DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA/Ayuda humanitaria “Deberá la entidad accionada, de manera concreta, indicarle al actor qué actividades o diligencias debe desarrollar para acceder a la reparación administrativa; e igualmente, deberá informarle la fecha cierta, es decir dentro de un término oportuno y razonable, en que le realizará el desembolso de la ayuda humanitaria de transición que le fue aprobada a través del proceso de caracterización que le realizó, obviamente sin soslayar los turnos establecidos, tal como lo ha enseñado la guardiana de la Carta, entre otras, en sentencias T-1161 de 2003 y T-191 de 2007…”.
PROBLEMÁTICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA/No puede trasladarse al Estado con exclusividad. “Se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; toda persona que tiene esa calidad debe realizar el máximo empeño o esfuerzo para gestionar las diferentes ayudas según las ofertas que tienen las entidades estatales involucradas en esta problemática.
En el caso de los proyectos productivos para generar ingresos; es pertinente advertir al actor que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para una vez acreditados los requisitos correspondientes pueda recibir todas las asistencias, esto, bajo la orientación y coordinación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia tiene la obligación de prestar a la población desplazada, esto a la luz de lo normado en el Decreto 4802 de 2011, que en su artículo 3°, sobre sus funciones, numeral 2° dispone: “Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas”.
“La problemática de la población desplazada es bastante compleja, por ello, cada persona, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento, es decir, deben participar activamente y eso sí cumpliendo con los requisitos que se exigen en cada caso concreto.
No puede pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MIGUEL GREGORIO VERUD CLAROS ACCIONADA: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS RADICACION: 63-001-31-87-002-2013-00086-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 013 Armenia Quindío, Febrero cuatro (04) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 6 de diciembre de 2013, a través del cual amparó al señor MIGUEL GREGORIO VERUD CLAROS sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda de tutela el 25 de noviembre de 2013 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dijo ser víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 27 de enero de 2005 en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, tiene esposa e hija, no tiene trabajo ni vivienda ni medios de subsistencia por lo que requiere que sea valorada su situación y se le reconozca la reparación administrativa establecida en el Decreto 1290 de 2008.
Pide la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y mínimo vital. Mediante auto del 25 de noviembre de 2013 (folios 8 y 9), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso dar trámite a esta acción pública e integrar el contradictorio con las tres entidades accionadas. La jefe de la Oficina Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la demanda el 27 de noviembre de 2013, expresando que dicha entidad no tiene competencia para atender los requerimientos del actor, pues en virtud de la ley 1448 de 2011 es la UARIV la que debe responderle, entidad cuya estructura y funciones fueron establecidas en el Decreto 4802 de diciembre 20 de 2011, en especial las solicitudes sobre reparaciones administrativas.
Alega la falta de legitimación por pasiva, por lo que pide su desvinculación. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF respondió la demanda el 28 de noviembre de 2013 (folios 28 a 31), expresando que no han vulnerado derecho alguno al actor pues el demandante dice no haber recibido ayuda humanitaria lo cual permite deducir que no ha presentado su declaración de desplazamiento de acuerdo con el artículo 62 de la ley 1448 de 2011 y que es la UARIV la que debe caracterizar las solicitudes presentadas por la población desplazada.
La UARIV no se pronunció sobre la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado de instancia, el cual decidió tutelar al actor y su núcleo familiar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna vulnerados por la UARIV, ordenándole en consecuencia a ésta, responder el requerimiento del actor respecto de la indemnización administrativa; igualmente debía establecer su grado de vulnerabilidad para efectos de obtener ayudas humanitarias; y desvinculó al ICBF y al DPS.
El a – quo después de referirse al marco normativo, señaló que el espíritu de la norma era proteger a las víctimas y que el proceso de reparación fuera ágil, breve y sumario. Concluyó, que la entidad responsable era la UARIV, la cual debía responder la petición invocada por el actor y establecer sus condiciones actuales junto con su familia para determinar el paso siguiente en la consecución de ayudas conforme a las normas que regulan el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante judicial de la UARIV mediante escrito del 16 de diciembre de 2013 (folios 47 a 56), expresando que en relación con la ayuda humanitaria de transición que le fue aprobada, atendiendo la valoración de la situación del señor Verud y su familia, se le programaron componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio por tres meses para lo cual le fue asignado el turno 3C – 126130 generado el 9 de julio de 2013 cuyo prefijo 3C va en el turno 21369.
Plantea que al tener el actor el turno asignado es porque ya se le realizó el proceso de caracterización el cual le garantiza la entrega de la ayuda humanitaria, pero respetando los turnos de cada una de las víctimas. Pide la revocatoria del fallo porque no han vulnerado derecho alguno al accionante, en razón de que ya se le realizó el proceso de caracterización cuyo resultado fue el turno asignado, y además porque el actor no ha cumplido con el procedimiento para acceder a la indemnización por vía administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La ostensible situación de violencia en Colombia y el incremento desmesurado del fenómeno de desplazamiento por causa del conflicto armado interno dio lugar a la expedición de la ley 387 de 1997, que creó el marco legal, conceptual y la estructura institucional necesarios para ofrecer soluciones efectivas a las víctimas del flagelo y contemplar medidas para su prevención. Del contexto tan confuso de la demanda, estima la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV, no el DPS, que no es el competente en este caso, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor MIGUEL GREGORIO VERUD CLAROS, al no recibir respuesta concreta a sus requerimientos.
Dada la vaguedad e imprecisión de la demanda tutelar, se extracta que el actor utilizó este instrumento constitucional buscando que la UARIV se pronunciara en relación con la reparación administrativa a que considera tiene derecho por razón del desplazamiento forzado de que fue víctima, estableciéndosele la ruta o el procedimiento para acceder a dicha reparación, y obtener ayudas humanitarias y/o inclusión en proyectos productivos para generar ingresos.
En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 400 de 2008 expresó: “3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
De tal suerte, el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” “Acerca de la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha establecido que, por regla general “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.
“Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que “la respuesta de la administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. “Además, la Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la interposición de los recursos de vía gubernativa es una especie de derecho de petición, con la diferencia específica de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto”.
(Sobre esta temática se pueden ver también las sentencias T-735 de 2010 y T-146 de 2012), Sin duda, que cuando un asociado ha efectuado una solicitud a la autoridad pública, es deber del Juez Constitucional constatar si el derecho de petición ha sido satisfecho o garantizado en debida forma, pues no basta que se haya acreditado que la entidad accionada emitió una respuesta al respecto, sino que es necesario verificar que la misma involucre y resuelva de fondo sobre todas las pretensiones invocadas y que lo dispuesto, haya sido debidamente notificado al solicitante.
Entonces, en su labor de verificación constitucional el juez debe cotejar si la respuesta otorgada por la autoridad demandada satisface realmente lo pedido por el usuario, pues la entidad no puede limitarse a brindar una respuesta superficial, sino que debe entregar una respuesta completa que resuelva de fondo y de manera coherente el asunto, sea en forma negativa o positiva.
Sobre esta temática la guardiana de la Carta en sentencia T - 938 de 2009 reseñó: “18. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución. “Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo.
El primer requerimiento supone que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito presupone la elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva.
En adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido”. (Ver sentencia T-523 de 2010). En el caso de ahora, razón le asistió al juez de instancia, cuando concedió el amparo invocado, pues si bien frente a la petición efectuada por el señor Miguel Gregorio Verud Claros radicado No. 20137114140502 – D. I. No. 1007512641 se emitió como respuesta la comunicación 20137309393011 del 16 de julio de 2013 (folio 56), la misma no reúne los presupuestos para considerar que el derecho de petición invocado por el actor fue satisfecho, pues no es congruente con las pretensiones elevadas por él, lo que no permite que sea considerada como una respuesta coherente y de fondo.
Dígase en primer lugar, que aunque el demandante no anexó copia del derecho de petición presentado, con la respuesta de la UARIV fechada el 16 de julio de 2013 (folio 56), se da por sentado que si lo presentó-. En segundo lugar, fíjese que en la demanda tutelar presentada por el actor en noviembre 25 de 2013, su pretensión principal fue obtener el reconocimiento y pago de la reparación administrativa por ocasión del desplazamiento forzado de que fue objeto en el año 2005; pero, observando el contenido del oficio emitido por la UARIV en la fecha anotada, donde dice dar respuesta a un derecho de petición (folio 56), simplemente se limita a informarle que efectuada la caracterización se le asignó el número de turno 3C-126130 teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición, que se puede decir es un requerimiento subsidiario, pero sin brindarle información amplia y concreta sobre el procedimiento específico que debía efectuar para poder acceder a la referida reparación administrativa, que es en últimas lo perseguido por el actor según se pudo deducir de la demanda.
Inclusive, obsérvese que en el escrito de impugnación presentado por la UARIV (folio 48), tal entidad, en dos ocasiones, afirma que contestó la demanda de tutela, lo cual no es cierto; también, al final de la impugnación (folio 52), solicita la revocatoria del fallo alegando la no vulneración de derecho fundamental alguno, entre otras razones, señalando textualmente: “y además, porque el accionante no ha cumplido con el procedimiento para acceder a la indemnización por vía administrativa”.
Aquí, tal entidad se limitó a señalar algunas normas que regulan el tema de la reparación administrativa, pero no le explicó o informó al actor cuál era el procedimiento que debía ejecutar o que parte de él le faltaba. Por ello, no son de recibo los motivos de inconformidad esgrimidos contra el fallo de primer nivel. Aquí, el derecho fundamental de petición del actor si fue vulnerado por la entidad demandada, al darle respuesta incompleta e incongruente con lo pedido, pues en la comunicación a través de la cual dice responderlo, por ninguna parte hace mención a la solicitud de reparación administrativa, que si está demostrado realizó el actor, pues en el escrito de impugnación así lo deja entrever la UARIV.
En síntesis, deberá la entidad accionada, de manera concreta, indicarle al actor qué actividades o diligencias debe desarrollar para acceder a la reparación administrativa; e igualmente, deberá informarle la fecha cierta, es decir dentro de un término oportuno y razonable, en que le realizará el desembolso de la ayuda humanitaria de transición que le fue aprobada a través del proceso de caracterización que le realizó, obviamente sin soslayar los turnos establecidos, tal como lo ha enseñado la guardiana de la Carta, entre otras, en sentencias T-1161 de 2003 y T-191 de 2007, ya que no se probó, que el actor y su familia se encuentren en una situación de urgencia como para que se ordene alterar los mismos y darle prioridad frente a otros grupos en condiciones de debilidad manifiesta, pues ha de tenerse en cuenta que, don Miguel Gregorio es un hombre que sólo cuenta con 21 años de edad, que puede trabajar, y además reconoce en la demanda, que el desplazamiento forzado de que fue víctima ocurrió el 27 de enero de 2005, de donde se colige que perfectamente ha sobrevivido durante todo este tiempo.
Valga anotar, que se hace necesario que la población desplazada se ayude y no lo deje todo en manos del Estado; toda persona que tiene esa calidad debe realizar el máximo empeño o esfuerzo para gestionar las diferentes ayudas según las ofertas que tienen las entidades estatales involucradas en esta problemática. En el caso de los proyectos productivos para generar ingresos; es pertinente advertir al actor que debe presentar sus peticiones concretas a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, para una vez acreditados los requisitos correspondientes pueda recibir todas las asistencias, esto, bajo la orientación y coordinación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia tiene la obligación de prestar a la población desplazada, esto a la luz de lo normado en el Decreto 4802 de 2011, que en su artículo 3°, sobre sus funciones, numeral 2° dispone: “Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas”.
Revisado el expediente, no fue posible verificar que el actor haya interactuado con alguna entidad diferente a la UARIV, situación no desvirtuada por el señor Verud Claros, de donde se colige que no puede atribuirse a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, así no hayan sido involucradas en este trámite, vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales.
La problemática de la población desplazada es bastante compleja, por ello, cada persona, cada desplazado, tiene la carga de ejecutar todas las acciones posibles que tiendan a conseguir una mejora en su vida diaria y la de su núcleo familiar, la misma que no puede trasladarse al Estado con exclusividad, pues los recursos son insuficientes y éste solo puede intervenir para mitigar la situación y brindar apoyo y asesoría para la estabilización socioeconómica de los afectados, quienes también deben por su lado hacer los esfuerzos necesarios para obtener su autosostenimiento, es decir, deben participar activamente y eso sí cumpliendo con los requisitos que se exigen en cada caso concreto.
No puede pasarse por alto que la Constitución Política no sólo consagra la obligación de actuar con solidaridad para que las otras personas puedan acceder a sus derechos, sino también la obligación de no abusar de los propios (Preámbulo y artículo 95). Por lo señalado, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia al observarse que si se presentó violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de diciembre de 2013, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor MIGUEL GREGORIO VERUD CLAROS en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA –UARIV-.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA