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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00099-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2013-00099-01 Accionante SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Accionados Universidad del Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 024 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío, contra la sentencia del 3 de enero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado contra el mencionado ente universitario. 2.

HECHOS El representante legal del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío, el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), instauró acción de tutela en contra de la enunciada Institución por considerar vulneradas las garantías fundamentales de petición, a la igualdad y a la asociación sindical de los miembros de dicha agremiación, toda vez que a pesar de haber radicado un proyecto de extensión de los efectos de los Acuerdos 006 y 021 expedidos por el Consejo Superior de la misma los días 31 de mayo y 16 de diciembre de 2013 por medio de los cuales se establece a favor de los docentes un reconocimiento económico, no constitutivo de salario, con el propósito de sortear la situación económica que se vio menguada como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Administrativo del Quindío del Acuerdo 024 de 1996 que establecía unas bonificaciones permanentes, no obtuvieron una respuesta satisfactoria, cercenándoles además el derecho a la igualdad.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos constitucionales, se le ordene al Consejo Superior de la universidad accionada, (i) impartirle aprobación al aludido proyecto “por medio del cual se autoriza el reconocimiento de estímulo económico no constitutivo de salario para el personal administrativo vinculado con la Universidad del Quindío” o, en su defecto, expedir acto administrativo con el mismo alcance y (ii) derogar los Acuerdos 020 de 2007 y 013 de 2008 por cuanto promueven el trato inequitativo e indigno de las personas que laboran al servicio de la universidad y carecen de sustento si se tiene en cuenta que los mismos se fundamentan en el anulado Acuerdo 024 de 2006.

3. ACTUACIÓN PROCESAL el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 23 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó oficiar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Rector de la Universidad del Quindío allegó memorial en el que luego de hacer alusión a la autonomía de la que gozan los entes universitarios y de informar que para el reconocimiento del estímulo económico no constitutivo de salario a favor del personal docente, se hicieron los análisis jurídicos, técnicos y económicos de rigor, expone que al proyecto presentado por el sindicado de trabajadores administrativos se le dio el trámite respectivo, sin que la negativa en aprobarlo por la carencia de los estudios relacionados, sea argumento suficiente para predicar la transgresión de los derechos invocados.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante sentencia del pasado 3 de enero, denegó el amparo tutelar, señalando para ello que la situación que suscitó la iniciación del presente trámite es de carácter litigioso y en esa medida, siguiendo el precedente constitucional, en particular, el esbozado en la Sentencia T-865 de 2002, se debe acudir ante la jurisdicción respectiva a debatir el asunto, pues además de que no existe vulneración al mínimo vital, habida consideración que la acreencia laboral a la que aspiran, no constituye salario, no es viable predicar la transgresión del principio de igualdad porque el reconocimiento de la misma tiene como sustento las funciones desempeñadas y no un factor aleatorio vulnerador de dicha garantía; finalmente, advierte, tampoco es procedente disponer la derogatoria de los Acuerdos 020 de 2007 y 013 de 2008 por tratarse de una función conferida por la Constitución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5. LA IMPUGNACIÓN El representante legal del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío impugnó el fallo. Después de recordar los argumentos de defensa esgrimidos por el Rector de la Universidad del Quindío, expone que contrario a lo concluido por la a quo, en el caso bajo estudio, es evidente la transgresión al derecho de igualdad porque no existe justificación para que se hayan realizado los estudios técnicos y financieros frente al emolumento reconocido al personal docente-administrativo y no para el proyecto presentado para favorecer al personal administrativo, sin que exista mecanismo judicial alguno para compeler a que hagan dichos análisis frente al proyecto por ellos presentado, A continuación, tras resaltar que de conformidad con lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1997, la autonomía universitaria tiene límites, expone que en su criterio la respuesta al presente trámite debió provenir del Consejo Superior accionado y no del rector, porque si bien dicho ente facultó al funcionario en cita para atender algunos asuntos, tal facultad no es absoluta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con los antecedentes reseñados y señalando como aspecto preliminar que la contestación de la demanda por parte del Rector de la Universidad del Quindío, en su calidad de representante legal, y no del Consejo Superior de la misma, no reviste irregularidad alguna porque aunado a que el contradictorio se integró debidamente con éste, la realización o no del reseñado acto en ejercicio del derecho de defensa, no vicia la actuación, la Sala desde ya debe señalar que el análisis se concretará en establecer si es viable amparar los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de los miembros del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío y por consiguiente, ordenar la acreencia laboral que deprecan en la demanda.

La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a invocar el reconocimiento de una prestación de carácter económico, procederá a recordar lo señalado sobre la temática por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia T-544 del 21 de agosto de 2013, que en su parte pertinente asevera: “2.3.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

(…)   “Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[24], la Corte al estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del Alto Tribunal:   “cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable.

En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:   “… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

“Finalmente, en la Sentencia T-952 de 2012, esta Corporación estudió el caso de varios accionantes que trabajaron en diferentes cargos para el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, y la Alcaldía dejó de pagarles los salarios correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos propios del municipio no eran suficientes para cubrir las obligaciones por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los accionantes acudieron a la acción de tutela para que se obligara al empleador a pagar los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones que según ellos tenían derecho.

En esa oportunidad, esta Corte reiteró que:   “ la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro  medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable…   “avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para solicitar los salarios dejados de pagar… no es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en comento, encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados”   “En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria”.

En el caso bajo análisis, emerge con claridad que no es viable disponer el amparo tutelar habida cuenta que no se acude al mismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues, se resalta, la prestación invocada no constituye factor salarial y los miembros del sindicato accionante se encuentran percibiendo su remuneración mensual para derivar su digna subsistencia, siendo claro entonces, que para la satisfacción de sus intereses, como la a quo lo concluyó acertadamente, pueden acudir a la jurisdicción respectiva.

Así las cosas, de manera diáfana se advierte que el accionante acudió a esta herramienta excepcional en forma alternativa, posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el mecanismo ordinario de defensa judicial. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para discutir la mencionada prestación, puede acudir a la acción pertinente, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia complementaria y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma, conclusión extensiva a la pretensión encaminada a la derogatoria de los acuerdos 020 de 2007 y 013 de 2008, pues la reclamada protección al derecho a la igualdad carece de fundamento por cuanto la situación de los integrantes del sindicato accionante difiere ostensiblemente de la del personal en cuyo favor se efectuó el reconocimiento mediante los Acuerdos 006 y 021 expedidos por el Consejo Superior de la misma los días 31 de mayo y 16 de diciembre de 2013.

La Sala, en armonía con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 3 de enero de 2014, a través de la cual se denegó el amparo tutelar invocado por el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario