Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-80452

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-02-24

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA/No suscribir acta compromisoria. “Para efectos de dar aplicación al inciso 2º del canon 66 del Código Penal basta que el funcionario encargado de la vigilancia de la pena constate que transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, el condenado no ha comparecido ante la autoridad judicial a suscribir el acta de compromiso, requisito indispensable para poder disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en el presente evento fue la única condición impuesta, ya que el Juez de conocimiento prescindió de la imposición de caución prendaria.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-80452 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: JORGE IVÁN HENAO GARCÍA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 25 Armenia Quindío, Febrero Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JORGE IVÁN HENAO GARCÍA contra la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 15 de enero del año en curso, a través de la cual le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado el 24 de febrero de 2009.

DECISIÓN DE INSTANCIA Expuso el A Quo que el señor Jorge Iván Henao García fue condenado el 24 de febrero de 2009 a una pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, sin embargo se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años y se le amortizó la pena de multa en 24 meses.

No obstante lo anterior, no compareció al juzgado a suscribir la diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y además fue condenado el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá por el delito de Hurto Calificado condenándolo a una pena de 36 meses de prisión. En consecuencia y después de adelantar el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la que había sido beneficiado el acusado.

LA IMPUGNACIÓN Indicó el condenado que no tenía conocimiento del contenido del fallo condenatorio en el que se le está revocando la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que se encontraba trabajando en otra ciudad y en consecuencia no conocía las obligaciones fijadas en el acta de compromiso. Considera que no ha ejercido su derecho a la defensa porque tampoco tuvo conocimiento del proceso de revocatoria del subrogado penal.

Así las cosas, requiere se mantenga la suspensión de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este caso se centra en determinar, si resulta procedente mantener el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor JORGE IVÁN HENAO GARCÍA o si por el contrario debe confirmarse la decisión de instancia en la que se revocó el beneficio por no haber suscrito la correspondiente acta de compromiso en el lapso previsto en el artículo 66 del Código Penal y haber incurrido en la comisión de un nuevo delito.

En este evento el señor HENAO GARCÍA fue capturado el 9 de julio de 2008 portando 1.9 gramos netos de cocaína. Se efectuaron diligencias de legalización de captura y formulación de imputación el 10 de julio de 2008 en las que el procesado aceptó los cargos, desde ese momento quedó en libertad por cuanto no se le impuso medida de aseguramiento.

A la audiencia de allanamiento, individualización de pena y sentencia, no se presentó pese a que se le envió la comunicación pertinente a la manzana 30 No. 28 del barrio Llanitos de Gualará, dirección suministrada por él en el acta de derechos de capturado. Asimismo, reposa en el expediente sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento del 28 de septiembre de 2011, donde se condena al señor JORGE IVÁN HENAO GARCÍA por el punible de HURTO CALIFICADO a 3 años de prisión. Por los anteriores motivos, el A Quo dispuso apertura al trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con el fin de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, enviándose telegrama al procesado en la dirección de notificaciones conocida, pero tampoco se presentó a rendir explicaciones.

En esta oportunidad, expone el señor HENAO GARCÍA que se fue a trabajar a una finca al municipio de Caicedonia y que no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, ni del acta compromisoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero observa esta Corporación que si no estuvo presente en ninguno de los trámites referidos es porque omitió comunicar al juez de conocimiento que cambiaría de dirección, pese a que conocía que se llevaba un proceso penal en su contra en el que además aceptó los cargos y era lógico que terminaría con un fallo de responsabilidad, de manera que ahora no es de recibo la excusa según la cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa cuando fue por su decisión que se apartó del proceso, sin importarle las consecuencias.

Pues bien. El artículo 66 del Código Penal señala: “REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa (90) días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” El fallo quedó ejecutoriado el mismo día en que se profirió, pues no se interpuso recurso por ninguno de los intervinientes, de manera que el señor JORGE IVÁN HENAO GARCÍA tenía hasta el 24 de mayo de 2009 para suscribir la diligencia compromisoria, pero hasta la fecha aún no lo ha realizado, encontrándose entonces ampliamente superado el término de los noventa (90) días a que alude el inciso 2º del canon 66 del Estatuto Penal y en virtud a ello es que resulta necesario revocar el subrogado y librar la correspondiente orden de captura.

En ese orden de ideas, para efectos de dar aplicación al inciso 2º del canon 66 del Código Penal basta que el funcionario encargado de la vigilancia de la pena constate que transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, el condenado no ha comparecido ante la autoridad judicial a suscribir el acta de compromiso, requisito indispensable para poder disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en el presente evento fue la única condición impuesta, ya que el Juez de conocimiento prescindió de la imposición de caución prendaria.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá el 15 de enero de 2014, a través de la cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor JORGE IVÁN HENAO GARCÍA. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ