Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00101-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-12

TRASLADO DE RECLUSOS/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/Disponibilidad de cupos- Ley-1709 de 2014. “La ley 1709 de 2014 la cual modificó la ley 65 de 1993, le adicionó un parágrafo al artículo 75 de ésta última el cual establece: “PARÁGRAGO 2º: Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos…”.

Ello significa que aún con la nueva legislación, la tendencia es que solo serán posibles los traslados a establecimientos que cuenten con espacios suficientes, los que por lo pronto no puede ofrecer ningún establecimiento en el departamento del Quindío como consecuencia del hacinamiento, problemática que por demás valga decirlo de paso, atenta de manera considerable contra el derecho fundamental a las condiciones de vida digna de los reclusos, derecho que por el contrario al de la unidad familiar sí permanece indemne a favor de los cautivos. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: GLORIA ELSY DÁVILA GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA RÍOS DÁVILA DEMANDADOS: INPEC Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUDI RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2013-00101-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 018 Armenia Quindío, Febrero Doce (12) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora GLORIA ELSY DÁVILA GONZÁLEZ, contra el fallo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitido el pasado 13 de enero, a través del cual negó la tutela del derecho a la unidad familiar según demanda formulada contra el INPEC y contra la penitenciaria de Jamundí.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La accionante en nombre propio y en el de su hija MARÍA ALEJANDRA RÍOS DÁVILA, narró que su esposo Robinson Ríos Carmona está condenado a pena de prisión por 8 años por el delito de tentativa de extorsión, que en principio estuvo detenido en la cárcel “San Bernardo” de Armenia y que luego fue llevado a la de Jamundí. Desde entonces, expuso, ha presentado peticiones ante la Dirección Regional del INPEC de Occidente, para obtener el traslado de su compañero a un establecimiento más cercano y facilitarle su resocialización y las visitas de su hija, pues carecen de recursos, son escasas las veces que tienen contacto físico con él y la familia está desintegrada.

Dice que en una contestación se le indicó que el trámite debe hacerse a través de la directora del penal con el formato de traslado, el que hasta la fecha no ha podido obtener ni le ha sido enviado. Las demás le fueron negadas aduciendo el INPEC que el acercamiento familiar no es una causal de traslado según la ley 65 de 1993. Denuncia que así se viola el artículo 44 de la Constitución Política el cual propende que los niños no sean separados de su familia para proveerles cuidado y amor, lo que se afianza en normas internacionales y en la jurisprudencia, en particular en la sentencia T-319 de 2011 sobre la unión familiar y según los artículos 73 y 75 de la ley 65 de 1993.

Invoca la excepción de inconstitucionalidad inmersa en el artículo 4º de la Carta Superior y solicita la tutela de los derechos de los niños y de la familia y, como resultado de ello que se ordene el traslado del señor Robinson Ríos Carmona a un establecimiento cercano de fácil acceso preferiblemente en Calarcá o Armenia Quindío (fl 1 a 15).

La jueza de primera instancia asumió el conocimiento de la acción, dispuso integrar el contradictorio con las demandadas y escuchar en declaración a la actora. En dicha diligencia la accionante reiteró el contenido de la demanda, dijo que su compañero estuvo un año en la cárcel de Armenia y que luego por el hacinamiento fue llevado a Jamundí donde se encuentra hace tres años, que su hija tiene 4 años y fue objeto de valoración psicológica, que le es difícil por su condición económica llevarla a visita de niños a Jamundí y que quiere la cercanía del señor Robinson Ríos Carmona para bien de su hija (fl 51).

El director del establecimiento penitenciario de Armenia por solicitud de la Jueza, certificó que el señor Ríos Carmona estuvo detenido en ese centro desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2010 y que su traslado fue por descongestión de la penitenciaria en cumplimiento de un fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2012 por esta Sala (fl 53).

EL FALLO IMPUGNADO. La Jueza de conocimiento centró la discusión en resolver si era procedente por esta vía ordenar el traslado del interno a un sitio cercano del de su núcleo familiar y, asimismo, amparar el derecho fundamental de petición. Evocó la ley 65 de 1993 sobre el traslado de los internos y la jurisprudencia sobre la unidad familiar.

Sin embargo, encontró que el traslado del señor Ríos Carmona a Jamundí no fue por motivos infundados, sino por medidas de descongestión previstas en el Código Penitenciario, lo que excluye violación a derechos fundamentales de la actora y de su hija, sin descartar una futura posibilidad de traslado de darse las condiciones requeridas, entre ellas la disponibilidad de cupos en sitios cercanos. En consecuencia no tuteló el derecho a la unidad familiar.

Por su parte el derecho de petición le fue salvaguardado a la actora, pues no se probó que se le hayan contestado todas sus solicitudes siendo deber constitucional y legal hacerlo. En consecuencia, le ordenó al INPEC responder motivadamente sobre sus conclusiones (fl 54 a 70). LA IMPUGNACIÓN La actora considera que los derechos de la menor de edad y de la familia quedaron en un simple postulado inocuo, que no se revisaron los aspectos personales del interno y su conducta en el penal, pues aducir el hacinamiento como motivo de traslado es insuficiente ya que esa situación es generalizada en todos los centros de reclusión a tal punto que al respecto se ha declarado un estado de cosas inconstitucional.

El traslado, dice, redujo una cifra de internos pero dejó de lado las circunstancias propias y familiares, lo que hace de él una actuación aleatoria, desigual e injusta contenida en un acto administrativo que no pudo impugnarse. Igualmente, no se tuvo en cuenta la causal por buena conducta según el comportamiento observado por su compañero en la reclusión. Solicita con base en esos argumentos se revoque el fallo y se tutele el derecho a la unidad familiar con el consecuente traslado (fl 80 a 86).

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de tal manera que los jueces puedan decidir aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En este caso, la inconformidad de la señora DÁVILA GONZÁLEZ surge porque el INPEC no ha permitido el traslado de su compañero a un establecimiento penitenciario cercano al municipio de Quimbaya, Quindío, afectando la unidad familiar y los derechos de su hija según el artículo 44 Constitucional.

Siendo así las cosas, la Sala estudiará si la unidad familiar al involucrar los derechos de los niños y niñas es motivo irrebatible para que proceda el traslado de una persona privada de la libertad a un lugar cercano al de su núcleo familiar. Al respecto, la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la materia en los siguientes términos: “La posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios por vía de tutela.

Reiteración de jurisprudencia… Como ya se ha decantado en los títulos anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.

Así mismo, el INPEC tiene la facultad discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra, debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto en la norma, lo que implica que esto no puede ser a capricho del instituto, pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes en esa decisión. En ese sentido, se busca que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en razón al encierro de su pariente sea el menor posible.

En relación con este tema es necesario considerar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la garantía de que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”[1], lo que indica que las consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares.

Por esta razón en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar. No obstante lo arriba expuesto, nos encontramos ante una previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo especifico, necesariamente se afectará su entorno social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de tales relaciones.

Por esta razón, sus parientes y amigos e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico que conlleva esta situación. Así las cosas, la norma transcrita debe entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización[2], ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible.

En esa medida debe facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes. Empero, en la actualidad esta meta resulta difícil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar políticas de humanización de los establecimientos carcelarios, a través de las cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la pérdida del vínculo familiar, de modo que en la resocialización del interno su núcleo social tenga mayor participación. Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios autoricen los traslados de reclusos a la cárcel mas cercana al domicilio de sus familias.

En esta línea, la Corte en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) ordenó el traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos, pues éstos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los había abandonado, circunstancia que ponía en claro riesgo el desarrollo integral emocional de los menores.

En ese mismo sentido decidió este tribunal en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) frente al caso de una niña que se encontraba bajo la protección de una señora con la que no compartía ningún vínculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los centros penitenciarios de Neiva. Su situación se había visto aun más comprometida con la decisión del INPEC de trasladar a la madre a la cárcel de El Guamo (Tolima) a consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisión de mujeres de Neiva, pues debido a la carencia de recursos económicos para hacer ese viaje, la niña perdió todo contacto con ella, razón por la que la Corte le ordenó al instituto el traslado de la reclusa.

Igualmente tal como ya se precisó, en un caso más reciente, la Corte en sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) tuteló el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban al cuidado de su abuela y ordenó el traslado de su padre de la cárcel de Valledupar a la de Andes (Antioquia). En este caso la madre trabajaba durante largos periodos fuera de la ciudad donde residen debido a la difícil situación económica por la que pasaban y a raíz de la fragmentación de su familia, las niñas presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento.

No obstante, no en todos los casos en que por consecuencia se vean afectados niños, niñas y adolescentes, se puede considerar que sus derechos están siendo quebrantados por el traslado de un interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en una situación tan grave y especial que amerite la protección constitucional.

Así por ejemplo, en el fallo T-274 de marzo 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte negó la solicitud de traslado de un interno que se encontraba enfermo y lejos de sus hijos, en razón a que en el centro penitenciario se le prestaba la atención médica requerida y a que el nivel de hacinamiento que presentaba la cárcel a la que pretendía ser transferido hacía inviable su solicitud.

Igualmente, en sentencia T-1096 de octubre de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) esta corporación no accedió a lo solicitado por el actor resaltando que como consecuencia de su actuación delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada de donde residía su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del actor.

Mas adelante la Corte se pronunció en igual sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) en el que negó la tutela en razón a que en realidad el interno no había solicitado ese traslado, y a que su hijo menor se encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no resultaba necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, la Corte advirtió al instituto que en el evento de que en el futuro el recluso eleve esa petición y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se le diera prioridad para su remisión al centro penitenciario solicitado.

Finalmente, en fallo T-705 de octubre 6 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) este tribunal negó la solicitud de traslado del padre de una menor, al considerar que la situación de la niña era estable pues se encontraba al cuidado de la madre, y a que el recluso debía pagar su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la cárcel en la que pretendía ser reubicado no contaba con las instalaciones y condiciones necesarias para ese propósito.

En conclusión, tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores.”[3] (Negrilla de la Sala).

Aunque resulta extensa la anterior cita jurisprudencial, también es de suficiente utilidad para concluir lo siguiente: Conclusiones generales i) La decisión de trasladar internos entre establecimientos penitenciarios es una potestad que ejerce el INPEC con sustento en las causales previstas en la ley (artículo 75 ley 65 de 1993). ii) Tal facultad debe desplegarse de manera motivada y exenta de capricho o arbitrariedad alguna para no vulnerar los derechos fundamentales de los internos y de sus familiares. iii) La unidad familiar es uno de aquellos derechos fundamentales que la privación de la libertad restringe. iv) La ruptura de la unidad familiar no es por sí sola un impedimento que ate al INPEC para no realizar el traslado de internos a lugares distintos de los cuales residen sus parientes cercanos. v) Según los casos analizados en la cita jurisprudencial, es altamente probable que se afecte la unidad familiar y el bienestar de los hijos menores de edad de los internos, cuando no cuentan ni siquiera con la presencia y apoyo de sus madres, quedando su cuidado bajo otros familiares o personas distantes, agravado con la lejanía del sitio de reclusión donde se encuentra el detenido. vi) Es menos probable afirmar que se viola la unidad familiar cuando pese a la distancia entre el sitio de reclusión del interno y el domicilio de sus hijos, éstos cuentan con el amparo de su madre. vii) El hacinamiento carcelario es un fenómeno que está previsto en la ley como causal válida para efectuar traslado de internos (ley 65 de 1993 artículo 75 numeral 5º), esto teniendo en cuenta la grave situación actual de los centros penitenciarios del país. viii) La preservación de la unidad familiar frente a los traslados de las personas privadas de la libertad, debe operar como un mandato de optimización, de tal manera que si no puede blindarse por completo dicha unidad, las medidas adoptadas por los establecimientos penitenciarios la afecten en un grado menor.

Conclusiones sobre el caso particular. i) Si bien en el caso concreto, el señor Robinson Ríos Carmona se encuentra recluido en Jamundí, Valle del Cauca, dicha penitenciaria no es de las más distantes al departamento del Quindío, como por ejemplo si lo serían las ubicadas en Bogotá, Medellín, Barranquilla, Valledupar, Popayán u otras que le ocasionarían aún mayores dificultades y costos a su compañera permanente e hija para visitarlo. ii) Si bien la niña María Alejandra Ríos Dávila carece de la figura paterna, ello ha sido así durante casi cuatro años desde el momento en que su padre fue recluido en el 2009, por lo tanto, no puede asegurarse que los resultados de la valoración psicológica que aparece y menciona en el expediente la actora sean consecuencia directa de la ausencia de su progenitor (fl 30). iii) La privación de la figura paterna de la menor de edad en razón al sitio de reclusión de su padre, es una de las consecuencias propias de la sanción penal, la que si bien en principio no debe trascender a su circulo familiar inmediato y en especial a los niños, ya se vio como la Corte Constitucional pretende encontrar un punto de equilibrio (mandato de optimización), pues “siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo especifico, necesariamente se afectará su entorno social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de tales relaciones.

Por esta razón, sus parientes y amigos e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico que conlleva esta situación…”[4] iv) La menor de edad Ríos Dávila cuenta con la asistencia y cuidado de su madre como principal interesada de su bienestar, distinto a los casos en que la Corte Constitucional como se vio, ha tutelado los derechos de los niños a la unidad familiar cuando éstos no cuentan tan siquiera con la presencia de uno de los padres, sino con la asistencia de familiares o personas cercanas.

Por este motivo el traslado de su padre a un centro de reclusión cercano no resulta determinante o exclusivo para su bienestar. v) Los penales ubicados en el departamento del Quindío han sido objeto de órdenes de tutela encaminadas a disminuir los índices de hacinamiento que validan la imposibilidad de regresar al señor Ríos Carmona a uno de estos establecimientos y, asimismo, con el mismo argumento fue remitido a la penitenciaria de Jamundí, Valle del Cauca, lo que además como ya se mencionó lo permite la ley. vi) La ley 1709 de 2014 la cual modificó la ley 65 de 1993, le adicionó un parágrafo al artículo 75 de ésta última el cual establece: “PARÁGRAGO 2º: Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos…”.

Ello significa que aún con la nueva legislación, la tendencia es que solo serán posibles los traslados a establecimientos que cuenten con espacios suficientes, los que por lo pronto no puede ofrecer ningún establecimiento en el departamento del Quindío como consecuencia del hacinamiento, problemática que por demás valga decirlo de paso, atenta de manera considerable contra el derecho fundamental a las condiciones de vida digna de los reclusos, derecho que por el contrario al de la unidad familiar sí permanece i ndemne a favor de los cautivos.

Todo lo anterior encamina a que el fallo impugnado permanezca incólume. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 13 de enero de 2014 a través del cual se negó la tutela del derecho fundamental a la unidad familiar de la señora GLORIA ELSY DÁVILA GONZÁLEZ y su hija MARÍA ALEJANDRA RÍOS DÁVILA.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Contenido en el numeral 3° del artículo 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969. [2] R. Alexy Estudio Introductorio a la Teoría de los derechos fundamentales, trad.

C. Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, Madrid 2008. [3] Sentencia T-739 de 2012. M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. [4] Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2012.