Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-03391

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-28

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO y RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Fuerza probatoria. “Dichos reconocimientos no tienen la fuerza suficiente por sí solos para derivar la responsabilidad de una persona en la comisión de un punible, pues lo fundamental es el material probatorio presentado en la audiencia de juicio oral y la valoración que emprenderá el sentenciador cuando de proferir el fallo se trate, pues habrá de determinar si resulta convincente el testigo al hacer la descripción del supuesto autor del hecho, para lo cual tendrá en consideración, sus manifestaciones al momento de la diligencia de reconocimiento y el testimonio que vierta en el juicio, lo que hay que determinar es el motivo por el cual fue reconocido y si el cronista tenía razones para retener su imagen y poder señalarla entre varias que se le pongan de presente…”.

CITAS: Casación Penal, 26.276 del 29 de agosto de 2007, Mauro Solarte Portilla. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-03391 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS PROCESADO: DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA VÍCTIMA: PEDRO ALFONSO ARÉVALO MARÍN Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 25 Armenia, Febrero Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Lectura de Fallo: Febrero Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se condenó al señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA, como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2011 aproximadamente a las 22:41 horas en el barrio Los Comuneros del municipio de Montenegro-Quindío, se presentaron unos hechos violentos en los que resultó herido el señor Pedro Alfonso Arévalo Marín quien recibió dos impactos de bala y varios lesiones con elemento corto-contundente en el rostro.

Al parecer la agresión inició en la manzana 28 casa 7 y terminó en la 32 casa 6, lugar donde se encontró a la víctima. El señor Pedro Alfonso Arévalo Marín fue auxiliado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron al Hospital del Municipio, sin embargo, llegó sin signos vitales. Después de iniciada la investigación, se estableció por testigo presencial de los hechos que el autor era el señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA, se solicitó orden de captura, se emitió y se hizo efectiva el 19 de julio de 2011.

Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 19 de julio de 2011, se realizó legalización de captura, se formuló imputación por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, los cargos no fueron aceptados por el imputado.

Se solicitó imposición de medida de aseguramiento que fuera decretada por la Jueza. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia condenó al acusado de los delitos atribuidos, imponiéndole una pena de 35 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como la prohibición para el porte y tenencia de armas por 15 años, una vez cumplida la pena de prisión. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo se refirió en primer lugar a una afirmación del defensor según la cual el art. 381 del Estatuto de Procedimiento Penal exige una certeza absoluta o del 100%, para condenar, la cual no considera cierta, porque la norma exige es superar dudas de manera razonable correspondiendo valorar el material que se llegue a la actuación. En cuanto a que la Fiscalía no hubiese llevado más testigos, precisó que existe el principio de libertad probatorio que permite que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se puedan probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley y si la defensa requería escuchar en testimonio a las personas referenciadas tenía la oportunidad de solicitarlas como prueba.

Respecto de los testigos de la defensa, indicó que los tres, vecinos del occiso, fueron contradictorios como lo destacó la Fiscalía, no tenían clara la fecha de los hechos, uno dijo que fue en enero de 2010, otro en septiembre de 2011 y otra no los recordó. Mencionó que estos, los señores Julián Alberto y Víctor Alfonso Hernández Pérez, así como la señora Claudia Milena Bedoya, relataron ver a una persona que pasó por su residencia que les pareció sospechosa, que le vieron un tatuaje en el cuello, uno de los testigos le vio el lado derecho, otro el izquierdo, manifestaron que la persona era blanca, pero en últimas no vieron nada porque no presenciaron el momento en que la persona le propinó los disparos al señor Pedro Arévalo.

De otro lado, manifestó sobre la materialidad de la conducta que no fue discutida por la defensa, es decir, que la muerte se hubiere ocasionado con arma de fuego y que quien realizara los hechos hubiera golpeado con el arma a la víctima, tampoco la presencia del testigo Andrés Felipe Loaiza en el lugar, pues lo que se reprocha es lo relativo a las condiciones en que se presentó el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado.

Precisó que la materialidad quedó acreditada con el acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia donde se señaló que el occiso presentaba heridas múltiples por elemento corto-contundente y heridas por arma de fuego, Sobre el aspecto responsabilidad destacó que aunque la defensa criticó que Andrés Loaiza estuviera bajo los efectos de sustancias alucinógenas, fue el testigo quien afirmó que era adicto, pero pese a que había fumado marihuana esa noche entre 3 personas, logró apreciar de manera clara cómo se desplegaron los hechos y si el defensor pretendía cuestionar su capacidad de comprensión debió haber allegado una prueba en ese sentido, pues no basta solamente con infirmar las pruebas de la fiscalía. Además, la A Quo adujo que no advirtió en Andrés Felipe una afectación a esa capacidad de comprensión, ni la manera en que percibió los hechos, pues los relató de manera clara en el juicio.

Sobre su narración señaló, que él manifestó estar con Pedro en una casa que tenía en arriendo y que salieron porque sintieron un ruido en el techo, que en ese momento apreciaron un sujeto con un saco negro, esa persona sacó un arma y empezó a disparar hacia Pedro, éste corrió, Andrés Felipe al principio se quedó quieto pero luego se paró en la esquina y vio que el agresor, Daniel Fabián Prieto Peña, le estaba pegando con el cacha del arma en la frente y en la sien a su amigo y describe al victimario como “amemaito” y dice de manera clara que a pesar de que tenía capucha le alcanzó a ver unas candongas y explicó que cuando Pedro salió a correr fue cuando le dio por la espalda y ese impacto es consecuente con el protocolo de necropsia y el diagrama que se anexó a la actuación, el último disparo dice Andrés Felipe es cuando su amigo llegó a la casa de la abuela, en esa oportunidad le pegó sólo un tiro, también narra que cuando se fue a retirar el agresor, lo señaló con el dedo y lo reconoció porque el jueves antes había hablado con su hermana, es decir, con Jhoana Andrea Loaiza Londoño, que tenía una blusa negra y éste le preguntó que si estaba de luto, que quien se había muerto y ella le dijo que nadie, PRIETO PEÑA le dijo que se la quitara, que la guardara para otra ocasión que la iba a necesitar y le mandó a decir a Andrés Felipe y Pedro que olían a formol, esa es la referencia que hizo el testigo del conocimiento que tenía del acusado.

La A Quo resaltó otro elemento material probatorio, el número 2, una mancha de sangre que evidencia el recorrido que tuvo Pedro Alfonso e indica que hubo una lesión antes de que recibiera el impacto por la espalda, lo que pasa es que el testigo no alcanzó a apreciar cuando su amigo recibió ese impacto, Precisó que a DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA lo señaló un testigo manifestando que disparó en contra de Pedro Alfonso Arévalo Marín, que indudablemente lo tuvo que hacer con un arma de fuego y no tiene autorización para portarlas, esa documentación también la allegó el ente acusador, entonces concluyó que además de haberse acreditado que mató al señor Pedro Alfonso, que le dio unos golpes en el rostro que eran innecesarios, utilizó un arma de fuego para la que no tenía autorización. Refirió que si se acepta la interpretación que hace el defensor con relación al reconocimiento fotográfico, se desconocería el principio de libertad probatoria del artículo 376 del Código Ritual, ignorando que el testigo hizo un señalamiento en la audiencia del juicio oral e identificándolo como la persona que acabó con la vida de Pedro Arévalo, de esa indicación en juicio, de ese conocimiento anterior que tenía Loaiza Londoño es que deriva la responsabilidad penal para DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA por la conductas por las que fue acusado.

También se probó que después de realizar los disparos continuó con las agresiones, golpeando al señor Pedro en la cara con un mecanismo corto contundente, es decir, hubo sevicia en el actuar. Respecto de la situación de indefensión del numeral 7 canon 104 Estatuto Penal, estimó que la Fiscalía no acreditó que cuando Pedro Alfonso Arévalo cayó al piso el agresor se ubicara allí para causarle la agresión, la víctima cayó porque iba corriendo y en ese momento se le propinó el segundo impacto, pero no se le colocó en esa situación. Finalmente concluyó que como contra el acusado no se acreditó circunstancia excluyente de responsabilidad penal, es responsable ante la ley penal en calidad de autor y a título de dolo de lo delitos endilgados y por ello lo condenó a una pena de prisión de 35 años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición para porte y tenencia de armas por 15 años, una vez purgada la pena de prisión. LA APELACIÓN Centra el señor defensor su inconformidad con la sentencia recurrida en que el fundamento probatorio fue el reconocimiento que realizó el único testigo en álbum fotográfico, reprochando que no se hubiera practicada en fila de personas, máxime cuando el señor PRIETO PEÑA ha estado privado de la libertad desde el 19 de julio de 2011.

Refiere que si el testigo sentía temor de practicar dicha diligencia y la Fiscalía tenía conocimiento de ello, debió tomar las medidas necesarias. Cuestiona que el señor ANDRÉS FELIPE LOAIZA LONDOÑO tenga la capacidad para realizar un reconocimiento en fila de personas o fotográfico cuando no dio detalles sobre el rostro del imputado, de quien dijo tener la cabeza cubierta el día de los hechos.

Asimismo, discute las habilidades del testigo para reconocer al acusado cuando éste precisó que es consumidor de estupefacientes y que ese día lo había hecho, indica que está demostrado científicamente que los adictos, entre otras consecuencias, pierden la memoria a corto plazo, tienen alteración de la capacidad de concentración y fallas para incorporar, organizar y retener información, sin que sea necesario ser perito en el tema para hablar de ello, pues lo acreditan dos especializaciones en Derecho Penal y Criminalística y Derecho Penal y Criminología. Considera que las descripciones dadas por LOAIZA LONDOÑO son etéreas, equívocas y contradictorias.

Aduce que no se tuvieron en cuenta sus testigos, JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ, VICTOR ALFONSO HERNÁNDEZ y CLAUDIA MILENA BEDOYA quienes no manifestaron datos iguales entre sí porque observaron al agresor de diferentes ángulos, pero los cuales considera sinceros, claros y serios en sus deponencias. Finalmente, arguye que se presentaron muchas dudas que deben ser resueltas a favor de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, esta Corporación se ocupará de determinar si en contra del señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA existen suficientes elementos probatorios que permitan inferir su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO endilgados por la Fiscalía General de la Nación. Pues bien.

El artículo 381 de la ley 906 de 2004, establece que el juez requiere del “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” para condenar a quien se le atribuye la comisión de un delito. Como lo precisara la A Quo respecto de la materialidad de la conducta, no existe duda alguna de que el señor Pedro Alfonso Arévalo Marín fue muerto el 5 de junio de 2011 con arma de fuego, situación que está respaldada por el Informe Pericial de Necropsia No. 2011010163001000217 suscrito por el doctor Henry Carlos Herrera Harnish perito de medicina legal y que fuera introducido al proceso con su testimonio.

En él, se plasmó que el mecanismo de muerte fue anemia aguda, la causa heridas de corazón y pulmón izquierdo por proyectil y la manera de muerte violenta- homicidio. También se cuenta con el acta de Inspección Técnica a Cadáver diligenciado por los servidores de Policía Judicial que atendieron el caso de actos urgentes. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA, presentó la Fiscalía General de la Nación para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado el testimonio del señor Andrés Felipe Loaiza, amigo de la víctima, quien refiere que el día de los hechos se encontraba con él y con otro amigo que llamaremos D, por ser menor de edad, en la casa del señor Pedro Alfonso, estaban fumando marihuana, un cigarrillo para los tres, en ese momento escucharon que cayó una piedra en el techo, salieron a inspeccionar porque pensaron que eran niños jugando, cuando estaban afuera de la vivienda se les acercó un hombre de saco negro que tenía cubierta la cabeza con la capota, empezó a disparar en contra del señor Pedro Alfonso quien alcanzó a esquivar 4 o 5 tiros y salió corriendo, Andrés Felipe se quedó quieto por unos instantes, pero al momento reaccionó y llegó hasta la esquina de esa cuadra donde pudo percibir que le hicieron un disparo en la espalda a su amigo al frente de la casa de la abuela y cuando estaba en el suelo, el agresor se acercó y con la cacha del arma lo remató, golpeándole la cara en varias oportunidades.

Después, cuando el victimario se iba a dar a la fuga, señaló a Andrés Felipe, según él, haciéndole entender que él seguía y se marchó. El señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA fue capturado gracias a la información brindada por el testigo, quien realizó diligencia de reconocimiento fotográfico el 10 de junio de 2011 señalando al acusado en los tres álbumes que se le presentaron para ese efecto.

Esta diligencia de reconocimiento fotográfico es la cuestionada por el defensor del procesado, pues aduce que ella no es suficiente para derivar su responsabilidad en el delito atribuido. Estima que se debió practicar el reconocimiento en fila de personas, toda vez que la persona estaba capturada. Sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha precisado sobre la necesidad de efectuar ambos reconocimientos, que el de en fila de personas, sólo es complemento del fotográfico cuando resulte necesario porque no se tenga la certeza de quién es la persona supuestamente responsable del delito, por ejemplo, cuando era la primera vez que se veía al delincuente o cuando el testigo o víctima dan datos contradictorios en las características.

En la decisión 26.276 del 29 de agosto de 2007 con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, la citada Corporación precisó: “No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas” En este evento, es preciso recordar que el señor Andrés Felipe Loaiza indicó en el interrogatorio que había visto al acusado antes de los hechos el día en que éste estaba hablando con su hermana y le manifestó que guardara su blusa negra para otra ocasión y le mandó a decir a Andrés Felipe y a Pedro que olían a formol, por eso, había un conocimiento previo del agresor que permitió que el testigo diera algunas características de su aspecto y que permitió el reconocimiento fotográfico.

Ahora bien, recuérdese que dichos reconocimientos no tienen la fuerza suficiente por sí solos para derivar la responsabilidad de una persona en la comisión de un punible, pues lo fundamental es el material probatorio presentado en la audiencia de juicio oral y la valoración que emprenderá el sentenciador cuando de proferir el fallo se trate, pues habrá de determinar si resulta convincente el testigo al hacer la descripción del supuesto autor del hecho, para lo cual tendrá en consideración, sus manifestaciones al momento de la diligencia de reconocimiento y el testimonio que vierta en el juicio, lo que hay que determinar es el motivo por el cual fue reconocido y si el cronista tenía razones para retener su imagen y poder señalarla entre varias que se le pongan de presente, como ocurrió en este evento donde Andrés Felipe reconoció en el recinto de la sala de audiencias a la persona que ejecutó los hechos el 5 de junio de 2011 en que fue asesinado su amigo y señaló como al “caballero que está ahí sentado”, es decir, DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA. En la providencia antes indicada, también precisó la Alta Corporación sobre la fuerza de los referidos reconocimientos lo siguiente: “Alguien podría preguntar, no sin razón, cuál entonces podría ser la finalidad de una tal disposición, si se toma en cuenta que si bien el reconocimiento fotográfico permite a los organismos de investigación individualizar al sujeto señalado de ser el autor o partícipe de una conducta punible y esta circunstancia posibilita, a su vez, la formulación de la imputación y la posterior acusación, de todas maneras en el juicio oral la Fiscalía tiene por deber presentar el testigo reconocente a fin de que, como testigo de acreditación, se ratifique en su identificación durante el acto público de juzgamiento, salvo el caso, valga la aclaración, de que se pretenda utilizar el medio como prueba de referencia excepcionalmente admisible por la imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio.

A este respecto, cabría anotar, que si la pretensión de la Fiscalía es demostrar que su teoría del caso cuenta con sustento probatorio, debe llevarle al juez los elementos de convicción que le permitan concluir cómo, a partir de una situación de absoluta incertidumbre sobre el autor o partícipe de una conducta delictiva, se llegó a establecer la identidad de éste para someterlo a juicio, pues tal aspecto podría tener incidencia frente al sentido de la decisión que ha de tomar el juzgador, al momento de ponderar el conjunto de los elementos de conocimiento puestos a su disposición por las partes. … De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.

Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo”.

En el caso que nos ocupa, analizada la versión rendida por el testigo con los demás elementos allegados al juicio, concluye la Sala que el testimonio del señor Andrés Felipe Loaiza merece credibilidad, pues no incurre en contradicciones, es consecuente, claro y sincero, ello se desprende de las manifestaciones que hizo respecto del pecoso o alias caliche, a quien señaló como el autor intelectual de los hechos, pero ante preguntas del despacho de instancia manifestó que es una suposición que el hace por las circunstancias en que se desarrollaron, como quiera que su amigo estuvo vendiendo estupefacientes y le habían mandado a decir que si quería seguir trabajando debía ser con ellos, pues eran los que estaban manejando en el sector la droga, sin embargo, aceptó que dichas apreciaciones son simples conjeturas suyas porque no está seguro de nada.

También, las evidencias halladas por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación respaldan la narración del testigo, la No. 1 agujero en la ventana de la fachada de la casa 7 manzana 28 es coherente con que los hechos iniciaron allí, lugar al que el agresor llegó disparando, pero el señor Pedro Alfonso salió corriendo, razón por la que se encontró a media cuadra de distancia la evidencia no. 2, mancha con características similares a la sangre y finalmente la evidencia No. 3 otra mancha del mismo tipo, frente a la casa 6 de la manzana 32, lugar en que encontraron al occiso, tal como lo narrara Andrés Felipe Loaiza.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, como se precisó con anterioridad, se efectuó un señalamiento por parte de Andrés Felipe Loaiza cuando indicó que el caballero que estaba “ahí sentado” señalando a DANIEL FABIAN PRIETO PEÑA era la persona que había observado la noche en que fue asesinado su amigo Pedro Alfonso Arévalo, era el hombre encapuchado que había disparado y luego lo había rematado con golpes del arma en la cara.

Sobre estas heridas en el rostro, manifestó el perito de medicina legal HENRY CARLOS HERRERA HARNISH que según su experiencia, pudieron ser causadas con la cacha del revólver porque tienen filo y masa, elementos que confirman que el señor Andrés Felipe Loaiza fue testigo de los hechos que dieron origen a este proceso. En ese mismo sentido y con relación a la afirmación del recurrente según la cual el testigo de cargo no estaba en capacidad de percibir y posteriormente de recordar y hablar sobre las características del victimario, porque manifestó haber fumado marihuana esa noche e impugnó su credibilidad por ese motivo, deben aplicarse los parámetros fijados por el legislador a la hora de apreciar el testimonio, por ello es preciso traer a colación el artículo 404 del Código Ritual que es del siguiente tenor literal: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuento los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y la personalidad”.

Aplicando la anterior norma al caso que nos ocupa, considera esta Sala que no hay elementos que permitan dudar del proceso de rememoración de Andrés Felipe Loaiza, porque el hecho de que hubiese relatado que fumó un cigarrillo de marihuana con dos personas, no es suficiente para deducir que su capacidad para recordar se hubiese afectado, pues ni siquiera se le preguntó con qué periodicidad lo hacía o si ese día había consumido más, de manera que no es posible determinar si presentaba el grado de afectación que refiere el defensor y por el contrario, como ya se mencionó, las demás pruebas son coherentes con su narración, inclusive con los detalles, pues recuérdese que éste dijo haber visto que el impacto que dejó en el suelo a su amigo lo recibió por la espalda, aspecto que fue confirmado por el Perito de Medicina Legal cuando indicó que de los dos disparos recibidos, el segundo, que fue el que afectó el pulmón y el corazón fue de espalda, además que se constató que los golpes en la cara sí pudieron ser causados con la cacha del arma, las evidencias de sangre demostraron el recorrido que indicó haber efectuado la víctima.

Todos estos aspectos permiten concluir que Andrés Felipe Loaiza sí estaba en capacidad de recordar y con posterioridad de rendir testimonio sobre lo sucedido. Por otra parte, cuestiona el apelante que sus testigos no fueron tenidos en cuenta por la falladora de primera instancia, apreciación que esta Corporación no comparte porque la juzgadora valoró cada una de las deponencias de los señores Julián Alberto Hernández, Víctor Alfonso Hernández y Claudia Milena Bedoya, precisando que no tenían claro el día de los hechos, que eran contradictorios respecto de las condiciones de luminosidad del sector, que unos ubicaron los postes de luz delante de ellos y otros al lado y que finalmente no dijeron nada porque ninguno de ellos vio quien había efectuado los disparos en contra del señor Pedro Alfonso Arévalo.

Estima esta Colegiatura que razón le asiste a la A Quo cuando concluye que nada aportan los referidos testigos para el esclarecimiento de los hechos, pues únicamente se dedicaron a ubicar a un hombre encapuchado en la noche de los hechos, que pasó por el lado de ellos, describiéndolo como una persona blanca evidentemente para descartar al acusado, pero que nada vieron sobre lo sucedido porque en cuanto el sujeto pasó por su lado entraron a su vivienda y no salieron hasta cuando se llevaron al occiso, de manera que resulta irrelevante lo que pudieran aportar sobre el hombre mencionado porque no se puede establecer si fue o no la persona que agredió a Pedro Alfonso Arévalo y por lo antes analizado, es claro que el agresor fue quien fue convocado y reconocido en juicio oral.

Así las cosas, no existen dudas para esta Corporación que el señor DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA es el autor del Homicidio en circunstancias de agravación de Pedro Alfonso Arévalo, por hechos cometidos el 5 de junio de 2011 en el barrio Los Comuneros del municipio de Montenegro, agravado por la sevicia en el actuar, entendida esta como el “sometimiento de la víctima a sufrimientos innecesarios” o “crueldad excesiva,” toda vez que el agresor teniendo la posibilidad de causarle la muerte en forma rápida o al menos no tan traumática, prolonga su sufrimiento, aspecto que ocurrió cuando DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA pese a que ya había herido en dos ocasiones con arma de fuego a la víctima, se acercó a él y le causó múltiples heridas en el rostro, infringiéndole un dolor innecesario antes de su muerte, pues según el Informe Pericial de Necropsia presentó heridas múltiples por elemento corto-contundente en región temporal izquierda y rostro, que comprometieron músculos y pequeños vasos faciales, se fracturó techo de orbita derecho, huesos propios de la nariz y huesos maxilar y malar izquierdo, heridas que según el testimonio del perito no eran necesarias para causar la muerte de la persona.

Del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO es responsable a título de autor, porque como quedó demostrado dentro de la actuación la causa de la muerte de Pedro Alfonso Arévalo fue herida de corazón y pulmón izquierdo por proyectil de arma de fuego, lo que permite concluir que pese a que DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA no tiene permiso para portarlas como se comprobó con el oficio emitido por la Octava Brigada -Control de Comercio de armas, Municiones y Explosivos- e introducida por el investigador Álvaro Ramiro Nasmuta, lo hacía la noche de los hechos y además la utilizó para dar muerte a una persona.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 14 de junio de 2012 en contra de DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA por los delitos referenciados. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia a través de la cual condenó a DANIEL FABIÁN PRIETO PEÑA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO a la pena principal de 35 años de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición para porte de armas durante 15 años, una vez cumplida la pena de prisión. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ