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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00010-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-04

FALTA DE LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA/AGENTE OFICIOSO “Si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso de la agencia oficiosa donde no es la persona directamente afectada quien promueve la protección de sus derechos, por tanto, quien pretenda actuar en dicha calidad debe hacer la manifestación expresa de que así lo hace y demostrar al menos sumariamente que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí misma la acción. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID AG.

OFICIOSO: JULIÁN GARCÍA BUITRAGO ACCIONADOS: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN Y 5 PENAL CIRCUITO ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00010-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 013 Armenia, Quindío, Febrero Cuatro (4) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por el abogado JULIÁN GARCÍA BUITRAGO en nombre de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID por presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y las mujeres, por actuación de los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Armenia y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso de la agencia oficiosa donde no es la persona directamente afectada quien promueve la protección de sus derechos, por tanto, quien pretenda actuar en dicha calidad debe hacer la manifestación expresa de que así lo hace y demostrar al menos sumariamente que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí misma la acción. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado que: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.

En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’         … … …   … esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa.

En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.

Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre” Si bien en este evento, el abogado JULIÁN GARCÍA BUITRAGO manifestó que actuaba en nombre de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID como agente oficioso, no indicó los motivos por los cuales ella no está en condiciones de promover su propia defensa, pues el hecho de que aquella se encuentre privada de la libertad no es óbice para que pueda acudir a la judicatura en búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales, pues a través de la oficina jurídica de donde se encuentre recluida puede presentar la demanda pertinente.

Asimismo, tampoco lo acredita para representarla el hecho de que haya sido su defensor técnico en el proceso penal, pues requiere poder especial para promover sus derechos en el trámite constitucional. En ese orden de ideas, no se acreditó ninguno de los eventos en que es posible que una persona actué en calidad de agente oficioso de otra, pues no se indicó, ni se logra extraer del contenido de la demanda, que la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID presente alguna dificultad física o psicológica que le impida actuar en su propio nombre, ni tampoco se puede aceptar la representación como apoderado, puesto que no media poder para actuar en este trámite.

En estas circunstancias, el abogado JULIÁN GARCÍA BUITRADO no está legitimado para promover los derechos que están radicados en cabeza de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID quien es mayor de edad y madre cabeza de familia, por ende deberá rechazarse la solicitud impetrada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor JULIÁN GARCÍA BUITRAGO, por falta de legitimación para actuar.

Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ