El señor Procurador Judicial apeló la sentencia y pidió que se revoque para, en su lugar, absolver a la acusada o, en su defecto, que se declare nulidad por violación de garantías fundamentales. Citó varios apartes de las decisiones que han consolidado el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la lesividad de la conducta, cuando el estupefaciente incautado supera levemente la dosis permitida para consumo personal.

Expuso que ese precedente se aplica con precisión en este evento particular, porque con el informe sicosocial se probó que la procesada es consumidora de marihuana y la cantidad que ella llevaba apenas sobrepasa la dosis tolerada. En esas condiciones, concluyó el apelante, no se cometió delito y no se puede condenar a la joven. La Fiscalía analizó la sentencia de agosto 17 de 2011 (proceso 35978) de la Sala Penal de la Corte Suprema y advirtió que para que se pueda afirmar que la conducta no es antijurídica la dosis personal se debe superar mínimamente, lo que no ha sucedido en este caso, en el que, además, deben tenerse en cuenta la condición de adolescente de la procesada y los lineamientos de las reglas de Beijing que disponen protegerla con la sanción.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 El sistema de responsabilidad penal para adolescentes y la terminación anticipada del proceso. Una precisión primera es indispensable para poder abordar el análisis de este caso. A pesar de lo obvio, parece olvidarse que la ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y de la Adolescencia que rige este proceso[1], estableció un sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Esto implica que las sanciones previstas en el libro segundo de esa normativa sólo pueden imponerse cuando se prueba que el o la joven han cometido un delito y son responsables penalmente del mismo. Así se comprende fácilmente del análisis sistemático de las reglas contenidas en esa codificación, cuyo artículo 139 declara que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes “es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.”.

Por su parte, el canon 144 ordena aplicar el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio)[2], exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente y la norma 151 pregona que los(as) adolescentes que comentan delitos tienen derecho a todas las garantías inherentes al proceso penal; entre ellas, la presunción de inocencia. El artículo 29 de la Constitución Política[3] consagra la presunción de inocencia como un derecho fundamental de la persona procesada quien no puede ser tratada como responsable penalmente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

La norma rectora 7ª de la ley 906 de 2004 ratifica la vigencia de esa presunción y asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba de la responsabilidad penal, la que sólo puede ser proclamada cuando se establezca más allá de toda duda. Este recuento se ha requerido para hacer énfasis en que, aún en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la prueba de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, previamente definida en la ley (artículos 29 de la Constitución Política y 152 del Código de la Infancia y de la Adolescencia) y de que la persona acusada es la autora o partícipe de la misma; es decir, de la acreditación de la responsabilidad penal del o de la adolescente[4].

Las Reglas de Beijing[5], invocadas por la Fiscalía como sustento de su solicitud de sanción con la sola finalidad de proteger a la adolescente consumidora de marihuana --petición apoyada por la Defensa en la fase de imposición de la sanción-- enseñan, por el contrario, que la respuesta del Estado al menor delincuente debe ser proporcionada a las circunstancias de éste y del delito (reglas 5. y 17.); es decir, que deben tener como presupuesto la comisión de un comportamiento descrito en la ley como delictivo y que el o la menor de edad procesados tienen derecho a las garantías procesales básicas, como la presunción de inocencia (regla 7.).

Cuando se trata de definir la responsabilidad penal de adolescentes se deben observar tales principios y normas rectoras y no se pueden sancionar con el solo argumento de que necesitan protección. Ese es precisamente uno de los cambios radicales en el sistema de investigación y juzgamiento de delitos cometidos por adolescentes, quienes, antes de la ley 1098, eran tratados como inimputables y, en no pocas ocasiones, sometidos a medidas protectoras sin que se demostrara que cometieron un delito, como lo recuerda la profesora SARMIENTO SANTANDER, al destacar las características del modelo tutelar o paternalista del sistema penal que no pudo ser superado en el derogado Código del Menor, en el que se acogió la doctrina de la “situación irregular”: “En síntesis, se vive un proceso que se resume en la consideración del menor como objeto de compasión-represión y no como sujeto activo de derechos, lo cual trajo como consecuencia una protección restrictiva que consolidó una cultura jurídico-institucional con graves repercusiones en el tratamiento legal de los menores en el que no se distinguía entre menores abandonados y delincuentes, aplicándose indiscriminadamente medidas tendientes a solucionar las dificultades en las que estos aparecían involucrados.”[6] Sobre la nueva orientación del sistema, basado en la consideración de que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos activos de derechos, como lo resalta también la autora mencionada, el profesor DELGADO LLANO recuerda: “De este modo, contrario a lo que ocurría en el sistema anterior, de la situación irregular, caracterizado por una discrecionalidad sin garantías, el SRPA se caracteriza por un amplio margen de DISCRECIONALIDAD CON GARANTÍAS, tal como se desprende también del artículo 11 de las Reglas de Beijing… en donde la persecución penal y la judicialización del adolescente deben ser excepcionales (ultima ratio), en tanto que las soluciones alternativas, consensuadas y la aplicación del principio de OPORTUNIDAD reglado, deben ir ganando espacio como norma general.” (Destaca la Sala) [7].

Por ello, el parágrafo del artículo 140 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, que define la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, consagra: “En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.” En este contexto, cuando se produce el allanamiento a cargos, el artículo 293 de la ley 906 de 2004 establece que el Juez de conocimiento debe comprobar si esa manifestación ha sido voluntaria, libre y espontánea, en los términos del canon 283 del mismo Código; pero, además, de conformidad con la regla contenida en el inciso final del artículo 327 de ese estatuto procesal penal, debe verificar si con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía se obtiene un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

Si el Juzgador, al revisar lo actuado, observa que no se cumplen esas exigencias, no puede proferir sentencia condenatoria, porque se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterados en las nomas rectoras 6ª del Código Penal[8], 152 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y 6ª y 7ª de la ley 906 de 2004.

El proceso penal tiene como primer objetivo verificar si la o el adolescente inculpados son o no penalmente responsables. Si ello se prueba más allá de toda duda, se impondrán las sanciones que tienen funciones pedagógica y de protección integral (artículos 140 y 178 CIA). Si no se establece la responsabilidad penal, pero se observa que los derechos del o de la adolescente se hallan en riesgo o son vulnerados, no se les pueden restaurar por medio de las sanciones, sino que deben ser restablecidos por las autoridades competentes por medio de las medidas previstas en el libro primero del Código de la Infancia y de la Adolescencia (artículos 50 ss.). 2 El caso concreto Con el fin de contextualizar el problema jurídico propuesto por el señor Procurador apelante, debe declararse que en este caso se han acreditado los siguientes supuestos fáticos y jurídicos: • La menor de edad fue capturada en flagrancia cuando portaba 44,3 gramos de marihuana. • La Fiscalía le imputó cargo por la conducta consistente en llevar consigo la marihuana; es decir, no le atribuyó ningún comportamiento relacionado con el tráfico de estupefacientes; solo su porte. • La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la audiencia de imposición de la sanción, presentó el informe ordenado en el artículo 189 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en el que expresó que la joven consumía marihuana diariamente. • El literal j del artículo 2 de la ley 30 de 1986[9] prevé que la dosis de marihuana para uso personal es la que no exceda de veinte gramos.

Los supuestos fácticos se probaron en el proceso con los informes policivos que dan cuenta de la aprehensión, el acta de incautación del vegetal y el dictamen de identificación preliminar de la sustancia, que cobraron mayor fortaleza con la aceptación del cargo expresada por la procesada, y con el informe presentado por una Sicóloga y una Trabajadora Social del ICBF, para cumplir con lo ordenado en el artículo 15 del CIA, que tiene el carácter de dictamen pericial, según el canon 79 de la misma codificación. La primera conclusión es que la joven cometió una de las conductas descritas como punibles en el artículo 376 del Código Penal[10], modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, de acuerdo con el cual, el solo hecho de llevar consigo sustancia estupefaciente es delictivo.

Debe advertirse que, por medio de sentencia C-491 de 2012[11], la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado.” Pero debe recordarse que el artículo 11 el Código Penal establece que “(p)ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” (Resalta el Tribunal).

Como lo enseña la doctrina, el Derecho Penal está regido por el principio de mínima intervención o de no intervención, de acuerdo con el cual, sólo actúa cuando se presenta una vulneración de valía a bienes jurídicos relevantes para la comunidad.[12] El carácter fragmentario del derecho penal en un Estado social y democrático, como el colombiano, trae como consecuencia que el mismo no se puede utilizar para el control de cualquier conducta o para la solución de cualquier conflicto, ya que sólo puede sancionar las afrentas a bienes jurídicos fundamentales de la sociedad y las formas más graves o socialmente intolerables de dichos atentados.[13] Por ello, la aplicación del derecho penal debe efectuarse con racionalidad y proporcionalidad, las cuales se hacen concretas por medio de las teorías de la adecuación social y de la insignificancia. Según ellas, el derecho penal sólo puede sancionar “conductas gravemente atentatorias contra el orden de la vida social, conductas que se apartan de modo grave o intolerable de los órdenes normativos de la convivencia” y, de acuerdo con la segunda, “las lesiones insignificantes o de poca monta a los bienes jurídicos no cumplen con el carácter fragmentario del Derecho penal, vulneran el requerimiento de proporcionalidad y deben ser excluidas de la tipicidad”.[14] Según lo anterior, las “lesiones meramente formales y puras desobediencias” y “las afectaciones sin trascendencia social” no hacen parte del objeto del Derecho Penal.[15] Esa condición de fragmentario del derecho penal cobra mayor relevancia en los casos de adolescentes procesados por la comisión de delitos, porque, como ya se anotó, deben buscarse alternativas diferentes a la judicialización y a la aplicación de medidas punitivas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[16] ha consolidado un precedente jurisprudencial sobre la efectividad del principio de lesividad en los delitos de Porte estupefacientes, línea a la que se refirieron el Ministerio Público, el Juzgado y la Fiscalía, aunque llegaron a conclusiones diversas. En sus pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia reconoce que la adicción no puede ser sancionada, pero precisa que el legislador ha señalado unos límites para la dosis personal y que cuando los mismos se sobrepasan se configura el delito de Porte de estupefacientes, en lo que concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994[17]: “En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.” Pero el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha declarado que en los eventos en los que se porta estupefaciente para el consumo de la persona implicada, en cantidades que superan levemente la dosis permitida legalmente para ello, no se pone en peligro ni se afecta efectivamente el bien jurídico de la salud pública ni los otros que eventualmente pueden arriesgarse o vulnerarse con ese comportamiento, como la seguridad pública o el patrimonio económico.

Así, en sentencia de casación del 8 de noviembre de 2008 (radicación 29.183), se refirió a un caso en el que el acusado, cuya adicción se probó, portaba una cantidad de marihuana que superaba en 9 gramos la dosis permitida (20 gramos), evento en el que se concluyó la ausencia de desvalor de resultado. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en sentencia de julio 8 de 2009 (número 31531), en la cual se analizó un caso en el que el procesado portaba 1.3 gramos de cocaína, superando ligeramente la dosis personal permitida (1 gramo).

En dicha oportunidad la Corte concluyó la falta de lesividad de la acción. Y en sentencia de agosto 17 de 2011 (radicado 35978), citada por el Juzgado, la Fiscalía y el Ministerio Público, en un caso en que la persona procesada portaba 79,9 gramos de marihuana, es decir, aproximadamente cuatro veces la dosis personal (20 gramos), la Sala de Casación Penal, luego de hacer un estudio de los precedentes jurisprudenciales sobre la dosis personal y el principio de lesividad, sostuvo: “Es más, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que el bien jurídico que protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal, (antes Ley 30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también se ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca igualmente la protección del orden socio-económico, e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes.

Es el carácter pluriofensivo del punible en cuestión por lo que el legislador ha establecido distintas medidas de pena según las cantidades y clase de sustancia, siendo este también el parámetro para despenalizar la conducta en tratándose de dosis personal, pero de todas formas reiterando que superándose esos topes de tolerancia se entra en el terreno del derecho penal. ‘En este orden de ideas, considera punible el transporte, porte, venta, adquisición, financiación o suministro, a partir de más de 1 gramo de droga estupefaciente (cocaína), pues este guarismo marca el límite de permisibilidad, si de dosis personal se trata, es decir, para consumidores, trátese de adictos o de no farmaco dependientes.

Con todas las consideraciones que desde el punto de vista político criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la cocaína, resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al límite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades, en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección’[18].

Es decir, si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C 221 de 1994, pero si se superan los límites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente con independencia de si se es adicto o no.” En ese caso concluyó: “La razón para rechazar el pedimento del casacionista sobre la ausencia de lesividad de la conducta del procesado, es la que tiene que ver con la presunción que opera sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la salud pública, el orden económico y social, entre otros intereses, cuando alguien es sorprendido en poder de droga en una cantidad importante, la cual es definida por el legislador en el artículo 376, pues si es ostensiblemente superior a lo definido como dosis personal, no es posible concluir que esté destinada al consumo, sino a cualquiera de las conductas consideradas lesivas y por tanto, objeto de sanción penal.

El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situación que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa indica en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente.

En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación que para ese fenómeno ha implementado el Estado, conformándose con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, pues sólo de esa manera se deriva la falta de afectación a bienes jurídicos de naturaleza abstracta como lo es la salud pública.

Así las cosas, el reparo de la defensa sobre la violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el principio de lesividad como uno de los presupuestos de puniblidad de una conducta típica, artículo 11 del Código Penal, no está llamado a prosperar, dado que según se ha expuesto, el comportamiento desplegado (…) no puede calificarse como el porte de estupefacientes para el consumo de dosis personal, ante el desborde significativo de la cantidad tolerada, circunstancia que es suficiente para predicar la puesta en peligro abstracto del bien jurídico de la salud pública.” (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, es viable concluir que la Corte aún mantiene en vigencia el criterio de ausencia de lesividad de la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando se trata de una persona que consume sustancias estupefacientes, cuyo porte se limita a la dosis personal o a un monto que excede levemente la cantidad mínima permitida.

En este caso, la procesada, menor de 18 años de edad cuando se le capturó, es consumidora de marihuana, como se concluyó en el informe (dictamen pericial) presentado por la Defensoría de Familia, y portaba el equivalente a dos dosis de las permitidas para uso personal. Por tanto, el hecho de haberse excedido en una dosis la cantidad tolerada, la cual, según ella, era para su consumo personal, hace que sea altamente probable la ausencia de antijuridicidad de su conducta, aspecto que impide predicar en este momento la estructuración del delito, más allá de toda duda, y que hace inviable la emisión de una sentencia de condena.

Como se trata de una adolescente consumidora de sustancia sicoactiva, debe analizarse si la respuesta del Estado por medio del derecho penal es la adecuada o si deben tomarse otras medidas de restablecimiento de sus derechos. Sancionarla con la sola finalidad de protegerla, sin la comprobación de la existencia de la conducta punible (típica, antijurídica y culpable) es contravenir el parágrafo del artículo 140 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, transcrito en aparte anterior.

Sobre la solución jurídica que debe adoptarse (el apelante ha pedido la absolución o la declaración de nulidad), se reitera la posición asumida en una de las Salas de decisión de Responsabilidad Penal para adolescentes de este Tribunal, en dos autos de julio 6 de 2012[19]. La Sala considera que cuando el Juzgador concluye que una persona expresa la aceptación de su responsabilidad penal por una conducta que no reúne las características de un delito (artículo 9 del Código Penal), la solución prevista en la ley procesal penal no es la absolución, sino la invalidación de la actuación pertinente.

Cuando se presenta esta situación, se estructura la causal de nulidad por violación de garantías fundamentales prevista en la norma 457 de la ley 906 de 2004, la cual debe ser declarada por el Juez para que se restablezcan los derechos que hayan sido vulnerados al investigado. Como se trata de una forma anormal de terminación del proceso, una sentencia absolutoria, sin el necesario debate probatorio, pondría en serio riesgo el equilibrio que debe existir entre los derechos de la persona procesada y el interés general de la sociedad para que se investiguen los delitos y se sancione a los responsables (preámbulo y artículos 1º, 2º, 6º, 95 y 250 de la Constitución Política), ya que el allanamiento a la acusación impide que se surta el debate probatorio propio del juicio.

Cuando la persona procesada acepta su responsabilidad penal, cesa para la Fiscalía la posibilidad de continuar investigando, por lo que, si la sentencia anticipada es de absolución, se desconoce la facultad estatal de reunir medios de conocimiento que podrían llevar a una conclusión distinta. La absolución sólo puede emitirse cuando finaliza el juicio oral, luego del debate probatorio regido por los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, pero no cuando se ha admitido responsabilidad penal por el acusado en una etapa anterior, en la que no se ha dado esa controversia.

En estas condiciones, como en este caso se ha desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por haberse condenado a una persona sin haberse probado, más allá de toda duda, la ocurrencia de una conducta punible (típica, antijurídica y culpable), debe declararse la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la formulación de imputación, para que la Fiscalía analice la situación de la investigada, de acuerdo con el informe pericial presentado por la Defensoría de Familia y tome la decisión que corresponda, de acuerdo con su condición de adolescente consumidora de marihuana y con la cantidad que se le incautó para su uso.

Así, si la Fiscalía reúne nuevos elementos probatorios que acrediten la antijuridicidad de la conducta, se podría proceder a una nueva formulación de imputación; de lo contrario, podría decidir si archiva la actuación o solicita la preclusión, de conformidad con la causal que se vislumbre en su momento. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la formulación de imputación realizada a la adolescente procesada.

Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1098_2006.htm l [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.htm l [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991.html [4] Cfr. ARIAS LÓPEZ, Juan Carlos.

Bloque de constitucionalidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010, págs. 98 ss. www.ejrlb.net [5] http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. [6] SARMIENTO SANTANDER, Gloria Lucía. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Bogotá: Fiscalía General de la Nación, Escuela de estudios e investigaciones criminalísticas y ciencias forenses, 2008, págs. 47 ss. [7] LLANO DELGADO, Luis Fernando. Fundamentos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pág. 78. www.ejrlb.net [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.htm l [9] https://dne.gov.co/index.php?idcategoria=1443# (Dirección Nacional de Estupefacientes) [10] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.htm l [11] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-491-12.htm [12] IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. Apuntes Derecho Penal.

Parte general. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1991, págs. 72 ss. [13] URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín. Concepto y función del derecho penal. EN: Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002, págs. 13 y ss. [14] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002, p. 315 y ss. [15] Ibídem. [16] www.cortesuprema.gov.co [17] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-221-94.htm [18] (cita en el texto original) Casación 18609 de 2005 [19] Radicaciones: 63-001-60-01247-2010-00823 y 63-001-60-01247-2011-01149.