PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Concepto desfavorable- sanción disciplinaria- se exige progresividad en su rehabilitación. “Si bien la valoración del buen comportamiento en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, en este caso particular y efectuando un análisis ponderado de la situación del interno, es acertado inferir que la evolución de su conducta no ha sido satisfactoria, por el contrario, insiste en apartarse de las normas que regulan su permanencia en reclusión y por lo tanto no merece ser incentivado con el aludido beneficio administrativo.
“Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al condenado cuando manifiesta que su comportamiento ha sido ejemplar durante el tiempo de resto de reclusión, porque reincidió en la conducta a finales de 2010, por ende no se puede inferir la progresividad de su rehabilitación. CITA: Del Tribunal de Armenia, auto de septiembre 20 de.P. Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño, rad. 2005-01188-01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 66-001-60-00035-2008-02885 DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CONDENADO: MARIO PATIÑO BERMÚDEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 019 Armenia Quindío, Febrero Trece (13) de dos mil catorce (2014) Decide el recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto por el condenado MARIO PATIÑO BERMÚDEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 8 de noviembre de 2013, a través de la cual no aprobó el permiso de salida hasta de 72 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que el condenado PATIÑO BERMÚDEZ no cumple las exigencias previstas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, pues el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Reclusión emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso por una sanción del 7 de julio de 2009 impuesta en la Resolución No. 054, razón por la que a pesar de haber superado la tercera parte de la sanción impuesta, no tener requerimientos de ninguna autoridad, estar en fase de mediana seguridad, no tener anotaciones por fuga ni tentativa y haber realizado actividades de estudio, consideró que no concurrían los requisitos para conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas de salida.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el condenado que su inconformidad consiste en que la negativa del beneficio obedeció a una sanción que se encuentra extinta, además de haber transcurrido más de 52 meses desde que ocurrió. Refiere que en más del 95% de la condena su comportamiento ha sido ejemplar y que aceptar lo considerado por el A Quo, se estaría aceptando que la sanción disciplinaria es infinita, perenne, vulnerando de esa manera el derecho fundamental de igualdad.
Finalmente y después de hacer referencias a providencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y de esta Corporación, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se le conceda el beneficio administrativo en comento. CONSIDERACIONES DE La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo y estudio, los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En este caso concreto el director y la asesora jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario Peñas Blancas del municipio de Calarcá emitieron concepto desfavorable acerca de la petición del aludido beneficio administrativo, pues manifestaron que a través de la resolución No. 0541 de julio 7 de 2009, el Consejo de Disciplina del centro de reclusión de Pereira, sancionó al interno PATIÑO BERMÚDEZ con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 10 días, por lo que concluyeron que aquél no cumplía lo establecido en el numeral 6º del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
La anterior situación conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado de MALA durante el periodo comprendido entre el 4 de junio y 21 de julio de 2009 y REGULAR entre el 22 de julio y 20 de octubre del mismo año. Ahora bien, después de revisado el expediente, se encontró que el 11 de noviembre de 2010, a través de Resolución 0904 el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira sancionó a PATIÑO BERMÚDEZ MARIO con pérdida de 20 días de redención de pena, lo que ocasionó que su conducta fuera calificada en el grado de Regular entre el 17 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011.
Si bien es cierto el disfrute del beneficio administrativo en comento, tal como lo ha sostenido en otras oportunidades, no puede depender única y exclusivamente de la calificación de la conducta en un determinado lapso de reclusión, toda vez que debe hacerse una evaluación integral de la misma durante todo el tiempo que el interno ha permanecido privado de la libertad, es evidente que en este caso particular dicho análisis permite inferir que acertada estuvo la decisión de al no aprobar el permiso de salida hasta de 72 horas a favor del interno MARIO PATIÑO BERMÚDEZ.
En efecto. cuenta con dos sanciones disciplinarias, motivo por el cual su conducta fue evaluada en el grado de MALA Y REGULAR durante tres periodos, lo que implica que si bien la valoración del buen comportamiento en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, en este caso particular y efectuando un análisis ponderado de la situación del interno, es acertado inferir que la evolución de su conducta no ha sido satisfactoria, por el contrario, insiste en apartarse de las normas que regulan su permanencia en reclusión y por lo tanto no merece ser incentivado con el aludido beneficio administrativo.
Como lo refirió el apelante, con relación al sistema progresivo que orienta el tratamiento penitenciario, el Tribunal en auto de septiembre 20 de.P. Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño señaló: “Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).
Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, una de cuyos mecanismos es el permiso para salir de prisión, hasta por 72 horas. El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito.
En consecuencia, cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, como lo indica, entre otras, en las sentencias T-1670 de 2000 y T-825 de 2009, sin perder de vista la tensión que existe entre el fin resocializador y el de prevención general de las sanciones penales, como lo enseña de Casación Penal de Suprema de Justicia en providencia de febrero 11 de 2003 (radicación 17.392).” Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al condenado cuando manifiesta que su comportamiento ha sido ejemplar durante el tiempo de resto de reclusión, porque reincidió en la conducta a finales de 2010, por ende no se puede inferir la progresividad de su rehabilitación. A manera de aclaración debe advertirse, que la aprobación del permiso de salida hasta de 72 horas, depende única y exclusivamente de la satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la legislación y en ese orden de ideas, su falta de acreditación conlleva a la imposibilidad de acceder al mismo.
Los anteriores argumentos son suficientes para que imparta aprobación a la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno MARIO PATIÑO BERMÚDEZ.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA