Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-00952

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-07

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO/PRUEBA ÙNICA/Derecho de corrección propio de los padres. “Se tiene entonces, que el señor M.S.G., como consecuencia “de la ira” que según su propia declaración le generó el comportamiento irregular de sus niños, se ensañó contra los mismos incurriendo abiertamente en un castigo corporal definido por el Comité de Derechos del Niño en la Observación General N° 8 adoptada en el 2006, como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.

En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes)”.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/ CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/Capacidad de conocer la ilicitud de la conducta. “Para descartar la aludida hipótesis, basta con analizar la posición de la sociedad actual frente a la violencia intrafamiliar, de la cual se desprende sin dubitación alguna que son constantes y enormes los esfuerzos adelantados por los diversos estamentos con el fin de erradicar esta clase de comportamientos sobre la familia, entre los cuales se evidencia el despliegue publicitario en los diferentes medios de comunicación –televisión, radio, vallas, volantes, entre otros- sobre la prohibición de agotar conductas de la naturaleza reseñada…” CITAS: Casación Penal, 1º de julio de 2009, Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, radicado No. 26869 en la que retomó el criterio consignado en sentencias de casación 28451 26416 del 17 de septiembre y 28 de octubre de 2008, respectivamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-00952 Acusado MANUEL SALVADOR GARCÍA Delitos Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 013 del 4 de febrero de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la abogada apoderada de las víctimas, contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia absolvió al acusado MANUEL SALVADOR GARCÍA por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo. 2.

H E C H O S La señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE, ante la Fiscalía General de la Nación, el 21 de febrero de 2013 instauró denuncia penal contra su esposo MANUEL SALVADOR GARCÍA, bajo el argumento que éste unos minutos antes, en la parte externa de su residencia ubicada en la carrera 27 No. 36-20, Barrio Santander de esta ciudad, estaba pegándole a sus dos menores hijos L.G. y J.J. y en el momento en que ella procedió a increparle por esta situación, igualmente le propinó un golpe con el que la hizo rodar por las escaleras.

Como consecuencia de los referidos hechos de violencia, el médico legista le dictaminó al menor J.J.G.E. (i) equimosis violácea de 8x1 cms en brazo izquierdo tercio proximal, cara anterolateral; (ii) equimosis violácea de 7x2 cms que se extiende del cuarto al sexto espacio intercostal en dirección oblicua con línea axilar anterior; (iii) equimosis rojiza en hemotórax posterior izquierdo, a nivel de T8, oblicua de 7x1 cms y (iv) equimosis rojiza en región lumbar izquierda de 7x2 cms oblicua; lesiones causadas con mecanismo contundente que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas médico legales.

Por su parte, el menor L.G.G.E. presentaba (i) equimosis violácea de 26x4 cms oblicuo que se extendía desde la escápula izquierda hasta la región infraescapular derecha; (ii) equimosis violácea en dorso, a nivel de T12 de 4x3 cms en la línea media; (iii) equimosis violácea con laceración en el centro de 7x4 cms en el tercio medio del muslo derecho cara posterior y (iv) dos equimosis violáceas de 7x4 cms y 6x4 cms oblicuos en pierna derecha entre el tercio medio y el tercio distal; lesiones causadas con mecanismo contundente que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas médico legales.

Finalmente, a la señora ESQUIVEL MANRIQUE, se le halló (i) escoriación en región axilar izquierda de 12x4 cms, oblicua; (ii) escoriación en brazo izquierdo, tercio proximal, cara posterior, oblicua de 7x1 cms; (iii) escoriación en brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior, vertical de 13x5 cms; (iv) escoriación en antebrazo izquierdo, tercio proximal, cara posterior de 13x5 cms;

(v) escoriación en flanco izquierdo con línea axilar anterior de 7x5 cms; (vi) escoriación en rodilla izquierda cara lateral de 7x4 cms; (vii) escoriación en maléolo externo de 6x4 cms y (viii) hematoma violáceo de maléolo externo de 6x6 cms con dolor al apoyo del pie; lesiones causadas con elemento contundente que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas médico legales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 23 de marzo de 2013, presentó el escrito de acusación por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia el 26 de abril de 2013; despacho judicial que el 10 de julio de 2013 dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el día 15 de agosto de 2013 celebró el juicio oral, emitiendo el sentido del fallo de carácter absolutorio; el 13 de septiembre de 2013, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, los alegatos de conclusión presentados por las partes y el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio, expuso que frente a la materialidad de las conductas investigadas no emerge duda alguna, toda vez que del dictamen rendido por el médico legista, Dr. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, se desprende que la señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE y los menores L.G.G.E. y J.J.G.E., fueron víctimas de una conducta constitutiva de maltrato físico que, a cada uno, les generó una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas médico legales.

Ahora, al ingresar en el análisis del aspecto subjetivo de la ilicitud, sostuvo que no es posible endilgarle al acusado responsabilidad por las lesiones que sufriera la señora ESQUIVEL MANRIQUE, toda vez que de los medios de prueba allegados al plenario no se desprende que la situación que dio lugar a que la misma se rodara por las escaleras haya sido intencional y no accidental como lo expuso el señor MANUEL SALVADOR al asumir la calidad de testigo, pues la única versión contraria es la sostenida por los policiales que efectuaron la aprehensión, la cual no resulta creíble porque sumado a que fueron contradictorios en sus declaraciones, debe tenerse en cuenta que el testigo ISIDRO GARCÍA FAJARDO, fue categórico en sostener que aquellos arribaron al sitio de los hechos quince minutos después de ocurridos, de donde surge que no estuvieron en posibilidad de presenciarlos.

De otra parte, añade que si bien el último ciudadano mencionado sostuvo que observó cuando el acusado le mandó un correazo a su esposa, debe tenerse en cuenta que la intromisión de la misma en el momento en que aquel “corregía a sus hijos”, bien pudo dar lugar a que recibiera accidentalmente alguno de los correazos que le dirigía a éstos sus hijos y en ese orden de ideas, ante la falta de claridad al respecto, se debe salvaguardar la presunción de inocencia, declarando que el señor MANUEL SALVADOR no es responsable de las lesiones que su cónyuge presentaba.

Ahora, al examinar el caso de los menores L.G. y J.J., indicó que tampoco es dable atribuirle responsabilidad al procesado frente a las lesiones que presentaban sus descendientes, habida cuenta que aún cuando el mismo reconoce la realización del comportamiento, es clara la configuración de un error de tipo invencible como causal eximente de responsabilidad, derivada de la convicción que el implicado tenía de que con su comportamiento estaba corrigiendo únicamente a sus hijos, mas no incurriendo en la realización de conducta punible alguna, error que, dice, se justifica por las dificultades que caracterizan el entorno social del acusado y por la inexistencia, para ese momento, de pautas publicitarias sobre la violencia intrafamiliar.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. APODERADA DE LAS VÍCTIMAS La profesional del derecho que representa los intereses de las víctimas, luego de relacionar los argumentos en los que la a quo fundamentó su decisión absolutoria, expone que con respecto a la situación de la señora FRANCY MILENA, debe concluirse, que al acusado sí le asiste responsabilidad frente a las lesiones que la misma presentaba, pues el médico legista CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, explicó de manera detallada las nueve lesiones que evidenció en su experticia, especialmente los hematomas que tenía en la parte superior de su cuerpo, las cuales no corresponden a una sola caída o a un solo lesionamiento como lo consideró la Juzgadora, prueba directa que aunada a la de similar categoría representada en el testimonio del señor ISIDRO GARCÍA FAJARDO, quien aseveró que observó cuando MANUEL SALVADOR agredió a su esposa, así como a la de referencia consistente en lo consignado por el legista y por la psicóloga en sus informes bases de opinión pericial sobre la versión que en similar sentido les hiciera la señora FRANCY MILENA, permiten colegir que el acusado sí lesionó a su esposa con el mismo elemento con el que agredió a sus menores hijos y además, dichos correazos no fueron involuntarios como se indica en la providencia recurrida.

Después de resaltar que la Juzgadora terminó reconociendo de oficio una causal de ausencia de responsabilidad de tipo subjetivo como lo es el error de tipo, indica que debe aclararse si en realidad se trata de éste o de un error de prohibición, para advertir que no solo de la Constitución Política de Colombia y de los Códigos Civil y de Infancia y Adolescencia, sino también de diversos instrumentos de derecho internacional, como el Informe del 5 de agosto de 2009 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se desprende que el derecho de corrección, que debe ser razonable y moderado, es ajeno al castigo físico, máxime en un caso como el examinado en el que un maltrato como el infligido por el acusado contra sus descendientes, es innecesario porque se trata de unos menores, que como lo estableciera el trabajador social FREDDY ANDRÉS ZORRILLA LÓPEZ en la visita que realizara, tienen buenas pautas de crianza y cumplen las reglas que se les imponen.

Tampoco resulta admisible la tesis expuesta por la Juzgadora en el sentido de que la actitud asumida por el señor MANUEL SALVADOR es válida en consideración al entorno social en el que residen, pues, aunado a que de manera alguna la costumbre del maltrato físico puede imperar frente a las normas legales, debe observarse la publicidad que se ha dado frente a la violencia intrafamiliar y a su vez que aquí no se trató de una simple reprimenda como consecuencia de un justo enojo, toda vez que de ser así, el médico legista no hubiera evidenciado las lesiones de tanta relevancia que consignó en su dictamen.

De esa manera, a través de ese análisis, concluye afirmando que el acusado sabía que estaba maltratando a su esposa y a sus hijos como lo había hecho en ocasiones anteriores y en esa medida, bajo la excusa de salvaguardar el derecho de los infantes a tener una familia y a no ser separados de ella, no se puede soslayar el interés superior que les asiste, como tampoco sus derechos a la dignidad, a la igualdad, al buen trato y a que haya justicia frente a cada situación que les lastime o les haga víctimas.

Así, invoca la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se condene al señor MANUEL SALVADOR GARCÍA.

5.2. LA FISCALÍA La señora Fiscal, tras recordar la naturaleza jurídica de la causal de ausencia de responsabilidad reconocida por la juzgadora, así como el contenido de los medios de conocimiento que presentara en el juicio oral, en especial de los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, los que dice son dignos de credibilidad por tratarse de los servidores públicos que efectuaron la aprehensión del acusado y por coincidir en sus relatos con lo declarado por el investigador ALEXÁNDER ÁLVAREZ LÓPEZ, quien recepcionó la denuncia de la señora FRANCY MILENA, señala que no puede aducirse que el señor MANUEL SALVADOR actuó inmerso en un error de tipo, pues es de su propio testimonio del que se desprende que tenía un ánimo predispuesto a ejecutar actos de maltrato contra sus hijos, no otra conclusión se desprende de lo indicado por dicho ciudadano en el sentido de que había advertido a los menores que de seguir incurriendo en la falta a la que alude en su versión, los castigaría, como en efecto ocurrió al infligirles las lesiones de las que dan cuenta los dictámenes médico legales, evento que bajo ninguna circunstancia se enmarca en el derecho de corrección de que son titulares los padres en ejercicio de la patria potestad.

Explica que a similar conclusión se arriba con respecto a la situación de la señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE, quien presentaba lesiones en diferentes partes de su cuerpo que no pudieron ser causadas como consecuencia de un acto involuntario, sino de la agresión que la misma le narró al médico CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA y al investigador ÁLVAREZ LÓPEZ y que de manera directa percibió el señor ISIDRO GARCÍA FAJARDO; por ello, pide la revocatoria del fallo impugnado.

6. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO NO APELANTE Luego de relacionar el acontecer y las pruebas practicadas en la audiencia de debate oral, así como de retomar los argumentos esbozados por la a quo, advierte que se debe considerar, de un lado, que las lesiones que tenían los menores igualmente se las pudieron ocasionar en la pelea que sostenían en la calle para el momento en que su progenitor los sorprendió y, del otro, que se trató de un hecho aislado, prueba de ello es que los niños ni la señora FRANCY MILENA quisieron declarar contra su padre y esposo, respectivamente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos signados por los impugnantes, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, de donde deducen que la actuación sí cuenta con el cumplimiento de las exigencias precisadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio contra el acusado.

La Sala, entonces, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, no existe mérito para discernir responsabilidad penal contra el acusado, o si por el contrario, le asiste razón a los impugnantes.

Como fuera indicado con antelación, FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE, el 21 de febrero de 2013, a través de denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y recibida por el Investigador ALEXÁNDER ÁLVAREZ MORENO, dio a conocer la situación de violencia de la que fue víctima junto con los menores L.G.G.E y J.J.G.E. por parte de su esposo MANUEL SALVADOR GARCÍA, cuando este castigaba físicamente a los referidos niños y al tratar de intervenir para que cesara la violenta agresión, también fue acometida y producto de ello, rodó por las escaleras.

Ahora, en torno a la responsabilidad que le asiste al procesado frente a la relatada situación, se han esgrimido dos tesis contrapuestas; de un lado, la sostenida por el señor Agente del Ministerio Público y acogida por la a quo, en el sentido de que no es dable atribuirle al acusado la conducta que generó las lesiones que le dictaminó el médico legista a la señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE y a los menores, de aquella porque no convergen los elementos que suministren el conocimiento más allá de toda duda de que efectivamente la agredió intencionalmente y de estos, por la configuración de un error de tipo derivado de la convicción de que con su comportamiento estaba corrigiéndolos sin incurrir en conducta delictiva alguna y, de otro, la pregonada por la Fiscalía y la Apoderada de las Víctimas, consistente en que con los medios de prueba recaudados en la actuación, se demuestra la responsabilidad de MANUEL SALVADOR frente a los hechos investigados.

Frente al escenario planteado, debemos señalar que aún cuando la información suministrada por el investigador ÁLVAREZ MORENO y los peritos CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA y GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, médico y psicóloga forense, respectivamente, en torno al conocimiento que tienen de los hechos que se le atribuyen al implicado no puede ser tenidas en cuenta porque el mismo lo obtuvieron de la versión que en el momento de su intervención en la fase de indagación les aportó la citada ESQUIVEL MANRIQUE, ciudadana que, se resalta, en la audiencia de juicio oral hizo uso del derecho consagrado en el canon 33 Superior y que similar conclusión se predica frente a la declaración de los policías JUAN LEONEL ÁLVAREZ MORENO y JORGE ELIÉCER ROA LÓPEZ porque sumado al carácter contradictorio que ostentan sus testimonios, producto de su narración inconsistente frente a la forma como apreciaron lo sucedido no obstante la aglomeración de personas observando lo que sucedía al momento de su llegada al lugar del insuceso, frente a la ubicación de las lesiones de las víctimas, al señalamiento que les hicieran del acusado como el agresor y a la negativa de uno de ellos en haber percibido el desarrollo del acontecer, existe un testigo directo, esto es, el señor ISIDRO GARCÍA FAJARDO, quien es categórico en afirmar que los mismos no estuvieron en posibilidad de ver lo acaecido, esa situación no es óbice para enervar la responsabilidad que sin duda alguna le asiste al acusado en el presente asunto.

Se reitera, a pesar de que a los gendarmes citados no se les puede otorgar credibilidad por las inconsistencias reseñadas, no obstante el interés concreto de JUAN LEONEL ÁLVAREZ MORENO de subsanar la manifestación que hiciera en el sentido de que no vio al señor MANUEL SALVADOR y que ingresaron a la residencia donde se refugió por el señalamiento que la hermana de la señora FRANCY MILENA le hiciera, indicando que cuando manifestó que no vio la agresión se refería a que no la había visto porque para ese efecto los llevaron al médico y porque no estuvieron en posibilidad de percibir en forma directa lo ocurrido, como lo sostuvo el señor GARCÍA FAJARDO al indicar que los agentes captores llegaron quince minutos después de agotado el comportamiento ilícito, es el testimonio del aludido ciudadano el que adquiere especial relevancia para dilucidar lo realmente ocurrido en el caso bajo análisis.

De esa manera, se aprecia cómo el señor GARCÍA FAJARDO, testigo de la defensa, fue categórico en afirmar que se encontraba trabajando en la venta de churros que tiene a unos veinte metros del sitio donde se desarrolló el suceso, cuando escuchó un niño llorando y fue así que al voltear a mirar observó que MANUEL SALVADOR GARCÍA, a quien conoce hace cerca de ocho años porque son hermanos en la fe por razón de su pertenencia a una iglesia evangélica, le estaba pegando con una correa a uno de sus menores hijos y cuando la esposa se fue a meter igualmente le mandó un correazo; fue categórico, además, en aseverar que desde el punto en el que se encontraba ubicado, tenía plena visibilidad, como que además, cuando la policía llegó los hechos habían ocurrido hacía quince minutos.

De la narración hecha por el señor ISIDRO GARCÍA FAJARDO, se desprende que la agresión que sufriera la señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE no obedeció a un simple accidente como lo adujo el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA, tesis que generó duda en la juzgadora; por el contrario, se trató de una agresión intencional, producto de la intervención de la ofendida en defensa de sus descendientes, posición que guarda armonía con el estado de enojo en que se hallaba el acusado, según su propia manifestación, por haber hallado a sus hijos peleando por plata.

Teniendo en cuenta que contrario a lo concluido por la funcionaria de primera instancia, en criterio de esta Corporación el testimonio del señor GARCÍA FAJARDO es suficiente para esclarecer la verdad frente a las lesiones que presentaba la señora ESQUIVEL MANRIQUE, necesario deviene traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es perfectamente posible arribar al convencimiento más allá de toda duda aún con prueba única, efecto para el cual se recogerá lo señalado por la Alta Corporación en la Sentencia emitida el 1º de julio de 2009, con ponencia del H. M. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dentro del proceso radicado bajo el No. 26869 en la que retomó el criterio consignado en sentencias de casación 28451 26416 del 17 de septiembre y 28 de octubre de 2008, respectivamente, en cuya parte pertinente, señala: “Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. “Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacifica, reiterada e inamovible jurisprudencia de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.

“La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.

“Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.

“No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.

“Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

“Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido”.

Establecida la viabilidad de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con base en prueba única, debe concluirse, contrario a lo manifestado por la Juzgadora, que la duda probatoria que discernió no converge en el plenario y contrario a la posición plasmada en la decisión recurrida, es claro que el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA dolosamente agredió a su esposa, haciéndola rodar por las escaleras, con las consecuencias relacionadas por el Dr. COLLAZOS GAMBOA quien en desarrollo del juicio oral discurrió y precisó acerca de las consecuencias que presentaban los afectados por razón de la actividad atribuida al implicado, exponiendo claramente que la víctima en mención, presentaba (i) escoriación en región axilar izquierda de 12x4 cms, oblicua;

(ii) escoriación en brazo izquierdo, tercio proximal, cara posterior, oblicua de 7x1 cms; (iii) escoriación en brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior, vertical de 13x5 cms; (iv) escoriación en antebrazo izquierdo, tercio proximal, cara posterior de 13x5 cms; (v) escoriación en flanco izquierdo con línea axilar anterior de 7x5 cms; (vi) escoriación en rodilla izquierda cara lateral de 7x4 cms;

(vii) escoriación en maléolo externo de 6x4 cms y (viii) hematoma violáceo de maléolo externo de 6x6 cms con dolor al apoyo del pie. La Sala, esclarecida la situación frente a la señora FRANCY MILENA ESQUIVEL MANRIQUE, procederá a establecer si las lesiones que presentaban los menores L.G.G.E. y J.J.G.E. son producto del derecho de corrección del que son titulares los padres y en esa medida, si ciertamente se configura la causal eximente de responsabilidad que fuera reconocida o, si por el contrario, el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA se extralimitó en sus correctivos, incursionando en el campo del derecho penal.

Así, frente al aludido planteamiento, debemos indicar que no existe duda alguna que fue el implicado, quien a través de su violenta agresión, causó a sus hijos menores L.G.G.E. y J.J.G.E. las lesiones de las que fueron víctimas, pues él, en la audiencia de juicio oral admitió haberle pegado a sus hijos con la correa que tenía en su cinto, presuntamente, porque los encontró peleando por dinero; entonces, el problema jurídico se centra en establecer (i) si la referida actividad se enmarca en el derecho de corrección propio de los padres y (ii) si de la realidad imperante es dable deducir que el acusado no estaba en capacidad de conocer la ilicitud de su conducta.

De esa manera, no es dable aceptar que el comportamiento que el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA desplegó dolosamente contra sus menores hijos, pueda ser considerado como un simple castigo en los términos asumidos por la funcionaria de primera instancia; para ello, basta con analizar los protocolos elaborados por el médico legista en los que claramente consignó, de una parte, que el menor L.G.G.E. presentaba (i) equimosis violácea de 26x4 cms. oblicuo que se extendía desde la escápula izquierda hasta la región infraescapular derecha;

(ii) equimosis violácea en dorso, a nivel de T12 de 4x3 cms en la línea media; (iii) equimosis violácea con laceración en el centro de 7x4 cems en el tercio medio del muslo derecho cara posterior y (iv) dos equimosis violáceas de 7x4 cms y 6x4 cms oblicuos en pierna derecha entre el tercio medio y el tercio distal y, de otra, que el menor J.J.G.E. tenía (i) equimosis violácea de 8x1 cms en brazo izquierdo tercio proximal, cara anterolateral;

(ii) equimosis violácea de 7x2 cms que se extiende del cuarto al sexto espacio intercostal en dirección oblicua con línea axilar anterior; (iii) equimosis rojiza en hemotórax posterior izquierdo, a nivel de T8, oblicua de 7x1 cms y (iv) equimosis rojiza en región lumbar izquierda de 7x2 cms oblicua, para concluir que el aludido comportamiento, desbordó cualquier derecho de reprensión, trascendiendo al ámbito del derecho penal por trasgredir no solo la Carta Política, sino importantes mecanismos de derecho internacional que se integran al orden interno por virtud del bloque de constitucionalidad, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del niño, artículo 19.

Se tiene entonces, que el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA, como consecuencia “de la ira” que según su propia declaración le generó el comportamiento irregular de sus niños, se ensañó contra los mismos incurriendo abiertamente en un castigo corporal definido por el Comité de Derechos del Niño en la Observación General N° 8 adoptada en el 2006, como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.

En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes)”.

El Tribunal, ante la claridad existente sobre la imposibilidad de considerar la actividad desplegada por el acusado sobre sus hijos, como una conducta encaminada simplemente a corregirlos, a continuación establecerá, si en el sub examine es procedente reconocer la causal eximente de responsabilidad con fundamento en la conclusión a la que llegara la a quo, esto es, que el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA no estaba en capacidad de saber que su conducta era delictiva.

Para descartar la aludida hipótesis, basta con analizar la posición de la sociedad actual frente a la violencia intrafamiliar, de la cual se desprende sin dubitación alguna que son constantes y enormes los esfuerzos adelantados por los diversos estamentos con el fin de erradicar esta clase de comportamientos sobre la familia, entre los cuales se evidencia el despliegue publicitario en los diferentes medios de comunicación –televisión, radio, vallas, volantes, entre otros- sobre la prohibición de agotar conductas de la naturaleza reseñada, a las cuales ha tenido acceso el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA, habida cuenta que si bien reside en un sector que se caracteriza porque allí habitan personas de bajos recursos, también lo es que no es alejado de la civilización y mucho menos, ajeno al influjo de dichos mecanismos de publicidad, y a ello se suma, que el acusado labora como vigilante en un sector residencial como el señor GILBERTO DE JESÚS HENAO JARAMILLO lo expuso, y acude a entidades oficiales con el propósito de acceder a los beneficios que el gobierno establece para determinados sectores de la población, como en efecto lo informó el señor JOSÉ FERNANDO GIRALDO VALENCIA, funcionario de la Alcaldía que le colabora en los trámites inherentes al subsidio de familias en acción, al que se le da publicidad a través de los mismos medios como a la lucha contra la violencia intrafamiliar.

La Sala, en la medida que en el caso bajo estudio se hallan plenamente demostradas las exigencias relacionadas por el artículo 381 del C. de P. P., en cuanto se tiene conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado frente a las mismas, dispondrá la REVOCATORIA del fallo impugnado, para en su defecto, impartir condena contra el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA por los comportamientos que le fueran discernidos en la acusación.

8. SOBRE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA La Fiscalía, acusó al señor MANUEL SALVADOR GARCÍA por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en consonancia con lo previsto por el inciso 2º del artículo 229 del C. P., en armonía con lo estipulado por el canon 33 de la ley 1142 de 2007, lo cual conduce a señalar que la pena imponible oscila entre 6 y 14 años de prisión. De esa manera, de conformidad con lo descrito por el artículo 61 de la ley 599 de 2000, los cuartos de movilidad se establecen de la siguiente manera: El mínimo que oscila entre 6 y 8 años de prisión;

El primer cuarto medio, entre 8 y 10 años de prisión; El segundo cuarto medio de 10 a 12 de prisión; y El cuarto máximo, de 12 a 14 años de prisión. Ahora, en la medida que no se derivaron en la acusación circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Estatuto de las Penas, en aplicabilidad de lo normado en la enunciadas regla 61, la sanción debe tasarse con base en los lindes a los que se hace referencia en el denominado cuarto mínimo, es decir, entre 6 y 8 años de prisión. Seguidamente, acudiendo a los lineamientos reseñados en el inciso 3º de la disposición acabada de mencionar, imperioso resulta ponderar los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, criterios que dan lugar a concluir que la aflicción se fija en el mínimo, esto es, 6 años de prisión, guarismo que por virtud de las conductas concursales se incrementa en 6 meses de prisión, dando lugar a concretar la pena en SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; igual lapso se impone como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Consecuente con lo indicado, en la medida que no procede el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia el artículo 63 del Código Penal, porque aunado a que no concurre el factor objetivo, existe absoluta prohibición por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se librará la respectiva orden de captura contra el acusado MANUEL SALVADOR GARCÍA, la cual debe hacerse efectiva de manera inmediata, para cuyo efecto se librarán la comunicaciones de rigor para ante los organismos pertinentes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, absolvió al señor MANUEL SALVADOR GARCÍA por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo, para en su defecto CONDENARLO a la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: IMPONER al señor MANUEL SALVADOR GARCÍA, por el mismo lapso de la pena principal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TERCERO: Por las razones señaladas en la motivación de este pronunciamiento, DENEGAR al acusado MANUEL SALVADOR GARCÍA el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: ORDENAR, de manera inmediata, la captura del acusado MANUEL SALVADOR GARCÍA a fin de que cumpla en centro penitenciario la pena impuesta. Líbrense, para ante los organismos de rigor, las correspondientes comunicaciones.

QUINTO: Dése cumplimiento a lo prescrito por los artículos 462 de la Ley 906 de 2004 y 70 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-. Infórmese a las autoridades pertinentes acerca de esta decisión.

SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO