INCIDENTE DE DESACATO/Además del incumplimiento, se debe probar la responsabilidad subjetiva- no aplicabilidad del auto 320 de 2013 de la Corte Constitucional. “En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
“Finalmente y de conformidad con el numeral 2 de la parte resolutiva y el párrafo 139 del auto 320 del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Honorable Corte Constitucional por medio del cual se hizo seguimiento a las órdenes dadas en el auto 110 de 2013, no hay lugar a suspender la sanción por desacato, como quiera que la petición radicada… no es de aquellas que hacen parte de los grupos de prioridad 2 y 3 que tratan del reconocimiento de una pensión, ni de solicitud de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión, ni solicitud de reajuste o reliquidación pensional, así como tampoco de corrección de la historia laboral.
En consecuencia, la sanción impuesta en esta decisión es de inmediato cumplimiento. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: JULIO RAMÓN PUENTES ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2013-00023-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 019 Armenia Quindío, Febrero Catorce (14) de dos mil catorce (2014) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, fechada el 16 de enero de 2014, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 19 de abril de 2013, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JULIO RAMÓN PUENTES.
ANTECEDENTES El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, falló el 19 de abril de 2013, la acción de tutela promovida por el señor JULIO RAMÓN PUENTES contra el ISS en LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES, ordenándole al primero que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia remitieran el expediente administrativo del actor a Colpensiones y al segundo, que en 30 días después de recibido el mismo procediera a resolver de fondo la petición fechada el 29 de marzo de 2012 del señor JULIO RAMÓN PUENTES relacionada con el pago de la cuenta de cobro de sumas dinerarias decretadas a su favor en sentencia del 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
No obstante la decisión emitida, el accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 3 de julio de 2013, que hasta el momento Colpensiones no había dado cumplimiento al fallo aludido pese a que el ISS ya había remitido el expediente administrativo, por lo que el Juez Constitucional requirió a la Gerente Nacional de Reconocimientos ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA y a su superior jerárquico el Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ para que hiciera cumplir a ésta, concediéndoles el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del auto para que hicieran efectivo el fallo de tutela.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 16 de enero de 2014, decidió, como se acotara en precedencia, declarar incursa en desacato a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.
Sin embargo, suspendió dicha sanción hasta tanto se efectuara la consulta por parte de esta Corporación. CONSIDERACIONES Desde de 1991 se cuenta con una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan en caso de no ser obedecidos, además para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente previsto en la primera de estas disposiciones, al que en múltiples fallos se ha referido, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. Pues bien. En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la Gerente Nacional de Reconocimientos, no ha cumplido lo dispuesto en el aludido fallo, pues a la fecha no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se decida acerca de la petición elevada por el actor, tendiente a obtener el pago del retroactivo pensional y agencias en derecho que ordenó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 18 de febrero de 2010.
Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio.
Obsérvese, que la A Quo realizó requerimiento previo a la gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES y al Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones, así, en auto del 5 de julio de 2013, les dio el término de dos (2) días para que dieran cumplimiento al fallo. Ante la inobservancia a lo oficiado, decidió darle trámite al incidente el 5 de noviembre del mismo año. El 25 de noviembre se allegó por parte de la Gerente Nacional de Defensa Judicial escrito en el que solicitaba se declarara la carencia actual de objeto toda vez que a través de Resolución GNR 288953 del 31 de octubre de 2013 se había dado cumplimiento al fallo judicial.
Sin embargo, esta Corporación comparte plenamente lo considerado por la Jueza de instancia, en el sentido que dicha respuesta no comporta resolución a la petición presentada el 29 de marzo de 2012 por el señor JULIO RAMÓN PUENTES, toda vez que lo que se pidió fue el pago de un retroactivo pensional y de agencias en derecho a través de una cuenta de cobro, pues dichos conceptos fueron reconocidos por la jurisdicción laboral y lo que se contestó a través de la Resolución GNR 288953 del 31 de octubre de 2013 es que se negaba la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor RAMÓN PUENTES JULIO cuando como ya se precisó, estos habían sido reconocidos por el Juez Laboral.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna de que la entidad sancionada tenía conocimiento del incidente iniciado en su contra, pero no cumplió el fallo proferido en primera instancia el pasado 19 de abril de 2013, es evidente la inobservancia de la sentencia de tutela en que se incurrió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues conocía que la orden iba dirigida a emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor JULIO RAMÓN PUENTES, así como a la comunicación oportuna del respectivo acto administrativo, presupuestos que no se cumplieron en el presente asunto. en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ por desacato, en la medida en que no ha emitido pronunciamiento con relación a la solicitud radicada el 29 de marzo de 2012 por el accionante, relacionada con la cuenta de cobro para el pago de retroactivo pensional y agencias en derecho que fueron reconocidas por la Juez Primera Laboral del Circuito de Pereira el 18 de febrero de 2010.
Finalmente y de conformidad con el numeral 2 de la parte resolutiva y el párrafo 139 del auto 320 del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Honorable Corte Constitucional por medio del cual se hizo seguimiento a las órdenes dadas en el auto 110 de 2013, no hay lugar a suspender la sanción por desacato, como quiera que la petición radicada por el señor JULIO RAMÓN PUENTES no es de aquellas que hacen parte de los grupos de prioridad 2 y 3 que tratan del reconocimiento de una pensión, ni de solicitud de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión, ni solicitud de reajuste o reliquidación pensional, así como tampoco de corrección de la historia laboral.
En consecuencia, la sanción impuesta en esta decisión es de inmediato cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró incursa en desacato a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, como consecuencia de ello, le impuso sanción equivalente a tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ