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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-03161

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-13

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Exclusión de beneficios- art. 68A modif. art. 32 de la Ley 1709 de 2014. “El inciso final que traía el artículo del Código Penal, que ahora fue modificado por la Ley 1709 de 2014, de ninguna manera establecía que la prohibición allí contenida no tenía aplicación en aquéllos eventos de aceptación de cargos como lo interpretan los recurrentes, pues lo que dicho inciso preveía es que no obstante la regla general de exclusión de beneficios, para quienes sean reincidentes, a éstos sí puede otorgárseles la sustitución de la detención preventiva en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, así como también resultaba procedente en su caso la aplicación del principio de oportunidad y las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos, es decir, que la prohibición contenida en dicha norma, no se hacía extensiva a las hipótesis descritas.

“Ahora bien, como se mencionó con anterioridad el artículo 68A del Código Penal fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y se retiró lo relacionado con la aceptación de cargos. “De lo anterior se puede concluir, que ni la reglamentación anterior ni la actual, es favorable para la pretensión del actor, toda vez que se mantuvo la prohibición respecto de las personas condenadas por delitos dolosos durante los cinco (5) años anteriores y se adicionó los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-03161 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 019 Armenia Quindío, Febrero Trece (13) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el condenado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y su defensor, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de diciembre de 2013, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que pese a que el condenado cumple con todos los requisitos señalados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario para la aprobación del permiso de salida hasta de 72 horas, existe una prohibición legal que debe aplicarse en su caso, pues por mandato expreso del artículo del Código Penal, dicho beneficio administrativo no puede otorgarse a personas que hayan sido sancionadas dentro de los cinco (5) años anteriores, siendo claro que en este caso particular el señor LUIS ALFREDO RODRÍGEZ RAMÍREZ fue condenado por otro delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 17 de mayo de 2011, motivo por el cual no aprobó a su favor el beneficio administrativo en comento.

LA IMPUGNACIÓN Adujo el condenado que si bien es cierto en su contra pesa otra sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2011, la Ley 1474 de 2011 adicionó un tercer párrafo al artículo 68A del Código Penal con la que se instituyó la no exclusión de beneficios y subrogados a aquellas personas que hayan colaborado con la justicia, situación que lo cobija pues refiere que en el actual proceso se allanó a los cargos.

En este orden de ideas solicita se le aplique el inciso 3 del referido artículo por ser más beneficioso que el primero. Por su parte, el apoderado del condenado propuso similares argumentos, en el entendido que señaló que en los casos en que el condenado haya colaborado con la justicia, como en los eventos de aceptación de cargos no se le puede aplicar la prohibición de beneficios.

Así las cosas, aunque acepta que en contra de su prohijado existe otra condena, lo cobija la excepción del parágrafo tercero del artículo 68A del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo y estudio, los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.

En este evento el condenado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y su apoderado centran su inconformidad con la decisión de instancia al considerar que el artículo del Estatuto Penal no tiene aplicación en su caso, pues el último inciso de dicha normativa excluye aquéllas hipótesis en las que se presenta aceptación de cargos, por lo que aduce que debe aprobarse a su favor el beneficio administrativo en comento.

Pues bien. El artículo del Estatuto Penal tal como fuera aplicado por la A Quo era del siguiente tenor literal: “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión: ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. … Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004 ni en aquéllos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” La Jueza de instancia le negó al condenado RODRIGUEZ RAMÍREZ el permiso de salida hasta de 72 horas al considerar que aquél se encontraba inmerso en la prohibición allí descrita, pues fue condenado el 17 de mayo de 2011 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUFPEFACIENTES según consta en el certificado de antecedentes expedido por el D.A.S. visto a folio 16, por lo que efectivamente como lo concluyó la A Quo, no puede aprobarse a favor del interno el beneficio que depreca.

El inciso final que traía el artículo del Código Penal, que ahora fue modificado por la Ley 1709 de 2014, de ninguna manera establecía que la prohibición allí contenida no tenía aplicación en aquéllos eventos de aceptación de cargos como lo interpretan los recurrentes, pues lo que dicho inciso preveía es que no obstante la regla general de exclusión de beneficios, para quienes sean reincidentes, a éstos sí puede otorgárseles la sustitución de la detención preventiva en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, así como también resultaba procedente en su caso la aplicación del principio de oportunidad y las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos, es decir, que la prohibición contenida en dicha norma, no se hacía extensiva a las hipótesis descritas.

Ahora bien, como se mencionó con anterioridad el artículo 68A del Código Penal fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y se retiró lo relacionado con la aceptación de cargos, quedando de la siguiente manera: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la penal”. De lo anterior se puede concluir, que ni la reglamentación anterior ni la actual, es favorable para la pretensión del actor, toda vez que se mantuvo la prohibición respecto de las personas condenadas por delitos dolosos durante los cinco (5) años anteriores y se adicionó los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, punible por el que fue sancionado el señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en dos oportunidades.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA