NULIDAD EN TUTELA/Competencia funcional “De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o Corporación judicial, deben ser repartidas al respectivo superior funcional del accionado, en este evento, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se encuentra inmiscuida dentro de las pretensiones del actor, quien debió conocer del trámite constitucional es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO:
DECRETA
NULIDAD RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2013-00101-01 ACCIONANTE: MARIO AGUSTIN GARCÍA GARCÍA ACCIONADOS: FIDUPREVISORA-COLPENSIONES Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 022 Armenia Quindío, Febrero Dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor MARIO AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 16 de diciembre de 2013, a través del cual no accedió a la petición de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el accionante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indicó el actor que el 11 de marzo de 2008 solicitó ante el I.S.S. incremento pensional a favor de su cónyuge, petición que fuera denegada por esa entidad, por ello inició proceso ordinario laboral que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien no accedió a sus pretensiones a través de sentencia proferida el 26 de marzo de 2010.
Manifiesta que interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia. Considera que COLPENSIONES debe reconocerle el incremento pensional por personas a cargo, es decir, por su esposa NELLY HOYOS DE GARCÍA. Como corolario de lo expuesto, requirió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, toda vez que no fue valorada la prueba que acreditaba su matrimonio.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad comunicó el inicio del trámite a COLPENSIONES y se vinculó al apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. En respuesta al empeño tutelar, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES precisó que sin las copias auténticas de primera y segunda instancia que reconocieran el derecho del demandante, no era posible cumplir el mandato proferido, razones por las que solicitó se allegara cierta documentación a la actuación. El 12 de diciembre de 2013, el A Quo dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por considerar que las pretensiones del actor estaban encaminadas a cuestionar los fallos proferidos por dichas autoridades judiciales.
La Corporación en cita, se opuso a la integración del contradictorio por considerar que el llamado a revisar sus actuaciones en sede de tutela y en virtud al decreto 1382 de 2000 es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN DE INSTANCIA El A quo precisó que si bien la acción constitucional se dirigió en contra de Colpensiones y la Fiduciaria la Previsora como liquidadora del ISS, la actuación se centraba en la presunta vulneración en que pudieron incurrir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Respecto al aparente desconocimiento de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas indicó que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la competencia de los jueces ordinarios, salvo casos específicos, que no se evidencian en este evento, máxime cuando no se cumple el requisito de inmediatez de la acción ni la existencia de un perjuicio irremediable para que sea utilizada como transitoria.
Estimó que este caso no es de aquellos en los que le es permitido a la jurisdicción constitucional intervenir en decisiones judiciales pues no se debió a una manifiesta vía de hecho, ni a una norma evidentemente inaplicable, no hubo carencia de competencia, ni valoración arbitraria de pruebas, pues la negativa ante su pretensión obedeció a una falta de cuidado de la apoderada del actor en el trámite ordinario, siendo obligatorio para las partes en los procesos probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
LA IMPUGNACIÓN El señor MARIO AGUSTÍN GARCÍA GARCIA en oficio 3787 mediante el cual se le notificó el sentido de la decisión, impugnó el fallo sin ninguna manifestación adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, sin embargo, se hace necesario pronunciarse sobre la oposición que presentara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al conocimiento de la acción constitucional por parte del A Quo y que no fuera objeto de pronunciamiento en primera instancia. A pesar de haberse dirigido en principio la presente actuación en contra de COLPENSIONES y la FIDUPREVISORA S.A. como entidad liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales, el Juez de instancia vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que debían hacer parte del contradictorio, toda vez que del contenido de la actuación se acreditó que la decisión cuestionada por el actor estaba relacionada con el fallo que fuera proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y respecto del cual se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en trámite del recurso de apelación (folios 24-25).
De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o Corporación judicial, deben ser repartidas al respectivo superior funcional del accionado, en este evento, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se encuentra inmiscuida dentro de las pretensiones del actor, quien debió conocer del trámite constitucional es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por las razones expuestas y como quiera que el Juzgado de primera instancia carece de competencia funcional para conocer de la acción de amparo promovida por el señor MARIO AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del tres (3) de diciembre de 2013 a través del cual se admitió y se dio trámite a la acción constitucional, para que se remita el expediente al funcionario competente y sea él quien decide sobre la solicitud de amparo incoada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto del 3 de diciembre de 2013 a través del cual se dio inicio al trámite constitucional en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colpensiones y la Fiduprevisora S.A. para que sea remitida a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ