[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERÓN DEMANDADOS: ESAP Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2013-00100-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No.27 Armenia Quindío, Febrero Veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) La Sala conoce la impugnación presentada por el señor CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERÓN, contra el fallo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitido el pasado 13 de enero, el cual negó la tutela invocada frente a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP territorial Quindío – Risaralda y otro.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El actor cuenta que es estudiante de 10º semestre de la ESAP y durante su carrera se ha caracterizado por su elevado promedio, obtener matrícula de honor y becas en varios semestres, que para graduarse presentó trabajo de grado y dos seminarios electivos, el primero de ellos aprobado y el segundo reprobado al computarse tres notas que lo evaluaban.
Dice que en la primera de ellas equivalente al 30% obtuvo 4.5 unidades, en la segunda equivalente al 30% obtuvo 2.5, y que en la última de ellas equivalente al 40% obtuvo 2.0. Señala que después se le informó que la primera nota era realmente de 4.3, lo que considera adverso a su derecho a la igualdad pues otro trabajo idéntico en contenido obtuvo 4.5, que la segunda nota la acepta pues cometió algunos errores que tuvo oportunidad de corregir para la tercera nota pues el tipo de trabajo era idéntico, sin embargo, extrañamente, obtuvo una nota aún inferior de 2.0 unidades, la cual no pudo controvertir en debida forma a través del segundo calificador, pues aunque se surtió dicho trámite incrementándose su nota hasta 2.4 unidades, no conoció los pormenores de la calificación objetada y simplemente esta se revisó por remisión que le hiciera la universidad al segundo calificador sin mediar sus argumentos puntuales.
Asimismo, señala que la ESAP programa cursos vacacionales para que sus alumnos superen las materias que fueron reprobadas, pero que su solicitud en tal sentido fue negada y se le informó que debería cursar de nuevo la materia en el 2014. Precisa que el docente Antonio Quintero quien orientó el segundo seminario lo tildó de tramposo, sucesos que en su conjunto estima el actor violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educación. Solicita como consecuencia del amparo invocado, se le ordene a la ESAP modificar la primera nota de 4.3 a 4.5 unidades y en caso de no ser ello posible, se le permita realizar el curso vacacional para recuperar la nota y cumplir los requisitos de grado.
Hechos los traslados y las vinculaciones ordenadas por el juez de primera instancia se obtuvieron los siguientes pronunciamientos. El director territorial de la ESAP concluyó que todas las reclamaciones del actor se atendieron sin violación a ninguna de sus garantías y de conformidad con el Acuerdo 002 de 2008 reglamento académico estudiantil, que la interpretación de los hechos del señor LEÓN CALDERÓN se acomoda a su propio interés, que realmente el docente Antonio Quintero permitió y absolvió las inquietudes del estudiante, las que en su momento no incluyeron objeción sobre la primera nota la cual fue socializada en clase, y que el segundo calificador conceptuó en dos oportunidades que el trabajo final era deficiente y que si bien los trabajos de la segunda y tercera nota se relacionaban, su calificación era producto de avances afines.
En cuanto a la primera nota explicó que el actor sólo entregó 3 de 4 talleres de los realizados en clase, lo que justifica su calificación de 4.3 frente a la de su compañero de 4.5 unidades. Sobre los cursos vacacionales agregó que estos generalmente son intersemestrales a mitad de año aunado a que por la avanzada fecha en que concluyó el segundo semestre académico de 2013 -27 de diciembre-, no era posible la realización de uno de estos programas por la proximidad del siguiente periodo.
Destacó que los primeros reclamos del actor advertían su intención de corregir los trabajos y ser nuevamente evaluados, y que se opone a las pretensiones de la demanda porque cualquier decisión adversa para la entidad violaría el principio de autonomía universitaria dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, más aún cuando todos los procesos se ajustaron al reglamento universitario.
El docente Antonio Quintero Soto ilustró la metodología y contenido de la cátedra de Proyectos de Desarrollo, aclarando sobre los puntos de interés que el primer parcial fue producto de talleres elaborados individualmente con la asesoría del tutor y los cuales debían entregarse al terminar cada sesión, que el estudiante LEÓN CALDERÓN presentó 3 talleres mientras que su compañero presentó 4 por lo cual obtuvieron distinta nota, 4.3 y 4.5 respectivamente, que el actor pudo reclamar en clase sobre su primera nota y no lo hizo, que la segunda y tercera nota en su materia de evaluación se complementaban pero no eran idénticas, pues para la segunda se evaluaban los módulos 1 y 2 sobre la presentación de proyectos y en la tercera se evaluaban los módulos 3 y 4 más las correcciones anteriores, las que en todo caso fueron deficientes.
Precisa que otro docente abogó por el actor con fundamento en sus antecedentes académicos, pero que rechazó tal solicitud por el bajo rendimiento en su materia y porque al parecer intentó presentar como propio el resultado de talleres previos desarrollados en clase. Concluye que el estudiante tuvo la oportunidad de pedir la revisión de su nota y segundo calificador y que su petición inicial distinto a su actual propósito, apuntaba a corregir el trabajo o a ser evaluado nuevamente, a lo que se negó porque implicaría ello un trato desigual frente a otros compañeros.
EL FALLO IMPUGNADO. El juez valoró la educación como un derecho deber donde el estudiante puede alegar beneficios en la medida que cumpla sus cargas académicas. Destacó la autonomía universitaria y sostuvo que esta no puede alterarse salvo que los reglamentos contengan disposiciones desproporcionadas como no es de este caso. Encontró que la ESAP se ajustó a las normas que la rigen y que el estudiante no probó violación de sus derechos pues todas sus peticiones fueron atendidas oportunamente.
Con ese fundamento negó la protección. LA IMPUGNACIÓN El actor discrepa del fallo al considerar que los talleres que arrojaron la primera nota fueron idénticos a los de su compañero con quien trabajó en un mismo computador, que envió 6 trabajos al correo electrónico del docente con las debidas correcciones, que en su momento también reclamó por la nota de 4.3 pues era injusta, y que no es su intención enderezar con argucias sus calificaciones pues su rendimiento durante la carrera fue óptimo, de tal suerte que el mismo docente Quintero se valía de él para orientar a otros estudiantes.
Alega que la ESAP no es una universidad sino un establecimiento público y que pretende que se cumpla el reglamento en cuanto a la posibilidad de hacer un curso de nivelación o repetición según lo ordene el juez de tutela al modificar o revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El anterior escenario procesal requiere que la Sala estudie si le asiste razón al señor CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERON para que por vía de tutela se ordene la modificación de una nota que evaluó su desempeño al cursar el seminario electivo de Proyectos para el Desarrollo o; en su defecto, si es viable ordenarle a la institución educativa ESAP que le ofrezca al actor el seminario de nivelación o recuperación por haber reprobado la materia y en ese sentido cumplir los requisitos mínimos para obtener su título.
Como primera medida, debe recordarse que la intervención del juez de tutela la permite el artículo 86 de la Constitución Política cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, en caso de encontrarse acreditado este presupuesto “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
La anterior prevención resulta de importancia, porque tanto el juez de primera instancia como el demandante han citado el principio de autonomía universitaria consagrado en la Carta Política, el primero presentándolo como un impedimento para que el juez de tutela intervenga las actuaciones de las universidades y; el segundo, alegando que es inaplicable al caso pues la naturaleza jurídica de la ESAP no es la de una universidad.
Entonces, para sentar una posición al respecto, la Sala sin entrar en esa discusión jurídica, asume que en la medida que se acredite una violación a los derechos fundamentales por parte de una institución educativa cualquiera sea su naturaleza pero la que en todo caso defiere un servicio público como es la educación, el juez de tutela cuenta con plenas facultades para irrogar soluciones a favor de quien resulte afectado con la vulneración. Luego, el principio constitucional de autonomía universitaria no puede servir de excusa para que las universidades o entes de educación superior se aparten de las disposiciones supremas traídas por la Carta Política.
Ahora bien, para buscar la solución que requiere esta disputa y convalidar lo expuesto líneas atrás, la sentencia T-859 de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett trazó sobre la materia lo siguiente: “Procedencia de la tutela para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas.
Límites del juez Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo[1], la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[2].
En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[3], o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución[4].
En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica, v. gr. la evaluación a un examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo.
La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la racionalidad, o la evidencia fáctica[5], pero tampoco es ajena a las condiciones y limitaciones con que podría encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares. Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonomía del docente.
Sobre el particular dijo lo siguiente: “Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.” … “ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.” En estas condiciones, como los actos académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional.
Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra.” (Negrillas de la Sala). Al conjugar esta referencia con el objeto de la tutela, encontramos en primer lugar que en materia de discusiones sobre las notas obtenidas por un estudiante en las evaluaciones aplicadas por los docentes de una institución educativa, el juez constitucional no puede modificarlas en respeto de la libertad de cátedra y por ser propiamente una labor del proceso pedagógico y de formación inherente al ejercicio docente y ajena al juzgador.
Con todo, a pesar de esa limitante, caso distinto ocurriría cuando se encuentre que la evaluación y calificación de los estudiantes mengua el debido proceso o el derecho de contradicción, pues en ese entendido ameritara que el juez de tutela adopte las medidas de remedio necesarias con fundamento en los poderes que la Constitución le otorga.
Aplicado el anterior criterio al caso concreto, esta proscrito entonces hacer alguna consideración tendiente a modificar la nota de 4.3 unidades obtenida por el actor en la primera calificación del seminario, no solo porque ella corresponde al criterio académico del docente como manifestación de su libertad de cátedra, sino también porque no aparece según las explicaciones de las partes en contienda, que dicha nota haya sido producto de una arbitrariedad o menoscabo de las garantías del estudiante; al contrario, nótese que en principio las peticiones del actor al docente buscaban que le permitiera corregir o presentar de nuevo el trabajo deficiente el cual arrojó la última nota[6], y solo hasta después de haber fracasado este primer pedido, expuso su discrepancia frente a la primera nota la que según aparece en el expediente, desde el principio fue de 4.3 (folio 140), lo que evidencia un intento fútil por remediar la baja calificación del trabajo final.
En el mismo sentido, los sucesos sobre los que se funda la acción de tutela no violaron el debido proceso, pues a la inversa fueron ampliamente garantistas como se aprecia del hecho que el trabajo final fue objeto no solo de la revisión del docente, sino también de la revisión en dos oportunidades por parte del segundo calificador, quien a pesar de incrementar la nota de 2.0 a 2.4 unidades sostuvo repetidamente que el trabajo fue deficiente.
Es precisamente el Acuerdo 002 de 2008 reglamento estudiantil que invoca a su favor el señor CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERÓN, el que en su artículo 31 contempla la revisión de calificaciones[7], y allí no aparece la posibilidad como sí le fue extendida al actor, de revisarse su nota en dos oportunidades como lo hizo el segundo calificador docente Jairo García Mejía[8].
Este hecho demuestra que la ESAP al atender las reiteradas reclamaciones de CHRISTIAN JAIR le garantizó el debido proceso. Queda abatida igualmente cualquier posible transgresión al derecho a la igualdad, pues según lo explicó el docente Antonio Quintero, el trabajo fue conjunto pero para las calificaciones 2 y 3 las que en efecto son iguales para CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERÓN y para su compañero Deivi Alfonso Orrego Salazar[9], habiéndose aclarado que la primera nota si bien se produjo por trabajos colectivos de clase, sus entregas eran responsabilidad individual, de donde surgió que la diferencia de calificación de 4.3 unidades para el actor frente a 4.5 de su compañero de clase, surgió porque aquél no entregó los talleres necesarios para una mejor puntuación, criterio este que en todo caso es propio del docente y ajeno a cualquier consideración de esta Colegiatura por las mismas explicaciones que se han plasmado con anterioridad.
Así las cosas, lo ocurrido se ajusta a la Constitución y al reglamento estudiantil el que por demás en sus apartes de interés no contravienen normas de rango superior de manera tal que dieran lugar a ser inaplicadas en esta actuación. Precisamente sobre estos reglamentos, la misma sentencia que fue mencionada precisó: “ los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos ” …Con todo, así como la Corte no puede avalar que al interior de las instituciones educativas se apliquen normas contrarias al ordenamiento jurídico[10], tampoco puede admitir que los estudiantes eludan el cumplimiento de sus obligaciones académicas y pretendan, por esa sola circunstancia, que en los estrados judiciales les sea reconocido un logro insatisfecho en las aulas.” Por lo tanto, aunque el estudiante acreditó un óptimo desempeño durante su trasegar académico, las actuaciones de los docentes que lo evaluaron y de la misma Escuela Superior de Administración Pública, apropiaron en lo que fue materia de la demanda las normas pertinentes sin aparejar violaciones a derechos fundamentales.
Finalmente, sobre el curso de recuperación de la materia reprobada pedido por el actor, si bien esa posibilidad la permite el reglamento de la institución educativa, no deja de ser parte de la oferta académica que autónomamente la ESAP le ofrece a los estudiantes de acuerdo con las necesidades administrativas y académicas, y sin que en tales asuntos pueda interceder el juez constitucional, no solo porque no se percata violación de derechos fundamentales, sino porque es una privación que además de aquejar al actor, también afecta a los demás estudiantes que eventualmente estén en las mismas condiciones, escenario que los sitúa a todos ellos bajo el mismo plano. Agotadas las materias precisas de la impugnación y encontrando que carecen de fundamento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 13 de enero de 2014 a través del cual negó la tutela solicitada por el señor CHRISTIAN JAIR LEÓN CALDERÓN. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s. [2] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. [3] Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T- 366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. [4] Sentencia T-1317 de 2001 MP.
Rodrigo Uprimny Yepes. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero. [6] Folios 3 y 4 [7] Folio 196 [8] Folio 143 [9] Folio 26 [10] En el ámbito de la formación académica pueden consultarse las Sentencias T-562 de 1993, T-218 de 1995 y T-426 de 1995, entre otras.