TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero siete de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00007-00 Accionante ANUAR QUINTERO ACEVEDO Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor ANUAR QUINTERO ACEVEDO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, entre otros, que estima vulnerados. 2.
H E C H O S El mandatario judicial del señor QUINTERO ACEVEDO, señala que el 24 de abril de 2013, el aludido ciudadano, tras aceptar los cargos en audiencia preliminar de formulación de imputación, fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $884.000 por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que se le atribuyó como consecuencia de haber sido sorprendido portando 2.4 gramos de cocaína.
No obstante, considera que la referida decisión transgrede principios de origen constitucional y desconoce el precedente jurisprudencial decantado por la H. Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal sobre la ausencia de lesividad frente a la incautación de cantidades mínimas de estupefacientes, pues, resalta, basta con examinar el informe socioeconómico de individualización y arraigo, para concluir que el mismo ostenta la condición de consumidor habitual y en esa medida la inexistencia de antijuridicidad material en el comportamiento de su asistido.
De esa manera, luego de señalar las razones por la cuales se acreditan a cabalidad, de un lado, los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando, que si bien no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, acude a esta herramienta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, del otro, el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad, pide que se deje sin efectos el fallo condenatorio emitido en contra del mismo y consecuencialmente, se disponga su libertad inmediata en amparo de los derechos fundamentales del señor QUINTERO ACEVEDO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de enero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la autoridad judicial accionada con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 29 de enero de 2014, allegó memorial en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación, así como los argumentos en los que se fundamenta la acción de tutela, expuso que la misma debe ser negada porque la decisión de condena censurada tiene como génesis la actitud procesal del implicado, no otra que la aceptación libre, consciente y voluntaria de los cargos que se le atribuyeron, sin que existiera el más mínimo asomo de retractación, aunado a que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, ninguna manifestación se hizo sobre la existencia de algún estudio científico que pudiera cambiar el sentido de la decisión.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar se circunscribe a establecer si atendiendo las particularidades que rodean el caso, la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se condenó al señor ANUAR QUINTERO ACEVEDO por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
El Tribunal, en la medida que el planteamiento reseñado está orientado a censurar la legalidad de una decisión de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, ha precisado: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto.
Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional toda vez que de por medio están los derechos fundamentales del señor ANUAR QUINTERO ACEVEDO, lo cierto es que aunado al hecho de que no se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, pues no se interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió el actor a subsanar la omisión en el trámite de la actuación; posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela únicamente ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso la interposición y sustentación en debida forma del recurso de apelación contra la sentencia de condena, más no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación penal, máxime si se tiene en cuenta que en este caso es evidente que como lo señalara la funcionaria accionada en su memorial de contestación, el actor en la audiencia de formulación de imputación, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos, sin hacer ninguna manifestación sobre su presunta calidad de adicto y que en la audiencia de verificación la juzgadora realizó el proceso de constatación de rigor sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo condenatorio, al que procedió en la audiencia de individualización de pena y sentencia en la que no se hizo señalamiento alguno sobre el particular.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al examinar en segunda instancia un caso similar al que ahora nos ocupa, en pronunciamiento emitido el 30 de enero de 2013, con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, señaló: “2.2- El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, sin embargo ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y luego el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
“Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. (…) “Ahora bien, el actor indicó que fue condenado sin haber tenido en cuenta la condición de adicto y la sustancia alucinógena incautada correspondía a la dosis mínima.
“No obstante, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
“Aunado a lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre los que se encuentran el acta de incautación de elementos, donde se precisó que la sustancia incautada correspondía a cocaína y/o cualquiera de sus derivados con un peso neto de 10.02 gramos, lo cual lo llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada”.
La Honorable Corte Constitucional, por su parte, en torno al referido requisito de procedibilidad, sostuvo: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar el fallo condenatorio contaba con el recurso de apelación y de manera subsiguiente con el extraordinario de casación, de donde emerge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Necesario se hace precisar, además, que tampoco es dable afirmar que del trámite procesal emerja desconocimiento de derechos y garantías fundamentales en perjuicio del actor. La Sala, de acuerdo con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ANUAR QUINTERO ACEVEDO a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario