DERECHOS FUNDAMENTALES DE EXTRANJEROS/Normatividad migratoria vigente-cambio de vida por actividad diferente. “La normatividad vigente en materia migratoria del país, se encuentra regulada por el Decreto 0834 del 24 de abril de 2013 y la Resolución 4130 del 5 de julio del mismo año. “Ahora bien, la visa, según el artículo 4 del Decreto 834, es la “autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores”, existiendo tres tipos de ellas, la NE de negocios, la TP o temporal y la RE de residente.
La temporal, se otorga al extranjero que desea ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él y de acuerdo con la finalidad que se tenga existen 13 tipos de visas temporales. “Así las cosas, no se puede acceder a la pretensión del actor quien solicita a través de este medio que se aplique el principio de favorabilidad, manteniéndose una regulación normativa que no se encuentra vigente cuando dicho postulado no aplica en materia migratoria o por lo menos así no lo estableció el ejecutivo cuando emitió el Decreto 834 de 2013 a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
“El actor cuenta con la posibilidad de solicitar el cambio de visa por actividad diferente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 834 de 2013…”. “Por los argumentos expuestos, deberá la Sala declarar la improcedencia de la acción constitucional por no encontrar elementos que permitan inferir vulneración de derechos fundamentales, pues lo que se vislumbra es que en amparo de la normatividad migratoria vigente, a los extranjeros que decidan permanecer en el país de manera temporal, sólo podrá otorgárseles un tipo de visa, tal como se lo indicaron en el Ministerio de Relaciones Exteriores al peticionario, en el sentido que se informó que una excluía la otra y depende de su decisión optar por la que se ajuste a sus necesidades.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00008-00 ACCIONANTE: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ACCIONADA: MAURIZIO DE SIENA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 015 Armenia Quindío, Febrero Siete (07) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el señor MAURIZIO DE SIENA contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el accionante que es de nacionalidad Italiana y que ingresó al país en el 2010 para trabajar como religioso de la Diócesis de Armenia y Psicólogo, así le fue otorgada la visa en 2011, motivos por lo que homologó su titulo profesional en psicología y ha ejercido como profesor en la Universidad San Buenaventura, Psicólogo de la Clínica el Prado, además de tener un consultorio donde atiende de 15 a 20 pacientes a la semana.
Indica que el 8 de diciembre de 2013 se le renovó la visa en condición de Sacerdote y con permiso para estudiar según lo establecido en la Resolución 4130 de 2013, lo que considera contradictorio porque lo que requiere es trabajar y no estudiar. Expone que en el convenio firmado entre la Diócesis de Armenia y la de ORVIETO-TODI de Italia, fue clara la intención de que ejerciera como religioso y profesional en psicología y así se aprobó con los diferentes permisos de los obispos de la ciudad.
Refiere que su intención es poder continuar su estadía en el país con el lleno de los requisitos de ley y aunque puede ejercer su misión sacerdotal, es importante para él trabajar como psicólogo, razones por las que invoca la protección a los derechos fundamentales del trabajo y la igualdad. Finalmente considera que se le debe aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que lleva 3 años ejerciendo la profesión en Colombia y la nueva resolución perjudica su situación, pues está acostumbrando a obtener ciertos ingresos de los que dependen sus gastos.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional se integró contradictorio con el Ministerio de Relaciones Exteriores y se le requirió para que informaran por qué habían renovado la visa en calidad de sacerdote y con permiso para estudiar cuando lo requerido era para trabajar. Asimismo, para que informaran si habían dado respuesta a una petición enviada por el Personero Municipal de Armenia con relación al caso del señor DE SIENA.
En respuesta al empeño tutelar, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano emitió respuesta a los requerimientos indicando que la visa otorgada el 6 de diciembre de 2013 es TP-5, autorizada dentro del marco legal que rige desde el 25 de julio de 2013, con el DECRETO 834 mediante el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia, pues anteriormente se aplicaba el decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 en la que se contemplaba la posibilidad en el artículo 116 al extranjero de ejercer dentro del territorio nacional más de una profesión, oficio u ocupación siempre que fuera autorizado en la visa para ello, canon que fue derogado por el artículo 76 de la nueva normatividad.
Explica que en el régimen anterior se podía autorizar ocupaciones adicionales a la que se venía a desarrollar, pero dicha concesión no existe actualmente, para ello trajo a colación el artículo 20 de la Resolución 4130 del 5 de julio de 2013, en el que se indica que la información referente a la ocupación debería coincidir con los documentos soporte presentados por el interesado, como con la visa otorgada, la cual corresponderá expresamente a la actividad ejercida en Colombia y en el último inciso se estableció que los titulares de algunas visas como la TP 5 además de la ocupación autorizada podrán desarrollar actividades de estudio.
Así las cosas, la visa otorgada al actor tfue soportada en la certificación de Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo en la que se establece que la presencia en Colombia de MAURIZIO DE SIENA fue decidida para que ejerciera su ministerio en la diócesis y para trabajar en la parte pastoral y profesional, por tanto si su labor de psicólogo no hace parte de sus obligaciones sacerdotales no puede ser autorizada a la luz de la nueva normativa en la visa TP-5.
A su vez, señala que cuando se genera beneficio económico para el extranjero, corresponde solicitar el visado TP-4 Temporal Trabajador, o TP-7 para el ejercicio de actividades independientes y que el permiso para estudiar, aunque no sea interés del titular, se otorga a los beneficiados con la tipo TP-5. En cuanto a la petición presentada por el Personero Municipal de esta ciudad, indicó que se contestó mediante oficio S-DIMCS-14-003311 el 30 de enero de 2014, por cuanto fue recibida en una dependencia sin competencia ni capacidad para atender temas en materia migratoria, lo que ocasionó la demora en la atención. Finalmente, consideró que la petición de amparo es improcedente por cuanto existen otros medios administrativos, siendo además el otorgamiento de una visa facultad discrecional reservada a la Rama Ejecutiva.
Anexó como pruebas copia de la respuesta al Personero Municipal de esta ciudad y copia del oficio mediante la cual la Diócesis de Armenia solicita visa TP-5 para el padre MAURIZIO DE SIENA. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En esta oportunidad el señor MAURIZIO DE SIENA le atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, por cuanto le renovaron su visa de Sacerdote sin la posibilidad de ejercer su profesión de Psicólogo, carrera que ya homologó en el país y que viene desempeñando durante los últimos 3 años.
Para resolver el problema jurídico, debe iniciarse por explicar que la normatividad vigente en materia migratoria del país, se encuentra regulada por el Decreto 0834 del 24 de abril de 2013 y la Resolución 4130 del 5 de julio del mismo año. Ahora bien, la visa, según el artículo 4 del Decreto 834, es la “autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores”, existiendo tres tipos de ellas, la NE de negocios, la TP o temporal y la RE de residente.
La temporal, se otorga al extranjero que desea ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él y de acuerdo con la finalidad que se tenga existen 13 tipos de visas temporales. En el caso que nos ocupa, la visa otorgada al señor MAURIZIO DE SIENA es la TP-5, que es definida por el artículo 7 ibídem de la siguiente manera: “TP-5. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años con múltiples entradas.
La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia”. Ahora bien, estima el actor que se le debió dar autorización para ejercer su profesión de psicólogo, pues explica que de allí obtiene ingresos que ya tiene comprometidos. Si bien es cierto, en años anteriores se le había otorgado el permiso al señor MAURIZIO DE SIENA para ser psicólogo independiente, además de ejercer como sacerdote, explica la entidad accionada que esa prerrogativa se daba porque así lo permitía la normatividad anterior, es decir, el Decreto 4000 de 2004 en su artículo 16, en la que se preceptuaba lo siguiente: “El extranjero podrá ejercer dentro del territorio nacional más de una profesión, oficio u ocupación cuando sea debidamente autorizado para tal efecto en la visa correspondiente, por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine” sin embargo, ese artículo fue derogado por el canon 76 del decreto 834 de 2013.
De lo anterior, se puede colegir que como el señor MAURIZIO DE SIENA solicitó la renovación de su visa TP-5 en su calidad de sacerdote, la cual acreditó con la certificación del representante legal de la Diócesis de Armenia, tal como se evidencia a folios 12,13 y 28, no le era permitido al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES autorizarle también el desempeño de psicólogo independiente, por prohibición expresa de la Resolución 4130 de 2013, que establece en su artículo 20 lo siguiente: “ARTÌCULO 20: En cuanto a la información referente a la “ocupación”, esta deberá coincidir tanto con los documentos soporte presentados por el interesado, como con la visa otorgada, la cual corresponderá expresamente a la actividad a ejercer en Colombia.
Así mismo, se encontrará la información referente a la “entidad solicitante” en las visas TP y RE. Aquellas visas que tengan fundamento en “familia”, tendrán el nombre del nacional colombiano que solicita la visa o en su defecto, la denominación que identifique a la familia. En el caso de la Visa RE que tenga fundamento en “Inversiones”, será “inversionista en capital” o “inversionista en inmueble” según informe el extranjero y/o constate documentalmente el sector en que realizó la inversión extranjera directa.
PARÁGRAFO 1 o. Los titulares de visas TP-10 quedarán autorizados a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. Los titulares de las visas NE-2, NE-3, TP-1, TP-4, TP-5 y TP-7 además de la ocupación principal autorizada en la visa podrán desarrollar actividades de estudio”.
En ese orden de ideas y como quiera que el respaldo del señor MAURIZIO DE SIENA proviene de la Iglesia Católica en cabeza del Administrador Apostólico de Armenia quien precisó que “Su presencia en Colombia fue decidida en diálogo con el entonces Obispo de Armenia, Monseñor Fray Fabio Duque Jaramillo y su Obispo, Monseñor Giovanni Scanavino, que lo envío a ejercer su ministerio en esta Diócesis y para trabajar en la pastoral y profesional” no puede pretenderse a la luz de la nueva normatividad que se extienda la autorización para ejercer una función diferente, cuando es clara la política migratoria en precisar que la ocupación a que se refiera la Visa deberá coincidir con los documentos soporte presentados por el interesado, sin que sea relevante para este punto que la Diócesis de esta ciudad autorice la participación del accionante en otras actividades, en el entendido que es la reglamentación vigente la que determina los requisitos para obtener cada tipo de visado.
Así las cosas, no se puede acceder a la pretensión del actor quien solicita a través de este medio que se aplique el principio de favorabilidad, manteniéndose una regulación normativa que no se encuentra vigente cuando dicho postulado no aplica en materia migratoria o por lo menos así no lo estableció el ejecutivo cuando emitió el Decreto 834 de 2013 a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otro lado, allegó el actor una documentación adicional a la presentada con el escrito de tutela donde da a conocer respuesta de una queja que había presentado ante el demandado por el mal trato que recibió por funcionarios de esa institución, sin que ello aporte mayores argumentos a esta Corporación para deducir que se incurrió en vulneración de derechos fundamentales del trabajo y la igualdad, pues como se precisó en la respuesta brindada, no se puede hacer algún pronunciamiento sobre opiniones subjetivas de los usuarios.
En cuanto a la petición que elevó el Personero de esta ciudad al Ministerio de Relaciones Exteriores, debe precisarse que si bien es cierto hubo una demora en la respuesta en la que se pudo incurrir en vulneración al derecho fundamental de petición, aquella cesó en el momento en que se dio un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y se notificó al interesado, situación que ocurrió por cuanto fue el propio actor quien allegó personalmente la información a esta Colegiatura.
Vale resaltar que en la respuesta brindada por la entidad accionada al Personero Municipal y que obra como prueba en el proceso se precisó que si la actividad de Psicólogo no hace parte de las obligaciones sacerdotales del demandante, debió hacer solicitado un visado diferente, siendo potestativo del interesado elegir la actividad principal que pretende desarrollar en el país. No sobra resaltar, que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el cambio de visa por actividad diferente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 834 de 2013, cuyo contenido literal es el siguiente: ARTÍCULO 45°.- Del Ejercicio o los Cambios de Actividad, Ocupación u Oficio.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia verificará que el extranjero ejerza la ocupación, oficio o actividad declarada en la solicitud de la visa otorgada, así como en el correspondiente permiso de ingreso y permanencia autorizado. El extranjero titular de visa RE, TP-9 Y TP-1 deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar el cambio en el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo indicado en el presente decreto”.
De manera que si el actor decide permanecer en el país ejerciendo su actividad como psicólogo independiente, deberá presentar solicitud de cambio de actividad u ocupación, y obtener la visa que le permita ejercer previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada una. Por los argumentos expuestos, deberá la Sala declarar la improcedencia de la acción constitucional por no encontrar elementos que permitan inferir vulneración de derechos fundamentales, pues lo que se vislumbra es que en amparo de la normatividad migratoria vigente, a los extranjeros que decidan permanecer en el país de manera temporal, sólo podrá otorgárseles un tipo de visa, tal como se lo indicaron en el Ministerio de Relaciones Exteriores al peticionario, en el sentido que se informó que una excluía la otra y depende de su decisión optar por la que se ajuste a sus necesidades- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocado por el señor MAURIZIO DE SIENA en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ