REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-07-001-2013-00094-01 Accionante ISABEL RUIZ DE ARROYAVE Accionados SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD Y OTRA Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 028 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contra la sentencia del 8 de enero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tuteló en favor de la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE el derecho a la vida digna. 2.
H E C H O S El 20 de diciembre de 2013, la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud y la EPSS CAPRECOM, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, pues a pesar de requerir con carácter urgente el reemplazo de la prótesis ocular que tiene en su ojo izquierdo hace siete años, para combatir la afección que está presentando al lagrimal, no se le ha prestado dicho servicio por encontrarse excluido del POSS.
Con fundamento en lo anterior, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se le ordene a la autoridad que corresponda el suministro del mencionado elemento sin cobrarle copago alguno y que se le garantice el tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento de la acción y dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director Territorial Quindío de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPSS, allegó memorial de contestación en el que luego de hacer alusión a la normativa que regula las competencias frente a la prestación del servicio de salud de los usuarios del régimen subsidiado, invoca que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa y consecuencialmente, se imparta la orden en contra de la Secretaría de Salud Departamental por ser la legalmente obligada a ello.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 8 de enero de 2014, profirió el fallo de rigor tutelando el derecho fundamental a la vida digna en favor de la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE, ordenándole a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, que en el improrrogable término de 48 horas procediera a suministrarle la prótesis ocular prescrita por el médico tratante.
El funcionario, como fundamento de su determinación, tras recordar la jurisprudencia con respecto a la fundamentalidad que ostenta el derecho a la salud y a los requisitos exigidos para la inaplicación de las reglas del POS, expuso que verificada su concurrencia, su cobertura debe ser asumida por el ente territorial departamental, pues se trata de una ciudadana de la tercera edad, que carece de capacidad económica y que requiere con carácter urgente el reemplazo de su prótesis ocular.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío impugnó el fallo. Asevera que dicha dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda, las cuales, advierte, de conformidad con el precedente jurisprudencial, en particular el contenido en la Sentencia T-206 de 2013, en aras de salvaguardar el principio de continuidad del servicio médico, deben ser atendidas por CAPRECOM EPSS porque de conformidad con el aludido criterio constitucional la prestación del mismo le corresponde a la EPSS, entidad que puede efectuar el recobro de rigor por los gastos en que incurra que no sean de su competencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE, se ha determinado con claridad que se trata de una paciente de 80 años de edad, quien se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales “SISBEN”, nivel 1. De igual manera se estableció que ha venido presentando una afección ocular y que para combatirla el galeno tratante le ordenó el reemplazo de la prótesis ocular izquierda.
En ese orden de ideas, de importancia resulta precisar que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental. La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Debemos recordar, aunado a ello, que el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos, para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. El legislador, por ese motivo, a través de la Ley 100 de 1993 en armonía con las demás disposiciones concordantes, ha venido desarrollando aquéllos principios constitucionales, a fin de que toda la población, principalmente la más vulnerable, pueda acceder al sistema de seguridad social y a todos los aspectos que de ella dimanan, entre los cuales se encuentra todo un desarrollo normativo sobre el régimen subsidiado que está dirigido a financiar la atención en salud y en otros programas sociales de las personas que no se encuentran en capacidad económica de cotizar determinado porcentaje para el efecto, lo cual no ha escapado al desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que ha fijado criterios encaminados, siempre, en procura de la protección, se repite, de la población más pobre y vulnerable.
En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, resulta cierto que la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE, requiere el reemplazo de la prótesis ocular izquierda; por ello, el interrogante que surge es si en realidad, la Secretaría de Salud Departamental es la que debe asumir la prestación de dicho servicio. Para dilucidar el planteamiento anterior, basta con acudir al contenido de los artículos 41 y 45 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, de los cuales se desprende que el suministro de prótesis que demanda la accionante se encuentra excluido del POS-S y por consiguiente, aún cuando en principio su cobertura le correspondería al ente territorial, debe indicarse que dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra la señora RUIZ DE ARROYAVE, tal servicio debe ser asumido por CAPRECOM EPS-S, como en efecto lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-115 de 2013, con ponencia del H. M. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la que sobre el particular, se indicó: “iii) Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla general- y la EPS del régimen subsidiado- excepcional- de satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS.
Reiteración Jurisprudencial 10. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen.
“Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud.
“11. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. “En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza”.
La Sala, en aras de disponer una protección constitucional efectiva en favor de la señora RUIZ DE ARROYAVE, MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENARLE a la EPSS CAPRECOM que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda a suministrarle la prótesis ocular izquierda que le fuera prescrita por su médico tratante; entidad a la que se facultará para repetir ante el ente territorial por los gastos que en cumplimiento de este fallo deba asumir; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. En razón y mérito de lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENARLE a la EPSS CAPRECOM que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda a suministrarle a la señora ISABEL RUIZ DE ARROYAVE la prótesis ocular izquierda que le fuera prescrita por su médico tratante; entidad a la que se FACULTA para repetir ante el ente territorial por los gastos que deba asumir en cumplimiento de este fallo.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario