Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00009-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-13

TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE NO TIENEN LA OBLIGACIÒN/Asignación de puntaje en el sisben “Para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, desde ya debe la Sala concluir que la presente acción, debe ser denegada toda vez que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso la actora no allegó elemento de juicio alguno que permita corroborar que efectivamente elevó la solicitud de rigor ante el ente territorial para obtener la aplicación de una nueva encuesta en los términos consagrados en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

CITAS: T-187 de 2005. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero trece de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00009-00 Accionante JENNIFER RUIZ HURTADO Accionado Direcciones Nacional y Municipal de Planeación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora JENNIFER RUIZ HURTADO, contra las Direcciones Nacional y Municipal de Planeación, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la vida digna. 2. H E C H O S La señora JENNIFER RUIZ HURTADO, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de las dependencias enunciadas por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la determinación de asignarle un puntaje de 55.20 en el SISBEN, no obstante tratarse de una madre cabeza de hogar, desempleada, que vive con sus dos hijas menores en un “cambuche” ubicado en zona de alto riesgo sobre el cual ostenta la posesión, con la consecuencial imposibilidad de acceder a los programas sociales del Gobierno Nacional direccionados por Familias en Acción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento para la Prosperidad Social.

Consecuente con lo anterior, en amparo de la garantía constitucional enunciada, pide que se le ordene a las entidades accionadas realizar una nueva encuesta para que se reconsidere la injusticia social a la que se está sometiendo a sus descendientes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado treinta y uno (31) de enero, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el 4 de febrero de 2014, radicó memorial en el que luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica del SISBEN, expuso que una vez revisados los archivos de la entidad, encontró que el día 3 de agosto de 2009 se le realizó encuesta a la accionante y a sus dos menores hijas, en el Barrio Antonio Nariño, carrera 43 No. 49-38, asignándosele un puntaje de 55.20 con ficha No. 21142.

De otra parte, tras señalar que la definición de los puntos de corte del SISBEN para los diferentes programas sociales que se focalizan mediante este instrumento es responsabilidad de las entidades encargadas de administrar cada programa, solicitó la exoneración de responsabilidad de la entidad que representa, bajo el argumento de que la misma no tiene competencia para incluir a los ciudadanos en la lista de beneficiarios de programa social alguno. Por su parte, la apoderada del Departamento Nacional de Planeación, por escrito, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señala que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 94 de la Ley 715 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, la responsabilidad frente a aquellas radica en las entidades territoriales, pues dentro del ámbito de su competencia les corresponde, entre otras funciones, la actualización de las bases de datos, la cual comprende la encuesta y la reencuesta.

Así las cosas, asevera, si la señora JENNIFER RUIZ HURTADO no está de acuerdo con el puntaje asignado, bien puede acudir a la administración del SISBEN del municipio de Armenia, a solicitar la realización de una nueva encuesta en su residencia habitual.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala establecer, si atendiendo las particularidades que rodean el caso, es viable predicar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la vida digna de la accionante y de sus dos menores hijas. Con el propósito de resolver el planteamiento enunciado, según lo afirmado por la accionante en su libelo de demanda, su inconformidad se deriva del puntaje que se le asignara en el SISBEN; sin embargo, ninguna actuación administrativa ha adelantado a fin de obtener la aplicación de una nueva encuesta que atienda su realidad actual.

La Sala, en aras de la claridad requerida, recordará lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-187 del 7 de marzo de 2005, con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades en las circunstancias anotadas. “Cuarta. Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.

En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.

“De forma reiterada la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

“No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la  entidad accionada”. Así las cosas, aún cuando en principio resultaría pertinente analizar la procedencia de la acción de tutela para la satisfacción de las pretensiones de la accionante, lo cierto es que la misma no demostró haber radicado la solicitud para el reseñado efecto, situación que impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues, si se parte de la base de que como se indicara en el pronunciamiento reseñado, para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, desde ya debe la Sala concluir que la presente acción, debe ser denegada toda vez que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso la actora no allegó elemento de juicio alguno que permita corroborar que efectivamente elevó la solicitud de rigor ante el ente territorial para obtener la aplicación de una nueva encuesta en los términos consagrados en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

La Sala, consecuente con lo indicado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por la señora JENNIFER RUIZ HURTADO.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario