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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00015-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-27

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JORGE AUGUSTO OROZCO USMA ACCIONADO: CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00015-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 27 Armenia, Quindío, Febrero Veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JORGE AUGUSTO OROZCO USMA contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío y el Inspector Delegado Región de Policía Tres de Pereira, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el actor que el 6 de mayo de 2013 fue citado por el Jefe de la Oficina de control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Quindío a audiencia disciplinaria dentro del proceso DEQUI 2013-40 para efecto de escucharlo a él y a otros dos compañeros en audiencia de descargos, no obstante, al llegar el día estipulado, el director de la audiencia que debía ser el jefe de control interno disciplinario no se encontraba presente para dirigir la audiencia y fue orientada por el secretario quien les manifestó que el oficial se encontraba en Pereira y desde allí se establecería comunicación a través de la herramienta Office Communicator.

Igual situación se presentó en las diligencias celebradas el 8 y 15 de mayo de 2013 en las que se solicitaron y resolvieron nulidades y algunos recursos. Refiere que la norma es clara en señalar que la audiencia debe dirigirse por el funcionario con atribuciones disciplinarias, en este caso, el Jefe de Control Interno Disciplinario el Mayor CARLOS REINA CASTRO so pena de incurrir en nulidad absoluta.

Por otra parte, aduce que el patrullero GALVIS, otro de los investigados, solicitó pruebas testimoniales y documentales las cuales no se practicaron dentro del término establecido por la ley, esto es, dentro de la misma audiencia, dentro de los tres días siguientes o suspenderse la audiencia por el término máximo de cinco días siguientes.

Por los anteriores hechos considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso contenido en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y el 6 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia solicita se ordene al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío declare el archivo definitivo del proceso DEQUI 2013.40, al Inspector Delegado Región de Policía Tres declare la nulidad del fallo de Segunda Instancia y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación. Por último, ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia abstenerse de expedir y firmar la resolución de retiro ordenada por los fallos de primera y segunda instancia. Finalmente anexó copias de las actas de las audiencias celebradas dentro del proceso que se llevó en su contra.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y en ejercicio del derecho de defensa el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío informó que la persona que se desempeñaba en ese entonces como Jefe de la Oficina de Control Interno efectivamente no se encontraba físicamente en las instalaciones de la oficina Disciplinaria del Quindío, no obstante, eso no indica como lo quiere hacer ver el actor que las audiencias no hubiesen sido controladas por él sino por el Secretario.

Considera que el demandante falta a la verdad para su beneficio, pues no dice la realidad completa, la cual es que el Mayor CARLOS REINA dirigió las actuaciones en su forma sustancial como lo ordena la ley y la forma material fue realizada por el Secretario, realizando el trámite a través de videoconferencia y utilizando el sistema Office Communicator, medio virtual con que cuenta la Policía Nacional como enlace en todos los departamentos del país, respaldado normativamente por el artículo 98 de la Ley 734 de 2002.

Sobre la participación del Secretario en las diligencias realizadas precisó que era quien materialmente se encargaba de que la audiencia se llevara a cabo, como digitar lo que acontecía, realizar las impresiones, entre otras situaciones logísticas que eran necesarias y que eran físicamente imposibles de realizar por el director del despacho.

Agrega que lo advertido por el ahora accionante, nunca fue manifestado en el trámite del proceso, ni cuando interpuso el recurso de apelación, menos en el documento mediante el cual solicitó revisión del proceso Disciplinario a la Procuraduría Regional del Quindío. Aduce que la práctica de pruebas testimoniales sí fueron adelantadas por el Secretario de la oficina, que fuera comisionado por el Jefe de Control interno, situación avalada por el artículo 133 de la Ley 734 de 2002.

Respecto del término de la práctica de pruebas, expuso que es cierto que se hicieron con posterioridad a los fijados por la norma, pero no fue por capricho ni en detrimento de los derechos de los disciplinados sino en garantía de los mismos, toda vez que fueron solicitadas por ellos, pero que además siempre fueron practicadas en su presencia, por lo que no se les vulneró ningún derecho fundamental.

También señaló que no se ha expedido el acto administrativo a través del cual se materializa la sanción impuesta, pero que además si pretende ser atacado debe hacerlo a través de la figura de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, refiere que en este caso no hay ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, pues al contrario fue puntual la observancia de la legislación vigente y en consecuencia solicita declarar la improcedencia de la acción. Anexan el proceso DEQUI 2013.40 y copia del manual de Office Communicator.

Por su parte, el Inspector Delegado Región de Policía No. 3 explicó los hechos por los cuales fueron investigados disciplinariamente el actor y dos de sus compañeros, expresando que profirió el 22 de noviembre de 2013 el proveído a través del cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el término de 13 años.

En virtud del artículo 98 de la Ley 734 de 2002 manifiesta que es legal que el operador disciplinario de primera instancia hubiera surtido las audiencias a través del sistema office communicator, utilizado por la Policía Nacional para sus comunicaciones internas ya que permite la interacción de voz y video a la vez. Sobre el término para la práctica de las pruebas aduce que no es una causal de nulidad, consagradas en el canon 143 ibídem y que el derecho al debido proceso no se vulneró, pues cada uno de los investigados participó en la práctica de las pruebas ejerciendo el derecho de contradicción y defensa.

Respecto a la subsidiaridad de la acción de tutela, considera que en este evento no se cumple toda vez que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial más idóneo como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además que no existe un perjuicio irremediable toda vez que la aplicación de una sanción disciplinaria es la consecuencia de una actuación administrativa que cumplió todos los requisitos de un procedimiento.

En virtud a lo anterior, solita denegar la demanda por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En esta oportunidad, el señor JORGE AUGUSTO OROZCO USMA considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío y la Inspección Delegada Región de Policía No. 3 en el proceso DEQUI 2013-40 que se adelantó en su contra y en el cual fue sancionado con la destitución de la institución y la inhabilitación general para ejercer la función pública por el término de 13 años, toda vez, que según sus exposiciones, las audiencias que se llevaron a cabo durante todo el proceso no fueron dirigidas por el funcionario competente.

Pues bien. El artículo 86 de consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se profirió dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, encontrándose que tal como lo advirtieron las demandadas, existe un medio de defensa judicial idóneo para su pretensión, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aunque en algunas ocasiones exista otro medio de defensa para invocar la protección de los derechos que se consideran infringidos, se puede acudir a la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero nunca puede utilizarse la acción de tutela para desplazar al juez ordinario en la resolución de conflictos que por competencia le han sido asignados por ley.

Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

Sobre el perjuicio irremediable, ha precisado la Corte Constitucional que se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En ese orden de ideas, en este evento el perjuicio que sufriría el señor OROZCO USMA provendría de la destitución e inhabilidad general por el término de 13 años para ejercer funciones públicas, pero esta sanción no debe entenderse por sí sola como un perjuicio irremediable, porque lo serían entonces todas las condenas que implican el retiro del servicio y por ende procedería la acción de tutela contra todos los actos administrativos que la contemplen y en tal sentido, todas serían susceptibles de ser resueltas a través de la acción de amparo.

Sobre este particular, razonó la Corte Constitucional en Sentencia T-191 de 2010 con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisando lo siguiente: “Reiteró la Corte Constitucional que en sí misma la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable, puesto que “se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional”, siempre que las actuaciones procesales se hayan adelantado con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias.

En la mencionada sentencia señaló también algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, que ha de ser prevenido por vía de la  acción de tutela:    “(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;

(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado”.

Aplicando la anterior cita jurisprudencial en el caso en concreto, estima esta Colegiatura que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable en contra del actor pues no se vislumbra que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor JORGE AUGUSTO OROZCO USMA se haya incurrido en desconocimiento de garantías constitucionales y legales pertinentes.

Finalmente, debe precisarse que al interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida provisional que de considerarse procedente suspendería la sanción cuestionada. Conclúyase de este modo, que el señor JORGE AUGUSTO OROZCO USMA, dispone de un vía judicial ordinaria para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, ni resultó ser cierto que se hayan desconocido las normas de procedimiento alegadas, pues es claro que el proceso disciplinario se rituó conforme a la ley, sin que tampoco ninguna manifestación se haya hecho al interior del mismo, motivos por los que se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JORGE AUGUSTO OROZCO USMA en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinaria del Departamento de Policía del Quindío y la Inspección Delegada Región de Policía No. 3 por presunta vulneración al derecho fundamental de debido proceso.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ