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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2013-00098-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-26

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: NUBIA ALZATE DUQUE ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- RADICACION: 63-001-31-87-002-2013-00098-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 026 Armenia Quindío, Febrero Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó la tutela invocada por la señora NUBIA ALZATE DUQUE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante presentó demanda de tutela el 23 de diciembre de 2013, alegando que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, vida, mínimo vital y seguridad social. Narra que cuenta con 66 años de edad y que contrajo matrimonio civil con el señor Alberto Arango Vélez el 23 de abril de 2000 en la Notaría de Filadelfia-Caldas; que el 30 de julio de 2011 por escritura pública No. 1126 de la Notaría Quinta de Armenia liquidaron la sociedad conyugal, pero quedando intacto el vínculo matrimonial.

Cuenta que su esposo falleció en esta ciudad el 14 de mayo de 2013, por lo que el 20 de mayo siguiente solicitó a COLPENSIONES -según radicado 2013- 3378192-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que se la negó mediante resolución No. GNR-296125 de noviembre 7 de 2013, argumentando que no tenía derecho por cuanto mediante escritura pública había sido liquidada la sociedad conyugal con su difunto esposo.

Agrega que este requisito no aparece estipulado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, situación que considera atenta contra sus derechos fundamentales, pues se le están haciendo exigencias adicionales que tal norma no trae. Alega que COLPENSIONES no tuvo en cuenta las anotaciones que aparecen en el registro civil de nacimiento de su esposo relacionadas con su designación como curadora en razón de su declaratoria de interdicción, actuaciones que se dieron después de la liquidación de la sociedad conyugal y que prueban su relación de pareja y convivencia. Manifiesta que dependía económicamente de su esposo por lo cual ha tenido que recurrir a familiares y amigos ya que un hijo mayor que tiene es muy poco lo que le ayuda pues tiene obligación, todo aunado a que no le dan trabajo por su edad; que tampoco tiene atención en salud ya que la perdió desde que falleció su esposo y era beneficiaria de la EPS SANITAS, situación que la coloca en indefensión dada su incapacidad para laborar con lo que también se vulneran sus derechos al mínimo vital, salud y vida digna.

Pide la tutela de los derechos invocados y que se ordene a COLPENSIONES reconocerle la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva. Mediante auto del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, admitió la demanda tutelar y ordenó integrar el contradictorio con COLPENSIONES y vincular al antiguo ISS, entidades que no emitieron pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 7 de enero de 2014, negando la protección invocada.

Luego de analizar cada uno de los derechos invocados, adujo que el juez constitucional no tiene competencia para verificar si una persona cumple o no con los requisitos legales para acceder a una prestación económica, controversia que debe ser dirimida por los medios legales ordinarios. Reseñó jurisprudencia establecida en la sentencia T-489 de 2009, la cual señala que por regla general la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales amenazados u vulnerados con ocasión de actos administrativos referidos a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que dicho acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales.

Igualmente, que la entidad demandada negó la pensión pedida, con base en la normatividad vigente, y argumentando que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, decisión que no fue recurrida; y que además en la actuación tampoco se acreditó que hacía vida marital con el causante. Concluyó igualmente la sentencia, que no aparece acreditado que COLPENSIONES haya incurrido en una vía de hecho con el acto administrativo que denegó la pensión, pues la tutela no es el medio para hacer la reclamación que pretende, sino la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora quien argumenta que se le está causando un perjuicio irremediable con la vulneración de sus derechos fundamentales, y que no pretende que se interprete la ley a su favor, sino que COLPENSIONES resuelva sobre su pensión atendiendo los requisitos de ley y sin fijar cargas no previstas en las normas, ya que en nada se afectó su vínculo de pareja y de convivencia por el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal por mutuo acuerdo.

Alega, que existe un defecto fáctico al haberse negado la pensión solicitada con una valoración probatoria arbitraria e irracional porque la norma que establece los requisitos no exige que la sociedad conyugal deba estar vigente, con lo que se violan sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica. Manifiesta que se halla en estado de indefensión por su incapacidad para trabajar, motivo por el cual se ve afectado también su derecho al mínimo vital dadas sus condiciones económicas.

Pidió la revocatoria del fallo y que en consecuencia se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El canon 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que “toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La Sala dedicará su análisis a establecer si COLPENSIONES al expedir la resolución No. GNR-296125 de noviembre 7 de 2013 (folio 27 a 31), vulneró algún derecho fundamental a la actora. Veamos: La demandante acusa a la entidad accionada –COLPENSIONES-, de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, vida, mínimo vital y seguridad social al haberle negado la pensión de sobrevivientes, según solicitud efectuada el 20 de mayo de 2013.

De entrada, considera la Corporación que el requerimiento fue respondido mediante el correspondiente acto administrativo, y contra el que se señaló que eran procedentes los recursos ordinarios de reposición y apelación, según el artículo 2° de la referida resolución (folio 30), y nuevamente advertido en el acta de notificación fechada el 27 de noviembre de 2013 (folio 32), actuación que debía ejecutar la actora si no estaba conforme con dicha decisión, pero que soslayó, eventualidad por la cual se concluye que contrario a lo afirmado por la impugnante, no se observan irregularidades ni en el procedimiento ni en la motivación del referido acto administrativo expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

Debe señalarse que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en noviembre 7 de 2013, a través de resolución No. 296125, mediante la cual fue negada la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Nubia Alzate, no fue objeto de los recursos procedentes, siendo el resultado del análisis que dicha entidad realizó sobre la normatividad pensional aplicable al caso, en especial, de los requisitos para conceder la pensión establecidos en el artículo 13 de la ley 793 de 2003 –vida marital y convivencia-, decisión que no por ser adversa a los intereses y pretensiones de la actora, deja de ser una actuación administrativa seguida conforme a la ley.

Además, dígase que a través de la acción de tutela no es viable discutir la sustentación jurídica plasmada por COLPENSIONES en la resolución anotada, más si se tiene en cuenta, se insiste, que por parte de la actora no se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que eran procedentes contra el referido acto administrativo.

En este orden de ideas, al constituir el mecanismo constitucional de la tutela una acción netamente subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, es claro para esta Corporación que no puede ser utilizada como lo pretende la demandante para sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo o complementario de éstos, habida cuenta que no es un instrumento que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para obviar el que específicamente tiene regulado la ley.

También, hay que aducir que la solicitud de amparo en principio sólo puede ejercerse cuando han sido agotados los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento, tal como al respecto lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T -1065 de 2007, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil, al señalar: "Como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, ""la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el caso de ahora, la resolución emitida por COLPENSIONES –GNR-296125 del 7 de noviembre de 2013-, a través de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes invocada por doña Nubia, le fue debidamente notificada el 27 de noviembre del mismo año, pero no fue controvertida como era procedente, pues dicha ciudadana guardó silencio, demostrando con ello estar conforme; es decir, en este caso, la señora Alzate Duque no agotó los medios ordinarios de defensa que el sistema le ofrecía, por lo que no resulta acertado acudir ahora a la tutela para enervar los efectos de un acto administrativo contra el cual eran procedentes los referidos recursos, máxime cuando no se vislumbra que el mismo haya sido producto del capricho, la arbitrariedad o una vía de hecho por parte de la entidad demandada, como la alega la impugnante.

Por consiguiente, en este caso concreto, no está facultada la actora para requerir la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, mediante esta acción constitucional, la cual, no ha sido establecida para revivir oportunidades que debió utilizar en la etapa administrativa correspondiente, como haber recurrido el acto expedido por COLPENSIONES el 7 de noviembre de 2013, siendo que en dos ocasiones fue advertida de que tenía esa posibilidad (folios 30 y 32).

Tampoco este mecanismo constitucional puede ser utilizado para remediar la inactividad, desidia o desinformación del administrado dentro de un trámite administrativo, como el de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y, mucho menos para atribuir a COLPENSIONES las consecuencias de tales omisiones. Para ahondar en argumentos que convalidan la decisión de instancia, dígase que aquí se presenta también un litigio entre la señora Nubia Alzate Duque y COLPENSIONES, porque la primera alega que sí reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la citada entidad manifiesta lo contrario, situación de donde emerge que la subsidiariedad de la acción de tutela no permite al juez constitucional dirimir o entrar a terciar en la discusión de derechos inciertos, eventos en los cuales la ley tiene previstos unos procedimientos específicos y concretos; y además, el procedimiento de tutela no tiene como finalidad declarar la existencia de derechos que por alguna razón están en discusión, sino proteger los existentes, siempre que éstos sean ciertos y tengan el carácter de fundamentales.

Para ilustrar mejor el tema sobre la simple expectativa de acceder a un derecho pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 935 de 2006, expuso: “Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

De esa forma, queda claro, que las diferencias que surjan de la existencia o no de un derecho, deben ser dilucidadas al interior de un proceso ordinario, y no en trámite excepcional de tutela. Se concluye de lo anterior, que no es posible atender las pretensiones de la actora, porque en su caso particular existe una controversia de carácter jurídico –hay desacuerdo en la aplicación de normas pensionales regladas en el artículo 13 de la ley 797 de 2003-, la cual debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según el caso, y no por un juez constitucional, como en el caso de ahora.

En cuanto a los perjuicios que alega la actora en su impugnación, que le han sido causados con ocasión de la decisión tomada por COLPENSIONES, dígase, que ellos, para que puedan ser acreditados deben reunir los siguientes elementos: ser inminentes, graves, requerir medidas urgentes e impostergables. Éstos, deben estar debidamente probados de manera que fehacientemente indiquen aspectos que realmente afecten al peticionario y que no permitan dilatar la intervención del juez constitucional.

Pero tampoco basta alegar que se está en presencia de un daño de tal magnitud, sino que quien asume tener esa posibilidad, debe probarlo en el caso concreto. Por ello, no le asiste razón a la impugnante cuando señala que por haber llegado a la edad de 66 años sin tener como sostenerse económicamente pues no puede conseguir trabajo, se encuentra en estado de indefensión por el hecho de no serle reconocida la prestación que reclama, olvidando que para acceder a un beneficio de tal naturaleza debe estar debidamente claro y probado que se tiene el derecho, situación que no concurre en su caso.

En relación con este tema, la Corte Constitucional nos enseña que un perjuicio adquiere la connotación de irremediable cuando cumple con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, de tal modo que: “Para determinar la irremedialidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de esa perjuicio irremediable, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, siendo claro que tales supuestos no se vislumbran en el caso de la señora Alzate Duque.

(Sobre esta temática se pueden ver, entre otras, las sentencias T – 373 de 2007, 080 y 161 de 2009). Aquí, aunque doña Nubia Alzate manifiesta que pasa por una situación difícil pues vive a merced de familiares y amigos, y que tiene un hijo que no la puede ayudar por carecer de recursos económicos, es claro para la Sala que en este asunto específico no se han demostrado circunstancias excepcionales que obliguen la adopción de medidas transitorias para proteger los derechos fundamentales que la demandante estima vulnerados, en especial su mínimo vital, y menos cuando está demostrado que reside en un apartamento de su propiedad ubicado en el norte de esta ciudad (folio 22), no hay certeza sobre la existencia del derecho, la que va a tener que ser declarada judicialmente mediante el trámite de un proceso ordinario, ante las posiciones contrarias que respecto del derecho pensional, tienen la actora y la entidad demandada, pues se repite, el derecho que se reclama –pensión de sobrevivientes-, está en discusión y por ende debe ser dilucidado y declarado por el juez ordinario.

Entonces, razón tuvo el Juzgado de instancia al negar el amparo deprecado, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso, no aparece uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra un acto administrativo, cual es, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues uno de ellos –invocar los recursos procedentes-, no se surtió por parte de la actora, por lo que no agotó la vía gubernativa interponiendo los recursos que el trámite administrativo le ofrecía contra lo decidido por COLPENSIONES (Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-377 de 2009 y T-545 de 2010).

Por lo reseñado en precedencia, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, al no observarse violación de derecho fundamental alguno en perjuicio de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual negó la tutela instaurada por la señora NUBIA ALZATE DUQUE en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por presunta vulneración de algunos de sus derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ