TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE ACCIONANTE: CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID ACCIONADOS: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO Y DE EJECUCIÓN DE PENAS DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00017-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 027 Armenia, Quindío, Febrero Veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID a través de apoderado contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Armenia y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y derechos de los niños.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el apoderado de la accionante que el presente trámite está dirigido contra las providencias proferidas por las entidades accionadas con relación a la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002. Expone que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su procedencia, como quiera que el tema objeto de debate tiene relevancia constitucional, hay inmediatez, no se trata de sentencias de tutela, agotó los recursos ordinarios y la irregularidad procesal tiene efecto en la decisión que se impugna.
En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción, indica que los demandados desconocieron u omitieron elementos probatorios que acreditan que la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID es madre cabeza de familia, entre ellos, el registro civil de nacimiento del menor JOSÈ PABLO GÓMEZ CADAVID en el que se evidencia que es la única filiación de parentesco, el informe social realizado por el trabajador social de la Comisaria de Familia del municipio de Quimbaya-Quindío en el que se destaca que la señora GÓMEZ CADAVID es necesaria y fundamental en el crecimiento y desarrollo de su hijo y el informe de visita social realizado por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas en el que se advierte que la ausencia de la madre ha ocasionado dificultades comportamentales en el menor, que serían fácilmente subsanables con la presencia de la condenada en el hogar y los testimonios del señor Andrés Fernando Madrigal Agudelo, novio de la actora y de la señora Sandra Patricia Sierra Hernández persona contratada por Madrigal Agudelo para el cuidado del menor.
Refiere que el hecho de que el señor MADRIGAL AGUDELO haya admitido ser el compañero de la demandante no hace que el acompañamiento que le está brindando al infante reemplace o supla la presencia de la madre de un niño de 5 años de edad. En cuanto a las consideraciones previstas por la Jueza Quinta Penal del Circuito estima que decidió apartarse del material probatorio para establecer una pena accesoria la cual es el castigo de un menor de cinco años y le resulta extraño que indique que no solamente se debe tener en cuenta los derechos del menor cuando precisamente eso es de lo que se trata.
En virtud de lo expuesto, considera vulnerados los derechos de los niños y de la familia y por consiguiente requiere tutelar los derechos de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID y el menor JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID ordenando a las autoridades demandadas conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la tutela dispongan lo pertinente para la efectividad de la medida.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas. En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que los motivos por los cuales se negó el beneficio de prisión domiciliaria están contenidos en los anexos del escrito de tutela y que el apoderado de la condenada pretende que prevalezca su interpretación de la norma, desconociendo el caso en concreto y los lineamientos trazados en la jurisprudencia penal.
Por su parte, la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión expuso que el trámite adelantado frente a la petición de prisión domiciliaria se adelantó con respeto a las garantías legales y constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los niños y la familia de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID y de su menor hijo JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID al negarle a la primera el beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.
Recuérdese que como lo precisara el apoderado de la actora, no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como los derechos de los niños y la unidad familiar; en segundo lugar, se agotaron los mecanismos judiciales que la actora tenía a su alcance, toda vez que interpuso el recurso de apelación frente a la decisión que ahora cuestiona; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 19 de diciembre de 2013 y la acción fue interpuesta el 18 de febrero del año en curso; en cuarto lugar, si se demuestra que los argumentos expuestos por los Juzgadores desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que el menor JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID pueda crecer al lado de su progenitora; en quinto lugar, la demandante identifica de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los elementos materiales probatorios que considera fueron omitidos por las Juzgadoras al momento de negar el sustituto.
Finalmente no se trata de una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Expuso el apoderado de la demandante que en este evento se presenta un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues a su parecer las autoridades judiciales demandadas se apartaron de los hechos probados y resolvieron a su arbitrio la situación debatida.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “4.2.2. Breve caracterización del defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales.
En este orden de ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”. … En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable].
En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Negrillas de la Sala).
En este caso en concreto, acusa el demandante a las accionadas de negarle valor probatorio o no darle el que le corresponde a los documentos por él presentados y a las visitas sociales practicadas por el trabajador social de la Comisaría de Familia del municipio de Quimbaya y el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En especial, cuestiona que se haya negado el beneficio aludido porque el compañero sentimental de la penada está cuidando y velando de él, toda vez que considera que no es una persona que supla el amor de una madre. En ese orden de ideas, debe recordarse que el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de las madres cabeza de familia fue creado por la Ley 750 de 2002, en el que se estableció en el primer inciso del artículo 1 que La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Sin embargo, para poder determinar el concepto de madre cabeza de familia debe acudirse al artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, que sobre el particular preceptúa lo siguiente: “Es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” En este evento, presentó el apoderado de la señora GÓMEZ CADAVID para respaldar su petición, registro civil de nacimiento del menor JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID con el que pretende acreditar que el menor no tiene padre conocido, además de un informe de concepto social practicado por trabajador social de la Comisaría de Familia del Municipio de Quimbaya del que resalta que el funcionario indicó que la señora GOMEZ CADAVID es necesaria y fundamental en el crecimiento, desarrollo y protección del niño. Igualmente se practicó una visita domiciliaria por parte del asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia en el que se concluyó entre otras cosas, que la ausencia de la figura materna ha ocasionado dificultades comportamentales del menor que serían subsanables con la presencia de su madre.
Aunque cuestiona las providencias por falta de valoración probatoria y por darles un valor que él no considera, esta Corporación estima que las autoridades judiciales demandadas sí atendieron cada una de las pruebas que existían dentro del proceso para tomar la decisión de negar la prisión domiciliaria, nótese como la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión aceptó que si bien la señora GÓMEZ CADAVID estaba al cuidado personal de su hijo antes de ser privada de la libertad, aceptando que era la única persona que se hacía responsable por él, en la actualidad el menor fue acogido por su compañero permanente con el que lleva una relación sentimental de 4 años, hogar en el que está recibiendo cuidado y protección y resaltó que aunque ANDRÉS FERNANDO MADRIGAL no es el progenitor de JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID no se podía restar la intervención que ha tenido, máxime cuando no se trata de un extraño sino el compañero de vida de la condenada, quien era la persona llamada a apoyarla en dicha situación. Por su parte, la jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad que fungió como segunda instancia en la negativa del beneficio aludido, precisó que el hecho que GÓMEZ CADAVID velara por su hijo antes de su privación de la libertad no era suficiente para obtener la condición madre cabeza de familia, como quiera que a pesar de existir deficiencia sustancial del cónyuge o compañero permanente, no ocurre lo mismo con otros miembros de su familia, pues el propio representante de ésta advirtió que la madre de la penada vive en Colombia y aunque alude a su avanzada edad para prevenir que ésta no lo puede custodiar, también cuenta con un hermano que según los artículos 10 y 123 de la Ley 1098 tiene la obligación de cuidado personal del infante.
Ahora bien, en lo que respecta al aparte en que la funcionaria señala que no es suficiente valorar de manera exclusiva los derechos del menor porque hay que sopesar el peligro para la sociedad, es evidente que dicho análisis lo realizó en virtud del inciso 2 del canon 1 de la Ley 750 de 2002 que hace referencia a que para la concesión del beneficio debe tener en cuenta el juez el desempeño laboral, familiar o social de la infractora para determinar que no se vaya a poner en peligro a la sociedad o a las personas a cargo como hijos menores de edad y a continuación relacionó diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha negado la aplicación de la Ley 750 de 2002 en eventos donde la mujer fue condenada por el punible por el que se encuentra privada de la libertad la señora GÓMEZ CADAVID.
El anterior recuento permite a esta Sala concluir que los despachos Judiciales demandados hicieron un estudio completo de las pruebas presentadas por el apoderado de la actora y en ese sentido no existe fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional intervenga en sus facultades discrecionales respecto de la valoración probatoria, máxime cuando los argumentos presentados por el apoderado de la demandada son resultado de su propia interpretación, en la que, además, es pertinente advertir que toma los apartes que le convienen para su petición, pues no atiende los informes sociales en su plenitud, como quiera que el menor a pesar de presentar cambios comportamentales por la ausencia de su madre, tiene a su disposición la compañía, el cuidado y la protección que es lo que finalmente busca la normatividad aludida, pues no resulta suficiente la ausencia del cónyuge o compañero permanente para su concesión, sino que también debe haber ausencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar y en este evento no sólo está presente Andrés Fernando Madrigal Agudelo, sino que también el tío y la abuela maternos del menor.
En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico contra las providencias cuestionadas, siendo improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el apoderado de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID y JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID por presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores y la familia en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ