LEGITIMACION PARA INSTAURAR ACCION DE TUTELA/Agente oficioso. “Sin duda que la situación que atraviesa el afectado, hace necesaria la intervención de quien como agente oficioso concurre a reclamar los derechos que estima le están siendo vulnerados y ello constituye razón suficiente para inferir que la señora P.G. está legitimada para intervenir como actora en representación de su descendiente, pues acredita los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, quedó demostrado que éste se encuentra en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos.
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO/Existencia de otro mecanismo de defensa judicial- decisión de calificación emitida por Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y policía. “Como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los demandantes tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo era en este caso, la iniciación del trámite de rigor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación. CITAS: T-232 de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00012-00 Accionante AMANDA PANIAGUA GÓMEZ como Agente Oficiosa de su hijo BRAYAN ANDRÉS PANIAGUA Accionado Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa del señor BRAYAN ANDRÉS PANIAGUA contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de obtener, entre otros, la protección a los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud, los cuales estima vulnerados. 2.
H E C H O S La señora PANIAGUA GÓMEZ, señala que a pesar de la afectación psiquiátrica que su hijo padecía para el momento en que se le efectuó el examen de incorporación, el Ejército Nacional dispuso enfilarlo con la consecuencial agudización de su patología, la cual dio lugar a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como última instancia, le dictaminara una pérdida de la capacidad para laborar del 24%, tras modificar el 10.5% que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, había establecido.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en su criterio el referido porcentaje no corresponde al real estado de salud en que se encuentra su descendiente, invoca que en amparo de las garantías constitucionales del mismo, se declare al Ejército Nacional responsable de dicha situación y consecuencialmente, se le ordene realizar una nueva calificación sobre la pérdida de capacidad laboral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el 12 de febrero de 2014, allegó memorial en el que luego de aludir a los argumentos del actor y a los aspectos generales de la acción de tutela, expuso que la dependencia que representa no es competente para resolver de fondo el problema jurídico planteado a través de la presente herramienta constitucional.
Los representantes legales de las entidades restantes, ningún pronunciamiento hicieron frente a los hechos de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, debe establecer si la señora AMANDA PANIAGUA GÓMEZ se halla legitimada y ostenta interés para instaurar la referida acción pública en nombre de su hijo BRAYAN ANDRÉS PANIAGUA. En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso concreto, la señora PANIAGUA GÓMEZ en su libelo de tutela actúa en nombre y representación de su hijo BRAYAN ANDRÉS PANIAGUA, bajo juramento, indica que en la actualidad, por concepto del médico psiquiatra como de la actitud que ha podido observar en la convivencia, el estado mental de su descendiente está drásticamente afectado, llegando al punto de tener ideas suicidas, descuidar su presentación personal, pérdida absoluta de autoestima, comportamientos violentos con su familia, allegados, amigos y demás, volviéndose una persona aislada de la sociedad y sin proyecciones académicas, profesionales y familiares.
Esa adveración, de manera puntual encuentra eco en la valoración signada por el médico psiquiatra, RAÚL ALBERTO OCHOA ZAMBRANO, quien diagnóstico que el joven BRAYAN ANDRÉS padece trastorno esquizofrénico. Sin duda que la situación que atraviesa el afectado, hace necesaria la intervención de quien como agente oficioso concurre a reclamar los derechos que estima le están siendo vulnerados y ello constituye razón suficiente para inferir que la señora PANIAGUA GÓMEZ está legitimada para intervenir como actora en representación de su descendiente, pues acredita los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, quedó demostrado que éste se encuentra en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos. 4.2.
La Sala, en primer lugar, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.3. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la decisión de calificación emitida el 19 de enero de 2011 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza, para seguidamente analizar el caso concreto.
Así, la Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-232 del 13 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó: 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos Administrativos de Contenido Particular y Concreto.
“En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[] (…) “En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.
En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto”.
Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, desde ya debemos indicar que en el caso bajo estudio no es posible analizar de fondo las pretensiones del actor, habida cuenta que aunado a que el mismo no cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, como lo era la presentación de la demanda de rigor ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente se acudió con el fin de subsanar la omisión en el trámite de la actuación, posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los demandantes tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo era en este caso, la iniciación del trámite de rigor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar el dictamen de su pérdida de la capacidad laboral, contaba con la posibilidad de acudir a la mencionada jurisdicción como se le hizo saber en la resolución que su progenitora aportó en estas diligencias, de donde emerge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, ordenará la remisión de la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en favor del señor BRAYAN ANDRÉS PANIAGUA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario