Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-033-2011-03172

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-12

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Art. 460 Ley 906 de 2004, inciso 2º. “Se desconoció la prohibición prevista en el inciso 2º del canon 460 del C. de P. P., habida cuenta que se acumuló una pena por un delito cometido con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia en el otro proceso…”. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/PRINCIPIO DE LEGALIDAD/REVOCATORIA DE CONCESIÓN DE REBAJA DE PENAS “El reconocimiento de derechos soslayando los requisitos legalmente exigidos, de manera alguna puede ser fuente de los mismos, pues si se toma como referente que los funcionarios judiciales deben sujetarse con estricto rigor al principio de legalidad tal como lo establecen los artículos 6º, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, es claro que ante un evento como el examinado, se debe realizar la correspondiente adecuación sin que con ello se transgredan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem a los que alude el censor, habida consideración que tales garantías, consagradas en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, presuponen la imposibilidad de someter a una persona a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos por los que con anterioridad se le ha definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, hipótesis que no se configura en el presente evento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero doce de dos mil catorce. Radicado 63-130-60-00-033-2011-03172 Condenado VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ Delito Hurto Calificado y Agravado Motivo Conoce apelación auto revocó acumulación jurídica de penas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 018 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ contra la providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le revocó la acumulación jurídica de penas decretada por su homólogo Segundo de Ibagué mediante auto del 16 de febrero de 2012. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, condenó al citado MORA LÓPEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a 32 meses de prisión, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2009. 2.2. Posteriormente, el señor MORA LÓPEZ, por sentencia del 1º de julio de 2011, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a la pena principal de 72 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011. 2.3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 16 de febrero de 2012, acumuló jurídicamente las condenas impuestas al señor VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ, estableciendo la sanción principal en 96 meses de prisión. 2.4. El 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras recoger pronunciamiento de esta Corporación sobre la ejecutoria formal de las decisiones de esta naturaleza, de oficio, revocó la acumulación jurídica de penas relacionada, bajo el argumento de que en el presente caso concurre una imposibilidad legal para el efecto, habida cuenta que el segundo delito fue cometido con posterioridad a la emisión de la sentencia en el otro proceso. 2.5.

El interno MORA LÓPEZ impugnó el pronunciamiento relacionado. Luego de hacer alusión a los antecedentes jurisprudenciales sobre los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, solicita la revocatoria del auto mediante el cual se le revocó la acumulación jurídica de penas, por tratarse de una decisión que había cobrado ejecutoria formal y material.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el señor VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso es procedente revocar la acumulación jurídica de penas que había sido decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto del 16 de febrero de 2012.

En aras de la claridad, la figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para tornar más favorable la situación del procesado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.

Las normas que resultan aplicables con este propósito son los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que consagra: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En esos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer” “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” En el presente evento, del análisis del auto proferido por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 16 de febrero de 2012, se aprecia que en el mismo se desconoció la prohibición prevista en el inciso 2º del canon 460 del C. de P. P., habida cuenta que se acumuló una pena por un delito cometido con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia en el otro proceso, pues se acumuló la sentencia emitida el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con la sentencia del 1º de julio de 2011 por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011; por ello, el interrogante que surge es si es dable efectuar la corrección de rigor en los términos en que lo hizo la a quo.

Para ello, importante resulta traer a colación la posición de esta Corporación sobre la viabilidad de revocar decisiones que reconocen derechos, adoptadas en la fase de ejecución de penas, no obstante, la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el efecto, al margen de la discusión sobre la ejecutoria formal o material que ostenten las mismas por tratarse de determinaciones que contrarían el principio de legalidad.

Veamos: “Otra situación se presenta cuando una decisión se toma con desconocimiento ostensible del principio de legalidad, como ha ocurrido en aquellos casos rememorados por el apelante en los que esta Sala ha revocado la concesión de rebajas de penas otorgadas con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, cuando, a pesar de estar ejecutoriadas esas providencias, es evidente su contradicción con la norma, por no haberse cumplido los supuestos de hecho exigidos por ella, sin que se hubiese expresado por quienes las concedieron alguna motivación para apartarse de su contenido”.

De lo anterior, se desprende que el reconocimiento de derechos soslayando los requisitos legalmente exigidos, de manera alguna puede ser fuente de los mismos, pues si se toma como referente que los funcionarios judiciales deben sujetarse con estricto rigor al principio de legalidad tal como lo establecen los artículos 6º, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, es claro que ante un evento como el examinado, se debe realizar la correspondiente adecuación sin que con ello se transgredan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem a los que alude el censor, habida consideración que tales garantías, consagradas en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, presuponen la imposibilidad de someter a una persona a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos por los que con anterioridad se le ha definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, hipótesis que no se configura en el presente evento.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el auto en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación, el auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, revocó la acumulación jurídica de penas decretada a favor del señor VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ por su homólogo Segundo de Ibagué mediante auto del 16 de febrero de 2012.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario